Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 479/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 45168450022020100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1602

Núm. Roj: SJCA 1602:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00012/2020

N.I.G:45168 45 3 2018 0001410

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000479 /2018-M /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De Juan Ramón

Abogado:MARIA GUADALUPE MARTIN TORREJON

ContraSUBDELEGACION DE GOBIERNO

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 12/2020

En Toledo, a 10 de Febrero de 2020.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, en comisión de servicios para la realización de este procedimiento, y habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Juan Ramón, debidamente representado y asistido por DÑA. GUADALUPE MARTÍN TORREJÓN como demandante.

II) SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos del Estado como demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de 5 de Diciembre de 2018 se presentó demanda de procedimiento abreviado por el anterior referido demandante frente a representado la resolución dictada en fecha 2 de mayo de 2018 por la Subdelegación de Gobierno en Toledo, área de trabajo e inmigración, oficina de extranjería, en expediente número NUM000, por la que se desestima su solicitud de autorización de residencia/residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.

En el suplico de su demanda solicitaba que ' en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 2 DE MAYO DE 2018 y SE ACUERDE LA CONCESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LA TARJETARESIDENCIA / RESIDENCIA Y TRABAJO POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, para D. Juan Ramón, condenándose expresamente en costas a la administración'.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia y citadas las partes a la vista que se celebró en fecha de 14 de Enero de 2020.

TERCERO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió debidamente representada la parte demandante, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones.

CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1.- La demanda.Sostiene el demandante que tiene pareja y dos hijos en España. Así mismo señala que tiene todos los documentos requeridos para la autorización solicitada por el mismo, teniendo en cuenta que lleva 15 años en España, desde los doce años de edad. Tiene diferentes familiares y también se ocupa de los mismos que tienen alzheimer. Dice que no pudo cumplir con las obligaciones documentales de aportar el certificado por las circunstancias en que está Venezuela y el caos administrativo de la misma. En definitiva dice tener todos los vínculos necesarios, el arraigo requerido y que además hay razones humanitarias.

Considera que se vulnera el art. 8.1 CEDH en relación con el art. 18.1 CE que garantiza la intimidad familiar como derecho básico. Considera que se vulnera el art. 14 CE y que además hay motivos humanitarios para acceder a su pretensión. Considera por último que se está vulnerando el derecho a residir con su familiar español.

1.2º.- La contestación de la administración.Afirma la administración que se opone a la demanda. La resolución tiene por desistido al actor de su pretensión. Con fecha de 14/3/2018 se requiere la documentación necesaria y se le requiere el documento de antecedentes penales. Siéndole notificado el 21 de Marzo de 2018. Se le concedió un plazo de 10 días. En caso de no hacerlo se le tendrá por desistido. Hasta la fecha no se ha presentado ningún tipo de documentación. Es un hecho incontrovertido que no se ha aportado. Se aporta con el escrito de demanda judicial. Se justifica por la tardanza en recibirlo de su país de origen, Venezuela. La copia remitida del certificado, sólo se observa la parte de detrás de los antecedentes. Se aporta un código ilegible y no puede comprobarse el mismo. En cuanto a lso fundamentos de derecho, el precepto no reúne los mismos. Se requerirá al interesado para que subsane la falta, cosa que no ha hecho. Se espera que tenga firmado un convenio en tal sentido. El visado o autorización de estancia serán denegado si constan antecedentes penales. Se habrían fundamentado en documento falsos o alegaciones inexactas. En relación a la jurisprudencia que apoya la contestación que la presentación extemporánea del documento hace que no pueda valorarse. Se debe tener desistida a la actora por subsanar. No tendrían el derecho reclamado, sino a la tramitación completa. La doctrina así lo asume.

SEGUNDO.- Objeto del presente litigio.

2.1º.-La resolución impugnada lo que acuerda es tener por desistido al no presentar una parte de la documentación requerida como es el certificado de antecedentes penales por parte del hoy demandante.

2.2º.-En este sentido la Instrucción de 15 de Marzo de 2019 conjunta del Director General de Migraciones y del Comisario General de Extranjerías y Fronteras por la que se determina el criterio a tener en cuenta respecto de los procedimientos de extranjería impulsados o tramitados a favor de nacionales venezolanos en España y la SAN, secc. 6ª, de 26 de Junio de 2018.

2.3º.-Pues bien, atendido a la actual situación el art. 68 LPAC señala que 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

2.4º.-Pues bien, el hoy demandante no ha subsanado su petición y no manifiesta que le sea imposible tal subsanación. Es decir, si í cabe decir que la situación de Venezuela es público y notorio que no es la ordinaria o normal. Existen dificultades evidentes en relación a brotes periódicos de violencia y dificultades en el funcionamiento ordinario de los servicios públicos de aquel país. Así lo ha constatado la Agencia de las Naciones Unidas para las migraciones (ACNUR) que ha señalado que En este contexto, el ACNUR insta a los Estados receptores y/o a los que ya acogen a los venezolanos para que les permitan el acceso a su territorio y a que continúen adoptando respuestas adecuadas y pragmáticas orientadas a la protección y basadas en las buenas prácticas existentes en la región. Dicha agencia ha solicitado que se adopten las medidas adecuadas para facilitar la estancia en los países receptores de los migrantes del país sudamericano. Concretamente señala el ACNUR que El ACNUR insta a los Estados a garantizar que las personas que se beneficien de estos mecanismos se les expida un documento oficial reconocido por todas las autoridades gubernamentales.

Es decir, si bien podríamos pensar en una flexibilidad de los trámites el hoy demandante ha mantenido una actitud pasiva:

I.- No ha aportado nada, ni en el plazo de diez días ni posteriormente hasta el proceso judicial.

II.- No se puede admitir la imposibilidad de aportar, cuando la aportación que hace el hoy demandante es de un documento fechado el día 10 de Julio de 2018. Por otra parte aporta otro documento de 16 de Mayo de 2012. Es decir, aunque no cumpliera los requisitos no aportó nada ni dijo nada en relación a cualquier imposibilidad. Tampoco acredita cuando lo solicitó para acreditar si intentó cumplir.

III.- No solicitó ni ampliación de trámites, ni la suspensión del procedimiento.

2.5º.- En conclusiónqueda acreditado el defecto en la presentación y sin perjuicio que pueda volver a instar la solicitud con toda la documentación correcta, siendo que ningún derecho se conculca, pues ninguno tenía antes y se vuelve a decir, sin perjuicio de que lo vuelva a instar en forma.

TERCERO.- Pronunciamientos, costas y recurso.

3.1º.-El recurso debe ser desestimado conforme al art. 70.1 LJCA.

3.2º.-Procede imponer las costas al demandante ( art. 139.1 LJCA), si bien procede limitar las mismas, atendida la naturaleza, volumen y complejidad a un máximo de 300 € ( Art. 139.4 LJCA).

3.3º.-La presente resolución no es firme y puede ser recurrida en apelación.

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad conferida por la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto y que dio lugar a los presentes autos.

Se imponen las costas conforme al apartado 3.2.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones ES55 0049 3569 9200 0500 1274 en concepto 4330 0000 85 número de procedimiento y año.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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