Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 298/2017 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 07040450032019100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:782

Núm. Roj: SJCA 782:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00012/2019

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G:07040 45 3 2017 0001251

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Antonia, Ariadna , Aurelia , Bárbara , Berta , Juan Ramón , Juan Francisco , Carina , Carmen , Catalina , Eufrasia , Celia , Clemencia , Consuelo , Covadonga , Custodia , Francisca , Alonso , Elisa , Eloisa , Emma , Enma , Estela , Leocadia , Fidela , Flora , Margarita , Gema , Cecilio , Guillerma , Inés , Irene , Joaquina , Juana , Julieta , Lina , Edmundo , Luisa , Eliseo , Rebeca , Maribel , Eutimio , Micaela , Fabio , Federico , Nieves , Nuria , Otilia , Tarsila , Petra , Pura , Gonzalo , Yolanda , Rita , Rosalia , Rosaura , María Antonieta , Inocencio , Sandra , Serafina , Sofía , Teresa , Agustina , Valentina , Virginia , Leonardo , Zulima , Marí Luz , Dolores , María Consuelo , Mateo , Adelaida , Adriana , Carmela , Alicia , Amanda , Andrea , Angelica , Flor , Rodrigo , Mercedes , Candelaria , Esmeralda , Josefina , Noemi , Claudia , Felicidad , Fermina , Marcelina , Delfina , Martina , Jose Augusto , Emilia , Jacinta , Montserrat , Nicolasa , Sonsoles , Luis Angel , Eva , Pilar , Magdalena , Reyes , Gracia , María Angeles , Asunción , Sacramento , María Virtudes , Bernarda , Abelardo , Adrian , Patricia , Loreto , Penélope , Raimunda , Violeta , Ángeles , Coro , Aquilino , Gabriela , María Milagros , Miriam , Belarmino , Camino , Emilia , Agueda , Estefanía , Casilda , Verónica , Marí Trini , Constantino , María Teresa , Hortensia , Domingo , Encarnacion , Adoracion , Juliana , Estrella , Eulalia , Evelio , Mariana , Felipe , Belen , Gaspar , Germán , Sonia , Olga , Lidia , Ana , Rafaela , Araceli , Zaira , Angustia , Mariola , Guadalupe , Jeronimo , Brigida , Julián , Socorro , Laureano , Hipolito , Leovigildo , Lorenza , Constanza , Visitacion , Mauricio , Dulce , Rosario , María Cristina , Milagrosa , Olegario , María Purificación , Pelayo , Teodora , Remigio , Clara , Fátima , Felisa , Roque , Marisa , Debora , Azucena , Salvadora , Blanca , Isidora , Alejandra , Florinda , Lucía , Saturnino , Cristina , Sabina , Carlos María , Begoña , Luis María , Inocencia , Gloria , Elisenda , Ana María , Erica , Celestina , Paulina , Concepción , Macarena , Aurelio , Baltasar , Remedios , Raquel , Rosa , Elena , María Inés , Amalia , Amparo , Angelina , Rocío , Apolonia , Emiliano , Epifanio , Mónica , Sara , Bibiana , Sofía , Hernan , Tania , Trinidad , Victoria , Manuela , Ángela , Marí Juana , Marta , Juan , Diana , María Esther , Gregoria , Elvira , Laura , Caridad , Josefa , Estibaliz , Leticia , Lourdes , Filomena , Ascension , Severiano , Edurne , Benita , Inmaculada , Adela , Adolfina , Paloma , Carolina , Vanesa , Piedad , Coral , Florencia , Frida , Marina , Rosana , Herminia , Milagros , Encarna , Natividad , Juan Carlos , Juan Antonio , Juan Pedro , Lorena , Almudena , Purificacion , Valentín , Antonieta , María Luisa , Melisa , Alfonso , Alvaro , Bárbara , Carlota , Ofelia , Arturo

Abogado:JUAN PIÑA MIGUEL, JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA MIGUEL , JUAN PIÑA 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Procurador D./Dª:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

Contra D./DªCONSELLERIA HISENDA I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES DEL GOVERN BALEAR, CONSELLERIA DŽHISENDA I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES DEL GOVERN BALEAR

Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº. 12/2019

En Palma de Mallorca, a 16 de enero de 2019.

VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos P.A. núm. 298/17, de recurso contencioso-administrativo, tramitados por el cauce del procedimiento abreviado, interpuesto por

1. Julián

2. Carmen

3. Emilia

4. Ofelia

5. Carina

6. Milagrosa

7. Ángela

8. María Esther

9. Andrea

10. Eliseo

11. Paloma

12. Inés

13. Rosalia

14. Leocadia

15. Adolfina

16. Luisa

17. Sacramento

18. Trinidad

19. Leticia

20. Sandra

21. Alfonso

22. Socorro

23. Constantino

24. Paulina

25. Virginia

26. Concepción

27. Micaela

28. Florinda

29. Mónica

30. Gema

31. Ariadna

32. Antonia

33. Coral

34. Emiliano

35. Encarna

36. Filomena

37. Juan Pedro

38. Zulima

39. Evelio

40. Delfina

41. Saturnino

42. Serafina

43. Purificacion

44. Constanza

45. Laureano

46. Nieves

47. Hipolito

48. Violeta

49. Amanda

50. Valentín

51. Clemencia

52. Adoracion

53. Enma

54. Leovigildo

55. Vanesa

56. Felicidad

57. Marí Luz

58. Mauricio

59. Roque

60. Marcelina

61. Angustia

62. Macarena

63. Hortensia

64. Margarita

65. María Antonieta

66. Raimunda

67. María Purificación

68. Hernan

69. Juan Carlos

70. Luis Angel

71. Baltasar

72. Natividad

73. Irene

74. Teresa

75. Lidia

76. Estela

77. Francisca

78. Rosana

79. María Luisa

80. Adrian

81. Araceli

82. Lourdes

83. Brigida

84. Jeronimo

85. Sofía

86. María

87. Patricia

88. Begoña

89. Josefa

90. Verónica

91. Erica

92. Julieta

93. Alonso

94. Celia

95. Valentina

96. Fermina

97. Jose Augusto

98. Carmela

99. Agueda

100. Josefina

101. Celestina

102. Belen

103. Yolanda

104. Lorena

105. Flor

106. Abelardo

107. Rafaela

108. Custodia

109. Dolores

110. Nuria

111. Rodrigo

112. Ascension

113. Apolonia

114. Arturo

115. Gonzalo

116. Agustina

117. Alejandra

118. Adela

119. Pilar

120. Agueda

121. Magdalena

122. Candelaria

123. Remigio

124. Elena

125. Juan Ramón

126. Diana

127. Gregoria

128. Eutimio

129. Rosaura

130. Fidela

131. Felipe

132. Teodora

133. Eufrasia

134. Marta

135. Miriam

136. Berta

137. Belarmino

138. Joaquina

139. María Cristina

140. Antonieta

141. Gaspar

142. Amparo

143. Edmundo

144. Juan Antonio

145. Fabio

146. Piedad

147. Laura

148. Aurelia

149. Dulce

150. Gloria

151. Ana María

152. Rosa

153. Emma.PDF

154. Bernarda

155. Sonsoles

156. Mercedes

157. Luis María

158. Angelica

159. Manuela

160. Juana

161. María Milagros

162. Covadonga

163. Marina

164. Aurelio

165. María Angeles

166. Herminia

167. Maribel

168. Leonardo

169. Debora

170. Olegario

171. Estrella

172. Juan Francisco

173. Martina

174. Camino

175. Felisa

176. Adelaida

177. Noemi

178. Benita

179. Pura

180. Sara

181. Catalina

182. Carolina

183. Carlota

184. Casilda

185. Marí Juana

186. Otilia

187. Consuelo

188. Domingo

189. María Teresa

190. Sabina

191. Lorenza

192. Emilia

193. Isidora

194. Milagros

195. Reyes

196. Alvaro

197. Coro

198. Amalia

199. Estefanía

200. Elisa

201. Melisa

202. Caridad

203. Frida

204. Eva

205. Gabriela

206. Petra

207. Cecilio

208. Elvira

209. Sonia

210. Penélope

211. Mariana

212. Olga

213. Aquilino

214. Esmeralda

215. Azucena

216. Claudia

217. Inmaculada

218. Bibiana

219. Montserrat

220. Germán

221. Encarnacion

222. María Consuelo

223. Inocencia

224. Alicia

225. Federico

226. Visitacion

227. Nicolasa

228. Raquel

229. Lucía

230. Fátima

231. Eulalia

232. Marisa

233. Remedios

234. Lina

235. Angelina

236. Flora

237. Juan

238. Loreto

239. Inocencio

240. Mateo

241. María Virtudes

242. Epifanio

243. Ana

244. Adriana

245. Blanca

246. Edurne

247. Carlos María

248. Elisenda

249. Guillerma

250. Cristina

251. Clara

252. María Inés

253. Florencia

254. Rita

255. Rocío

256. Salvadora

257. Rebeca

258. Tarsila

259. Gracia

260. Bárbara

261. Virtudes

262. Severiano

263. Juliana

264. Asunción

265. Almudena

266. Eloisa

267. Zaira

268. Guadalupe

269. Ángeles

270. Estibaliz

271. Mariola

272. Marí Trini

273. Jacinta

274. Rosario

