Última revisión
30/01/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 220/2018 de 06 de Febrero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 06015450012019100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:348
Núm. Roj: SJCA 348:2019
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 3
En Badajoz, a 6 de febrero de 2019.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Se basa la demanda, en síntesis de sus argumentaciones, en que solicitó 11 días de permiso por asuntos particulares correspondientes al año 2017 que no había disfrutado por incapacidad laboral transitoria, por accidente de trabajo, el día 22 de marzo de 2018 con el visto bueno del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Extremadura. Considera el recurrente que el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto (BOE 20/08/1994), de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en su Art 3 letra h, especifica que tienen eficacia estimatoria la solicitud de permiso para asuntos particulares. La Resolución de 28 de agosto de 1994, de la Universidad de Extremadura (BOE 14 diciembre 1994), por la que se adecúan a la ley 30/92, los procedimientos administrativos universitarios, indica en el número de orden del listado, que los permisos por asuntos particulares, tienen un plazo máximo de IO días para resolver y el efecto de la falta de resolución es estimatorio, así como lo establece la Resolución de 20 de marzo de 1996, de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, por la que se publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado, que especifica en su página 187 código 200021 permisos particulares, que habrá de resolverse en el plazo de resolución 10 días.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida, considerando que, de un lado, los efectos del silencio administrativo no pueden considerarse estimatorios, toda vez que el recurrente ha presentado su solicitud sin ajustarse al procedimiento legalmente previsto para ello, y acumulando su petición a la del disfrute de vacaciones anuales. Así como, en segundo lugar, y en síntesis de lo expuesto, que se distingue claramente el régimen de disfrute entre los días de vacaciones y los días de asuntos particulares, que caducan, con carácter general, el 31 de diciembre del año en que se generaron, y que el hecho de que puedan disfrutarse junto con los días de vacaciones no les hace partícipes de la misma naturaleza. Asimismo, y a diferencia de los días de vacaciones, no está reconocido jurisprudencialmente que la Universidad de Extremadura tenga la obligación de aplicar que los días de asuntos particulares se puedan disfrutar más allá que dentro del año natural en que se generan, aunque la causa sea el reingreso después de una incapacidad laboral, por lo que estos días caducan una vez transcurrido dicho plazo.
Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que, el expediente administrativo comienza con una solicitud del interesado sobre solicitud de asuntos particulares no disfrutados en el año inmediatamente anterior, y resulta que el procedimiento específico regulado para su concesión sí está individualizado o singularizado, de tal forma que la falta de resolución expresa de la Administración demandada convierte el silencio en una estimación de su solicitud. Así, el propio Real Decreto 1777/1994 de 5 de agosto, si bien referido a la ya derogada Ley 30/1992, aplicable a la actualmente vigente Ley 39/2015, regula los efectos del silencio administrativo en todas las circunstancias atinentes a la función pública, y en particular, para el supuesto de permisos por asuntos particulares, el artículo 3.1 h) del citado Real Decreto determina el efecto positivo del silencio si transcurridos diez días no se ha producido una resolución expresa denegatoria.
Aun cuando podemos compartir los argumentos de fondo dados por la Universidad en su contestación a la demanda sobre la naturaleza y finalidad de los días de asuntos particulares. Nos parece que dicho disfrute no pudiera estar referido al año natural distinto a aquél en que se devenga el derecho al disfrute, por cuanto la esencia misma de dichos permisos lo es referente a un descanso de jornada de trabajo que resulta incompatible con una situación de incapacidad laboral. Piénsese tan sólo en el objetivo y finalidad de la pausa diaria, que está esencialmente vinculada con la jornada laboral diaria y ni con mucho esfuerzo pudiera ser objeto de una pretendida acumulación por no haberse disfrutado un día determinado.
Sin embargo, lo que es obvio y fuera de toda duda es que el recurrente formaliza su petición el día 22 de marzo de 2018 y la respuesta de la Gerencia de la Universidad lo es el día 27 de abril, en el mejor de los casos para ésta, y en todo caso fuera ampliamente del plazo de diez días conferido pro el mencionado artículo 3.1.h) del Real Decreto. No conseguimos entender la alegación de la Administración demandada de en qué medida el recurrente no se sujeta al procedimiento previsto y reglado para la concesión del permiso pretendido, por lo que en todo caso debemos estimar la existencia de un silencio en la resolución de la solicitud que determinaría su estimación por silencio, toda vez que la Resolución no se dictó en el plazo previsto para ello. Y esta circunstancia, por sí sola, determina la estimación del recurso sin necesidad de entrar en cuestiones distintas, pues la Administración demandada debería haber resuelto la solicitud, si era contraria a la misma, con la diligencia debida para evitar la producción de un efecto positivo que determinase la estimación de la misma, debiendo ahora cargar con su propia actuación, determinada y prevista sin género de dudas por la ley con ese sentido estimatorio.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
