Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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30/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 220/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 06015450012019100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:348

Núm. Roj: SJCA 348:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00012/2019

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 3

N.I.G:06015 45 3 2018 0000454

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000220 /2018 /

De D/Dª: Evaristo

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./DªUNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, RECTORADO

Abogado:

Procurador D./DªJOSE SANCHEZ-MORO VIU

SENTENCIA Nº12/19

En Badajoz, a 6 de febrero de 2019.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 220/18,entre las siguientes partes: como recurrente DON Evaristo, en su propio nombre y representación; como demandada la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA,representada por el Procurador Sr. Sánchez-Moro Viu y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. González López; contra la Resolución Rectoral nº 1104/2018, del Rector de la Universidad de Extremadura, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición frente a la Resolución de 9 de mayo de 2018, del Gerente, denegatoria de solicitud de permiso de días particulares, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia 'por la que:

1.- Se acuerde la anulación de la Resolución Rectoral de fecha 1 de octubre de 2018, dictada por el Rector de la Universidad de Extremadura, se deje sin efecto su contenido y se conceda al recurrente Evaristo, el derecho a disfrute de los 11 días de asuntos particulares no disfrutados por estar en incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo.

2.- Se condene en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó dar trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada pero en todo caso inferior a la cuantía que da acceso al recurso de apelación, considerando para su cuantificación el importe neto del salario a percibir por el recurrente por el número de días (11) de asuntos particulares que le fueron denegados.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución Rectoral nº 1104/2018, del Rector de la Universidad de Extremadura, por la que se desestima recurso potestativo de reposición frente a la Resolución de 9 de mayo de 2018, del Gerente, denegatoria de solicitud de permiso de días particulares.

Se basa la demanda, en síntesis de sus argumentaciones, en que solicitó 11 días de permiso por asuntos particulares correspondientes al año 2017 que no había disfrutado por incapacidad laboral transitoria, por accidente de trabajo, el día 22 de marzo de 2018 con el visto bueno del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Extremadura. Considera el recurrente que el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto (BOE 20/08/1994), de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en su Art 3 letra h, especifica que tienen eficacia estimatoria la solicitud de permiso para asuntos particulares. La Resolución de 28 de agosto de 1994, de la Universidad de Extremadura (BOE 14 diciembre 1994), por la que se adecúan a la ley 30/92, los procedimientos administrativos universitarios, indica en el número de orden del listado, que los permisos por asuntos particulares, tienen un plazo máximo de IO días para resolver y el efecto de la falta de resolución es estimatorio, así como lo establece la Resolución de 20 de marzo de 1996, de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, por la que se publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado, que especifica en su página 187 código 200021 permisos particulares, que habrá de resolverse en el plazo de resolución 10 días.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida, considerando que, de un lado, los efectos del silencio administrativo no pueden considerarse estimatorios, toda vez que el recurrente ha presentado su solicitud sin ajustarse al procedimiento legalmente previsto para ello, y acumulando su petición a la del disfrute de vacaciones anuales. Así como, en segundo lugar, y en síntesis de lo expuesto, que se distingue claramente el régimen de disfrute entre los días de vacaciones y los días de asuntos particulares, que caducan, con carácter general, el 31 de diciembre del año en que se generaron, y que el hecho de que puedan disfrutarse junto con los días de vacaciones no les hace partícipes de la misma naturaleza. Asimismo, y a diferencia de los días de vacaciones, no está reconocido jurisprudencialmente que la Universidad de Extremadura tenga la obligación de aplicar que los días de asuntos particulares se puedan disfrutar más allá que dentro del año natural en que se generan, aunque la causa sea el reingreso después de una incapacidad laboral, por lo que estos días caducan una vez transcurrido dicho plazo.

