Última revisión
05/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 298/2017 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 07040450032019100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:782
Núm. Roj: SJCA 782:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00012/2019
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 1
En Palma de Mallorca, a 16 de enero de 2019.
VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos
1. Julián
2. Carmen
3. Emilia
4. Ofelia
5. Carina
6. Milagrosa
7. Ángela
8. María Esther
9. Andrea
10. Eliseo
11. Paloma
12. Inés
13. Rosalia
14. Leocadia
15. Adolfina
16. Luisa
17. Sacramento
18. Trinidad
19. Leticia
20. Sandra
21. Alfonso
22. Socorro
23. Constantino
24. Paulina
25. Virginia
26. Concepción
27. Micaela
28. Florinda
29. Mónica
30. Gema
31. Ariadna
32. Antonia
33. Coral
34. Emiliano
35. Encarna
36. Filomena
37. Juan Pedro
38. Zulima
39. Evelio
40. Delfina
41. Saturnino
42. Serafina
43. Purificacion
44. Constanza
45. Laureano
46. Nieves
47. Hipolito
48. Violeta
49. Amanda
50. Valentín
51. Clemencia
52. Adoracion
53. Enma
54. Leovigildo
55. Vanesa
56. Felicidad
57. Marí Luz
58. Mauricio
59. Roque
60. Marcelina
61. Angustia
62. Macarena
63. Hortensia
64. Margarita
65. María Antonieta
66. Raimunda
67. María Purificación
68. Hernan
69. Juan Carlos
70. Luis Angel
71. Baltasar
72. Natividad
73. Irene
74. Teresa
75. Lidia
76. Estela
77. Francisca
78. Rosana
79. María Luisa
80. Adrian
81. Araceli
82. Lourdes
83. Brigida
84. Jeronimo
85. Sofía
86. María
87. Patricia
88. Begoña
89. Josefa
90. Verónica
91. Erica
92. Julieta
93. Alonso
94. Celia
95. Valentina
96. Fermina
97. Jose Augusto
98. Carmela
99. Agueda
100. Josefina
101. Celestina
102. Belen
103. Yolanda
104. Lorena
105. Flor
106. Abelardo
107. Rafaela
108. Custodia
109. Dolores
110. Nuria
111. Rodrigo
112. Ascension
113. Apolonia
114. Arturo
115. Gonzalo
116. Agustina
117. Alejandra
118. Adela
119. Pilar
120. Agueda
121. Magdalena
122. Candelaria
123. Remigio
124. Elena
125. Juan Ramón
126. Diana
127. Gregoria
128. Eutimio
129. Rosaura
130. Fidela
131. Felipe
132. Teodora
133. Eufrasia
134. Marta
135. Miriam
136. Berta
137. Belarmino
138. Joaquina
139. María Cristina
140. Antonieta
141. Gaspar
142. Amparo
143. Edmundo
144. Juan Antonio
145. Fabio
146. Piedad
147. Laura
148. Aurelia
149. Dulce
150. Gloria
151. Ana María
152. Rosa
153. Emma.PDF
154. Bernarda
155. Sonsoles
156. Mercedes
157. Luis María
158. Angelica
159. Manuela
160. Juana
161. María Milagros
162. Covadonga
163. Marina
164. Aurelio
165. María Angeles
166. Herminia
167. Maribel
168. Leonardo
169. Debora
170. Olegario
171. Estrella
172. Juan Francisco
173. Martina
174. Camino
175. Felisa
176. Adelaida
177. Noemi
178. Benita
179. Pura
180. Sara
181. Catalina
182. Carolina
183. Carlota
184. Casilda
185. Marí Juana
186. Otilia
187. Consuelo
188. Domingo
189. María Teresa
190. Sabina
191. Lorenza
192. Emilia
193. Isidora
194. Milagros
195. Reyes
196. Alvaro
197. Coro
198. Amalia
199. Estefanía
200. Elisa
201. Melisa
202. Caridad
203. Frida
204. Eva
205. Gabriela
206. Petra
207. Cecilio
208. Elvira
209. Sonia
210. Penélope
211. Mariana
212. Olga