275. Pelayo

276. Tania, representados y asistidos por el Letrado D. Juan Piña Miguel, siendo demandada la CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS -CAIB-, representada y defendida por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Dª. Antonia Perelló Jorquera.

El objeto del recurso está constituido por la Resolución de la Consellera de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de las Illes Balears de fecha 23 de junio de 2017, publicada en el BOIB núm. 84, de 11 de julio de 2017, mediante la que se ordenó la publicación de las listas definitivas del personal que inicia la carrera profesional o asciende de nivel en el Servicio de Salud de las Illes Balears.

La cuantía del recurso se considera indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora,a través de su representación procesal, el 4 de octubre de 2017, se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo contra el acto arriba mencionado, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia anulándolo, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada para el día 14 de noviembre de 2018.

TERCERO.- En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda. Concedida la palabra a la parte demandada, realizó las alegaciones que estimó oportunas, solicitando la desestimación del recurso. Las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la práctica de la declarada pertinente. Tras el trámite de conclusiones quedaron finalizados los autos y vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del recurso son las resoluciones de la Resolución de la Consellera de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de las Illes Balears de fecha 23 de junio de 2017, publicada en el BOIB núm. 84, de 11 de julio de 2017, mediante la que se ordenó la publicación de las listas definitivas del personal que inicia la carrera profesional o asciende de nivel en el Servicio de Salud de las Illes Balears.

Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:

- Los recurrentes son personal estatutario temporal del Ib-Salut.

- Mediante acuerdos de la Mesa Sectorial de Sanidad, ratificados por acuerdos del Consejo de Gobierno de la CAIB, se determinó el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Ib-Salut (BOIB núm. 9 de 21 de enero de 2017).

- La Resolución del Director General del Ib-Salut de 16 de mayo de 2016 convocó un procedimiento extraordinario para acceder al modelo de carrera profesional del personal de dicho Servicio (BOIB núm. 63, de 19 de mayo de 2016). La base 2.1 de la convocatoria, recogiendo lo establecido en el acuerdo antes mencionado, preveía, que el personal estatutario temporal podía participar en ese procedimiento, con arreglo a lo siguiente (apartados b y f):

'1. El personal temporal que participe en este proceso extraordinario de encuadre será clasificado en el nivel de carrera que le corresponda según los servicios prestados. Esta clasificación de nivel no supone consolidación de nivel alguna, pero si en el futuro adquiere la condición de personal estatutario fijo consolidará el nivel asignado en la fase de encuadre de acuerdo con los criterios del apartado siguiente.

2. Solo se consolidará el nivel o grado de carrera en el que el profesional haya sido clasificado como personal temporal cuando obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría o en otra categoría del mismo grupo o subgrupo, siempre que la titulación exigida para acceder sea la misma a la exigida en la categoría en que prestaba servicios como personal temporal.

3. Es obligatorio para el personal temporal participar en los procesos selectivos que se convoquen en la misma categoría o en otra igual o superior del mismo grupo o subgrupo donde haya sido clasificado, con la advertencia de que, si no lo hace, quedará excluido del sistema de carrera profesional y se le podrá reclamar que reintegre las cuantías percibidas hasta entonces por este concepto, excepto cuando sea imposible participar en estos procesos por alguna causa justificada.