SEGUNDO:Con respecto al pretendido efecto positivo del silencio administrativo en el supuesto de autos, el Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 6 de noviembre de 2018 (rec.1763/2017) confirma los límites del silencio administrativo positivo en una doble vertiente, mas allá de lo dispuesto explícitamente en la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. Así, dice dicha Resolución judicial que no hay solicitud que pueda prosperar con el silencio o falta de respuesta si no cuenta con un procedimiento específico regulado, y con cita de la STS de 28 de febrero de 2007 (rec.302/2004), consideró que 'el silencio positivo del art.43 LPAC [...] no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. (...) Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. (...) El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados'.Esto es, que la funcionalidad del silencio positivo queda circunscrita a casos en que existe un procedimiento predeterminado y además que se trate de procedimientos iniciados a solicitud de parte, no de oficio y siempre que no desemboque en reconocer una facultad de servicio público o dominio público.

Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que, el expediente administrativo comienza con una solicitud del interesado sobre solicitud de asuntos particulares no disfrutados en el año inmediatamente anterior, y resulta que el procedimiento específico regulado para su concesión sí está individualizado o singularizado, de tal forma que la falta de resolución expresa de la Administración demandada convierte el silencio en una estimación de su solicitud. Así, el propio Real Decreto 1777/1994 de 5 de agosto, si bien referido a la ya derogada Ley 30/1992, aplicable a la actualmente vigente Ley 39/2015, regula los efectos del silencio administrativo en todas las circunstancias atinentes a la función pública, y en particular, para el supuesto de permisos por asuntos particulares, el artículo 3.1 h) del citado Real Decreto determina el efecto positivo del silencio si transcurridos diez días no se ha producido una resolución expresa denegatoria.

Aun cuando podemos compartir los argumentos de fondo dados por la Universidad en su contestación a la demanda sobre la naturaleza y finalidad de los días de asuntos particulares. Nos parece que dicho disfrute no pudiera estar referido al año natural distinto a aquél en que se devenga el derecho al disfrute, por cuanto la esencia misma de dichos permisos lo es referente a un descanso de jornada de trabajo que resulta incompatible con una situación de incapacidad laboral. Piénsese tan sólo en el objetivo y finalidad de la pausa diaria, que está esencialmente vinculada con la jornada laboral diaria y ni con mucho esfuerzo pudiera ser objeto de una pretendida acumulación por no haberse disfrutado un día determinado.

Sin embargo, lo que es obvio y fuera de toda duda es que el recurrente formaliza su petición el día 22 de marzo de 2018 y la respuesta de la Gerencia de la Universidad lo es el día 27 de abril, en el mejor de los casos para ésta, y en todo caso fuera ampliamente del plazo de diez días conferido pro el mencionado artículo 3.1.h) del Real Decreto. No conseguimos entender la alegación de la Administración demandada de en qué medida el recurrente no se sujeta al procedimiento previsto y reglado para la concesión del permiso pretendido, por lo que en todo caso debemos estimar la existencia de un silencio en la resolución de la solicitud que determinaría su estimación por silencio, toda vez que la Resolución no se dictó en el plazo previsto para ello. Y esta circunstancia, por sí sola, determina la estimación del recurso sin necesidad de entrar en cuestiones distintas, pues la Administración demandada debería haber resuelto la solicitud, si era contraria a la misma, con la diligencia debida para evitar la producción de un efecto positivo que determinase la estimación de la misma, debiendo ahora cargar con su propia actuación, determinada y prevista sin género de dudas por la ley con ese sentido estimatorio.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede hacer imposición de costas a la Administración demandada, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Evaristocontra la Resolución Rectoral nº 1104/2018, del Rector de la Universidad de Extremadura, por la que se desestima recurso potestativo de reposición frente a la Resolución de 9 de mayo de 2018, del Gerente, denegatoria de solicitud de permiso de días particulares, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución por entenderla NO ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y procediendo a declarar el derecho del recurrente al disfrute de los 11 días de asuntos particulares no disfrutados por estar en incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo; y todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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