213. Aquilino
214. Esmeralda
215. Azucena
216. Claudia
217. Inmaculada
218. Bibiana
219. Montserrat
220. Germán
221. Encarnacion
222. María Consuelo
223. Inocencia
224. Alicia
225. Federico
226. Visitacion
227. Nicolasa
228. Raquel
229. Lucía
230. Fátima
231. Eulalia
232. Marisa
233. Remedios
234. Lina
235. Angelina
236. Flora
237. Juan
238. Loreto
239. Inocencio
240. Mateo
241. María Virtudes
242. Epifanio
243. Ana
244. Adriana
245. Blanca
246. Edurne
247. Carlos María
248. Elisenda
249. Guillerma
250. Cristina
251. Clara
252. María Inés
253. Florencia
254. Rita
255. Rocío
256. Salvadora
257. Rebeca
258. Tarsila
259. Gracia
260. Bárbara
261. Virtudes
262. Severiano
263. Juliana
264. Asunción
265. Almudena
266. Eloisa
267. Zaira
268. Guadalupe
269. Ángeles
270. Estibaliz
271. Mariola
272. Marí Trini
273. Jacinta
274. Rosario
275. Pelayo
276. Tania, representados y asistidos por el Letrado D. Juan Piña Miguel, siendo demandada la
El objeto del recurso está constituido por la Resolución de la Consellera de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de las Illes Balears de fecha 23 de junio de 2017, publicada en el BOIB núm. 84, de 11 de julio de 2017, mediante la que se ordenó la publicación de las listas definitivas del personal que inicia la carrera profesional o asciende de nivel en el Servicio de Salud de las Illes Balears.
La cuantía del recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso son las resoluciones de la Resolución de la Consellera de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de las Illes Balears de fecha 23 de junio de 2017, publicada en el BOIB núm. 84, de 11 de julio de 2017, mediante la que se ordenó la publicación de las listas definitivas del personal que inicia la carrera profesional o asciende de nivel en el Servicio de Salud de las Illes Balears.
Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:
- Los recurrentes son personal estatutario temporal del Ib-Salut.
- Mediante acuerdos de la Mesa Sectorial de Sanidad, ratificados por acuerdos del Consejo de Gobierno de la CAIB, se determinó el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Ib-Salut (BOIB núm. 9 de 21 de enero de 2017).
- La Resolución del Director General del Ib-Salut de 16 de mayo de 2016 convocó un procedimiento extraordinario para acceder al modelo de carrera profesional del personal de dicho Servicio (BOIB núm. 63, de 19 de mayo de 2016). La base 2.1 de la convocatoria, recogiendo lo establecido en el acuerdo antes mencionado, preveía, que el personal estatutario temporal podía participar en ese procedimiento, con arreglo a lo siguiente (apartados b y f):
'
- Los recurrentes tomaron parte en esa convocatoria, figurando como admitidos en las listas provisionales aprobadas mediante resolución de la Consellera de Hacienda y Administraciones Públicas de 4 de abril de 2017 y en las listas definitivas que se aprobaron el 23 de junio de 2017. En dichas listas los recurrentes aparecen como admitidos en el anexo 5, relativo a personal estatutario temporal, con los siguientes efectos administrativos y económicos:
'
.../...
- Frente a esa resolución se ha interpuesto el presente recurso.