4. Las interrupciones en la prestación de servicios del personal temporal -entendidos como nuevos nombramientos posteriores a la clasificación a efectos de la carrera profesional- no afectarán a la clasificación y no supondrán perder el complemento de carrera profesional, que se percibirá cuando se reanude la prestación de servicio en la misma categoría en que haya sido clasificado o en otra categoría del mismo grupo o subgrupo, siempre que la titulación exigida para acceder sea la misma a la exigida en la categoría en que prestaba servicios como personal temporal con anterioridad.

5. Independientemente del nivel o grado en que el profesional sea clasificado, percibirá mensualmente a partir de esta clasificación el 25 % de la cantidad establecida para el nivel o grado I del grupo o subgrupo en que haya sido clasificado y se percibirá en concepto de 'a cuenta de la carrera profesional'.

6. En todos los casos los efectos económicos se producirán durante la vigencia del nombramiento como personal temporal.'

- Los recurrentes tomaron parte en esa convocatoria, figurando como admitidos en las listas provisionales aprobadas mediante resolución de la Consellera de Hacienda y Administraciones Públicas de 4 de abril de 2017 y en las listas definitivas que se aprobaron el 23 de junio de 2017. En dichas listas los recurrentes aparecen como admitidos en el anexo 5, relativo a personal estatutario temporal, con los siguientes efectos administrativos y económicos:

'Determinar que el reconocimiento administrativo del grado o nivel de carrera tiene efectos administrativos desde el 1 de enero de 2016. Los efectos económicos y el calendario correspondientes al complemento retributivo de carrera se abonarán de acuerdo con los plazos y los porcentajes establecidos para los diferentes colectivos en la base 4 de la convocatoria y en las disposiciones transitorias del Acuerdo de carrera vigente.

.../...

d)La clasificación del personal temporal en un nivel de carrera no supone ninguna consolidación de nivel, pero si en el futuro adquiere la condición de personal estatutario fijo consolidará el nivel asignado en la fase de encuadre de acuerdo con los criterios de la base 2 de la convocatoria y el punto 23.4 del Acuerdo.

Es obligatorio para el personal temporal participar en los procesos selectivos que se convoquen en la misma categoría o en otra igual o superior del mismo grupo o subgrupo donde haya sido clasificado, con la advertencia de que, si no lo hace, quedará excluido del sistema de carrera profesional y se le podrá reclamar que reintegre las cuantías percibidas hasta entonces por este concepto, excepto cuando sea imposible participar en estos procesos por alguna causa justificada.

Independientemente del nivel o grado en que el profesional sea clasificado, percibirá mensualmente a partir de esa clasificación el 25 % de la cantidad establecida para el nivel o grado I del grupo o subgrupo en que haya sido clasificado y se percibirá en concepto 'a cuenta de la carrera profesional'.

En todos los casos los efectos económicos se producirán durante la vigencia del nombramiento como personal temporal'.

- Frente a esa resolución se ha interpuesto el presente recurso.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La parte demandante reclama el derecho a percibir el complemento de carrera profesional por considerar que, una vez reconocido el derecho, no cabe cercenar sus consecuencias económicas, y alegando que ello constituye un derecho individual y subjetivo que se ve vulnerado mediante el acto impugnado, que implica discriminación entre el personal estatutario fijo y el de carácter temporal. Considera que se está vulnerando lo que establecen tanto la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, como el Estatuto Marco y el EBEP respecto a ese complemento, al establecerse una desigualdad de trato. Basa su posición en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, que aprueba el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, así como en reiterados pronunciamientos del TJUE al respecto, que deben ser aplicados por los juzgados y tribunales españoles dada la primacía del derecho europeo. En el acto de la vista ha reiterado su posición, incidiendo en la impugnabilidad de la resolución sin necesidad de haber impugnado la convocatoria y ampliando la demanda mediante la cita de doctrina de los tribunales y la aportación del Auto del TJUE de 22 de marzo de 2018 en el asunto C- 315/17, que, a su juicio, deja zanjada la cuestión, por tratarse de supuesto idéntico al ahora examinado, dejando claro que la carrera profesional constituye condición de trabajo a estos efectos.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que el acto impugnado se adecuó a las previsiones del Acuerdo de la Mesa Sectorial, adoptado en ejecución de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma con arreglo al Estatuto Marco y normativa complementaria, correspondiendo a cada servicio de salud la configuración del sistema de carrera profesional propio. Considera que no se ha visto afectado el principio de igualdad, puesto que, de conformidad con reiterados pronunciamientos de las Salas de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Nacional, no estamos ante una condición de trabajo, sino que la carrera profesional se refiere a derecho vinculado directamente al desempeño y por ello se pueden establecer diferenciaciones entre el personal estatutario fijo y el de carácter temporal, que no incumplen, así, la normativa europea. Alega, finalmente, que, al no impugnarse el acuerdo de carrera ni las bases, se trata de actos consentidos, tal como ha señalado la Sentencia núm. 301/18, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2, en la que se desestimó un recurso sobre esa base.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.La carrera profesional se configura como un derecho de los empleados públicos ligada al conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 14, 16 y 19 del EBEP, artículo 62 de la Ley 3/2007; y artículos 40 y 41 de la Ley 16/2003 y artículo 17 y 40 de la Ley 55/2003, en materia sanitaria). Dicho derecho conlleva las correspondientes consecuencias de orden retributivo.

En el caso que nos ocupa, el acto que se impugna vino a poner fin a una serie de actuaciones relativas al reconocimiento de la carrera profesional para el personal al servicio del Ib-Salut y al sistema de encuadramiento en el mismo. Dichas actuaciones se iniciaron, por lo que ahora interesa, mediante el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, ratificado por el Consejo de Gobierno de la CAIB y continuaron con la Resolución de 16 de mayo de 2016 que convocó el procedimiento extraordinario que finalizó mediante la Resolución que aprobó las listas definitivas de admitidos y excluidos objeto del presente litigio. La Administración opone que no cabía la impugnación de esa resolución, por falta de impugnación previa de los actos anteriores.

Pese a ello, en este punto hemos de coincidir con lo alegado por la parte recurrente sobre este particular en el sentido de que, aunque no se impugnara ninguno de esos actos previos, sí podía formularse recurso -directamente- contra la resolución que aprobó la relación de admitidos y excluidos, puesto que, al tratarse de actos de contenido plúrimo no puede considerarse que hayan sido consentidos y hayan devenido firmes, pues, a la vista está, seguían desplegando efectos una vez dictados. Efectos como el acto de aprobación de las relaciones ahora impugnadas o las consecuencias administrativas y económicas derivadas de las mismas, que continúan en el tiempo y no se agotan en ese acto, y que, obviamente, son susceptibles de impugnación autónoma. En este sentido, Sentencias núms. 439/2010, 133/2011 o 31/2012, de la Sala de lo Contencioso- administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia.

Y de ahí su impugnabilidad que ha de ser admitida ahora, debiendo rechazarse, por tanto, la alegación de la Administración demandada, que, por otro lado, no ha interesado la inadmisión del presente recurso -que hubiera sido lo procedente, caso de que se considerara que se estaba impugnando un acto reproducción de otros anteriores consentidos y firmes, ex artículos 28 y 69.c) LJCA- sino únicamente su desestimación.

2.Por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, es decir, si el sistema de encuadramiento a los efectos de la carrera profesional del personal estatutario temporal al servicio del Ib-Salut se ajusta o no a derecho, han de efectuarse las siguientes consideraciones:

- El derecho a la percepción del complemento retributivo en que se materializa la carrera profesional sólo puede nacer mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones del sistema que establezca cada Administración, sin que pueda hablarse, como postula la parte demandante, de un derecho ya nacido y que lo único que se discuta sea el derecho a cobrar la cantidad que resulte. Una cosa es la configuración general establecida en las normas legales y otra la determinación por cada Administración del modo en que se haya de implantar el sistema de carrera profesional, cuyo alcance es más amplio que el puramente retributivo. No cabe, así, dar acogida al primero de los argumentos alegados por los recurrentes.