La parte demandante reclama el derecho a percibir el complemento de carrera profesional por considerar que, una vez reconocido el derecho, no cabe cercenar sus consecuencias económicas, y alegando que ello constituye un derecho individual y subjetivo que se ve vulnerado mediante el acto impugnado, que implica discriminación entre el personal estatutario fijo y el de carácter temporal. Considera que se está vulnerando lo que establecen tanto la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, como el Estatuto Marco y el EBEP respecto a ese complemento, al establecerse una desigualdad de trato. Basa su posición en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, que aprueba el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, así como en reiterados pronunciamientos del TJUE al respecto, que deben ser aplicados por los juzgados y tribunales españoles dada la primacía del derecho europeo. En el acto de la vista ha reiterado su posición, incidiendo en la impugnabilidad de la resolución sin necesidad de haber impugnado la convocatoria y ampliando la demanda mediante la cita de doctrina de los tribunales y la aportación del Auto del TJUE de 22 de marzo de 2018 en el asunto C- 315/17, que, a su juicio, deja zanjada la cuestión, por tratarse de supuesto idéntico al ahora examinado, dejando claro que la carrera profesional constituye condición de trabajo a estos efectos.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que el acto impugnado se adecuó a las previsiones del Acuerdo de la Mesa Sectorial, adoptado en ejecución de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma con arreglo al Estatuto Marco y normativa complementaria, correspondiendo a cada servicio de salud la configuración del sistema de carrera profesional propio. Considera que no se ha visto afectado el principio de igualdad, puesto que, de conformidad con reiterados pronunciamientos de las Salas de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Nacional, no estamos ante una condición de trabajo, sino que la carrera profesional se refiere a derecho vinculado directamente al desempeño y por ello se pueden establecer diferenciaciones entre el personal estatutario fijo y el de carácter temporal, que no incumplen, así, la normativa europea. Alega, finalmente, que, al no impugnarse el acuerdo de carrera ni las bases, se trata de actos consentidos, tal como ha señalado la Sentencia núm. 301/18, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2, en la que se desestimó un recurso sobre esa base.
En el caso que nos ocupa, el acto que se impugna vino a poner fin a una serie de actuaciones relativas al reconocimiento de la carrera profesional para el personal al servicio del Ib-Salut y al sistema de encuadramiento en el mismo. Dichas actuaciones se iniciaron, por lo que ahora interesa, mediante el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, ratificado por el Consejo de Gobierno de la CAIB y continuaron con la Resolución de 16 de mayo de 2016 que convocó el procedimiento extraordinario que finalizó mediante la Resolución que aprobó las listas definitivas de admitidos y excluidos objeto del presente litigio. La Administración opone que no cabía la impugnación de esa resolución, por falta de impugnación previa de los actos anteriores.
Pese a ello, en este punto hemos de coincidir con lo alegado por la parte recurrente sobre este particular en el sentido de que, aunque no se impugnara ninguno de esos actos previos, sí podía formularse recurso -directamente- contra la resolución que aprobó la relación de admitidos y excluidos, puesto que, al tratarse de actos de contenido plúrimo no puede considerarse que hayan sido consentidos y hayan devenido firmes, pues, a la vista está, seguían desplegando efectos una vez dictados. Efectos como el acto de aprobación de las relaciones ahora impugnadas o las consecuencias administrativas y económicas derivadas de las mismas, que continúan en el tiempo y no se agotan en ese acto, y que, obviamente, son susceptibles de impugnación autónoma. En este sentido, Sentencias núms. 439/2010, 133/2011 o 31/2012, de la Sala de lo Contencioso- administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia.
Y de ahí su impugnabilidad que ha de ser admitida ahora, debiendo rechazarse, por tanto, la alegación de la Administración demandada, que, por otro lado, no ha interesado la inadmisión del presente recurso -que hubiera sido lo procedente, caso de que se considerara que se estaba impugnando un acto reproducción de otros anteriores consentidos y firmes, ex artículos 28 y 69.c) LJCA- sino únicamente su desestimación.
- El derecho a la percepción del complemento retributivo en que se materializa la carrera profesional sólo puede nacer mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones del sistema que establezca cada Administración, sin que pueda hablarse, como postula la parte demandante, de un derecho ya nacido y que lo único que se discuta sea el derecho a cobrar la cantidad que resulte. Una cosa es la configuración general establecida en las normas legales y otra la determinación por cada Administración del modo en que se haya de implantar el sistema de carrera profesional, cuyo alcance es más amplio que el puramente retributivo. No cabe, así, dar acogida al primero de los argumentos alegados por los recurrentes.
- En este punto ha de hacerse referencia al principio de primacía del Derecho Comunitario que determina que no pueda oponerse a la jurisprudencia comunitaria la prevalencia de normativa nacional interna ni de jurisprudencia consolidada del Estado miembro la cual, en caso de conflicto o contradicción con el acervo comunitario, debe ser inaplicada. Ahora bien, para ello ha de ponerse en relación la norma o actuación de que se trate con el contenido de la jurisprudencia comunitaria, para comprobar hasta qué punto ésta es aplicable al caso concreto.
- El Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018 (asunto C-315/17) que ha sido aportado a las presentes actuaciones por la parte actora, y en cuyo contenido ha venido a sustentar una parte importante de su pretensión, concluía de la siguiente forma:
'
- Si ponemos en relación esa declaración con la resolución impugnada (y los actos que la antecedieron) cuyo contenido se ha transcrito en el apartado de antecedentes, lo cierto es que no se trata de situaciones equiparables, puesto que en nuestro caso no se produce una exclusión del personal estatutario temporal (como sucedía en el caso del ATJUE), sino que se establecen unas condiciones peculiares y especiales de participación en el sistema de carrera profesional, de tal manera que se produce una clasificación que no conlleva efectos económicos inmediatos, sino que se percibe únicamente el 25 % de la cantidad establecida para el nivel o grado I del grupo o subgrupo en que haya sido clasificado y se percibirá en concepto de '
- Esta percepción '
- Siendo esto así, como lo es, no puede hablarse que las previsiones adoptadas por la Administración autonómica entren en contradicción con la jurisprudencia del TJUE en términos tales que invaliden aquella actuación. No se trata de que se reserve la participación al personal estatutario fijo, con exclusión del temporero, como era el caso de dicho ATJUE.
- Ha de tenerse en cuenta, también, que el propio TJUE, en pronunciamientos posteriores al citado Auto de 22 de marzo de 2018 ha ido matizando su posición, reconociendo que en determinadas condiciones y para determinadas finalidades sí puede darse trato diferencial al personal que no sea fijo o funcionario de carrera, siempre que dicha diferencia se base en razones objetivas y sea razonable y proporcionada ( Sentencia de 21 de noviembre de 2018).
- Del mismo modo, los diversos pronunciamientos jurisdiccionales aducidos por la parte actora en el acto de la vista, si bien se refieren a asuntos que guardan similitud con el presente asunto, no tratan sobre un supuesto de hecho que sea idéntico, ya que, como se ha dicho, en nuestro caso, sí hay un reconocimiento del derecho a la carrera profesional para el personal estatutario temporal, aunque sometido a determinadas condiciones adecuadas a la vinculación que mantienen con la Administración sanitaria, lo que implica un hecho diferencial respecto de los pronunciamientos citados, siendo, además, la mayoría de ellos de fecha anterior al mencionado ATJUE.
- En este sentido, admitiendo que la carrera profesional forma parte de las llamadas condiciones de trabajo, como afirma la Administración, no se ha producido una exclusión del personal estatutario temporal del sistema de carrera profesional, sino que se ha modulado el mismo con arreglo a las condiciones descritas, lo que implica que no pueda hablarse, sin más, de vulneración del Derecho Comunitario. Coincidimos con la Administración en que no se trata de casos extrapolables y en que la regulación diferenciada se basa en criterios razonables y proporcionados.
Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a que se hayan desestimado las pretensiones de la parte actora, no se hace expresa imposición de costas procesales, dadas las dudas de hecho y derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.