- En este punto ha de hacerse referencia al principio de primacía del Derecho Comunitario que determina que no pueda oponerse a la jurisprudencia comunitaria la prevalencia de normativa nacional interna ni de jurisprudencia consolidada del Estado miembro la cual, en caso de conflicto o contradicción con el acervo comunitario, debe ser inaplicada. Ahora bien, para ello ha de ponerse en relación la norma o actuación de que se trate con el contenido de la jurisprudencia comunitaria, para comprobar hasta qué punto ésta es aplicable al caso concreto.

- El Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018 (asunto C-315/17) que ha sido aportado a las presentes actuaciones por la parte actora, y en cuyo contenido ha venido a sustentar una parte importante de su pretensión, concluía de la siguiente forma:

'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos'.

- Si ponemos en relación esa declaración con la resolución impugnada (y los actos que la antecedieron) cuyo contenido se ha transcrito en el apartado de antecedentes, lo cierto es que no se trata de situaciones equiparables, puesto que en nuestro caso no se produce una exclusión del personal estatutario temporal (como sucedía en el caso del ATJUE), sino que se establecen unas condiciones peculiares y especiales de participación en el sistema de carrera profesional, de tal manera que se produce una clasificación que no conlleva efectos económicos inmediatos, sino que se percibe únicamente el 25 % de la cantidad establecida para el nivel o grado I del grupo o subgrupo en que haya sido clasificado y se percibirá en concepto de ' a cuenta de la carrera profesional'.

- Esta percepción ' a cuenta' implica que, pese a que, de modo inmediato, se vaya percibiendo sólo esa cantidad, una vez se produzca la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, se consolidará el nivel que corresponda y se percibirán las cantidades derivadas del mismo en los términos fijados por el propio acuerdo (es decir, con efectos aplicables al período en que se haya ostentado la condición de personal estatutario temporal).

- Siendo esto así, como lo es, no puede hablarse que las previsiones adoptadas por la Administración autonómica entren en contradicción con la jurisprudencia del TJUE en términos tales que invaliden aquella actuación. No se trata de que se reserve la participación al personal estatutario fijo, con exclusión del temporero, como era el caso de dicho ATJUE.

- Ha de tenerse en cuenta, también, que el propio TJUE, en pronunciamientos posteriores al citado Auto de 22 de marzo de 2018 ha ido matizando su posición, reconociendo que en determinadas condiciones y para determinadas finalidades sí puede darse trato diferencial al personal que no sea fijo o funcionario de carrera, siempre que dicha diferencia se base en razones objetivas y sea razonable y proporcionada ( Sentencia de 21 de noviembre de 2018).

- Del mismo modo, los diversos pronunciamientos jurisdiccionales aducidos por la parte actora en el acto de la vista, si bien se refieren a asuntos que guardan similitud con el presente asunto, no tratan sobre un supuesto de hecho que sea idéntico, ya que, como se ha dicho, en nuestro caso, sí hay un reconocimiento del derecho a la carrera profesional para el personal estatutario temporal, aunque sometido a determinadas condiciones adecuadas a la vinculación que mantienen con la Administración sanitaria, lo que implica un hecho diferencial respecto de los pronunciamientos citados, siendo, además, la mayoría de ellos de fecha anterior al mencionado ATJUE.

- En este sentido, admitiendo que la carrera profesional forma parte de las llamadas condiciones de trabajo, como afirma la Administración, no se ha producido una exclusión del personal estatutario temporal del sistema de carrera profesional, sino que se ha modulado el mismo con arreglo a las condiciones descritas, lo que implica que no pueda hablarse, sin más, de vulneración del Derecho Comunitario. Coincidimos con la Administración en que no se trata de casos extrapolables y en que la regulación diferenciada se basa en criterios razonables y proporcionados.

Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a que se hayan desestimado las pretensiones de la parte actora, no se hace expresa imposición de costas procesales, dadas las dudas de hecho y derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,

Fallo

1) DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo, PA núm. 298/17, interpuesto por las personas relacionadas en el encabezamiento contra el acto allí descrito, que se confirma por no ser contrario a derecho.

2)Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de esta Jurisdicción.

Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.

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