Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO
SENTENCIA: 00012/2020
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Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSO
N.I.G:45168 45 3 2019 0000936
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000309 /2019 SECCION F /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª: Fermina
Abogado:ANA ISABEL SANCHEZ ACEBEDO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªGERENCIA DEL COMPLEJO HOSPITALARIO DE TOLEDO (SESCAM)
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 12/2020
En Toledo, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Vistos por don Javier García López, Juez en comisión de servicios en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo y su partido, los presentes autos sobre procedimiento abreviado, registrados con el número 309/2019,e incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada doña Ana Isabel Sánchez Acebedo, en representación y defensa de Fermina, siendo parte demandada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM),asistido y representado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha e interpuesto frente a la Resolución del SESCAM de 23.07.2019 por la que se desestimaba la solicitud de la recurrente de retribución en la cuantía establecida del grado de carrera profesional que tiene reconocido.
La presente resolución se dicta en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.Por la Letrada doña Ana Isabel Sánchez Acebedo, en representación y defensa de Fermina, se presentó, con fecha de entrada de 13.09.2019, recurso contencioso administrativo a tramitar por el procedimiento abreviado frente a la Resolución del SESCAM de 23.07.2019 por la que se desestimaba la solicitud de la recurrente de retribución en la cuantía establecida del grado de carrera profesional que tiene reconocido.
Interesando en el suplico de la demanda el dictado de sentencia por la que:
'1º) Declare la nulidad de la Resolución impugnada en cuanto que provoca una discriminación retributiva del recurrente en tanto que es interino de larga duración, en relación con el personal estatutario fijo de su misma categoría que como él tiene reconocido el grado I de carrera profesional contraria a la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CEE.
2º) Declare el derecho de la recurrente a percibir el complemento de carrera profesional correspondiente al grado I que tiene reconocido desde el año 2010 en las mismas cuantías y condiciones que lo viene percibiendo el personal estatutario fijo enfermero, y también declare el derecho a percibir las cantidades adeudadas durante este tiempo en que haya prestado servicios, en los 4 años anteriores al 29.03.2019 en que formuló su solicitud, como cantidades no prescritas, las cuales s.e.u.o ascienden a la cantidad de 7.851,54 euros más los intereses legales correspondientes a dichas cantidades adeudadas que habrán de concretarse en la fase de ejecución de sentencia estimatoria.
3º) Y se condene a la Administración demandada -Gerencia del Complejo Hospitalario de Toledo del SESCAM- a estar y pasar por tal declaración y a realizar los abonos correspondientes derivados de la misma, así como al pago de las costas generadas en el procedimiento'.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por Decreto de 24.09.2019, se señaló fecha para la vista y se acordó requerir el expediente administrativo a la administración demandada, el cual consta aportado a los autos con la anterioridad debida.
TERCERO.La vista tuvo lugar el día 22.01.2020 en presencia de todas las partes. Ratificada la parte actora y contestada a la demanda por la parte demandada en los términos que obran en acta videográfica autorizada por la Letrada de la Administración de Justicia, se recibió el pleito a prueba. Se propuso y admitió prueba documental con el resultado que obra en autos. Previo trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.
CUARTO.En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
1.1. Objeto del recurso.Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la Resolución del SESCAM, de 23.07.2019, por la que se desestimaba la solicitud presentada por Fermina. Solicitud que pretendía el pago de la carrera profesional que tenía reconocida en su condición de personal estatutario temporal.
1.2. Posición de la parte recurrente.Sostiene la recurrente que siendo personal estatutario temporal desde el año 2016 y ostentando la categoría de Enfermera, se le reconoció el grado I de carrera profesional en el año 2010. Sin embargo, pese a ello, no se le ha reconocido en la resolución impugnada y en la que le concedió el grado de carrera profesional efectos económicos dada su condición interina, considerando que ello supone una discriminación vulneradora del artículo 14 de la Constitución en la medida en que sus funciones profesionales son idénticas a las del personal fijo que si percibe un complemento retributivo por este concepto. Consecuencia de ello pretende la anulación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se le concedan efectos retributivos al grado profesional alcanzado con efectos desde los cuatro años anteriores a su solicitud. En apoyo de su pretensión hace alusión a distintas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictadas en asuntos iguales al del presente procedimiento.
1.3. Posición del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA.Solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso contencioso interpuesto al basarse la resolución impugnada en una Disposición General y en lo establecido en las Bases de la convocatoria (Resolución de febrero de 2010 de la dirección Gerencia por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de la carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla La Mancha) en las que se advertía que el reconocimiento de grado al personal no fijo solo produciría efectos económicos a partir de la obtención de la condición de fijeza, no habiéndose recurrido ni tales bases ni las resoluciones de otorgamiento del grado profesional, encontrándonos ante actos firmes y consentidos, debiendo iniciarse, en su caso, un procedimiento de revisión de oficio. Y, en segundo lugar, interesa la desestimación del recurso interpuesto por ser la resolución recurrida conforme a derecho, no generándose ninguna discriminación, pretendiendo la recurrente que se le reconozcan nuevos efectos en la carrera profesional cuando la ley 1/2012 suspendió el reconocimiento de los grados.
SEGUNDO. ACTO FIRME Y CONSENTIDO.Analizándose, en primer lugar, las causas que pudieran determinar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado, la administración demandada alega la existencia de acto firme y consentido en la medida en que no se recurrieron en tiempo y forma ni las Bases de la Convocatoria ni las Resoluciones en virtud de las cuáles a la recurrente se le reconocía la carrera profesional sin efectos económicos, limitándose la resolución recurrida, al denegar tales efectos económicos, a confirmar lo resuelto al reconocerse la carrera profesional. De modo que, según señala la administración demandada, la única vía admisible sería el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015.
De lo que se trata, en este punto, no es de determinar qué vías de impugnación podría haber ejercitado la recurrente, sino de analizar si la vía elegida en este caso es admisible o, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señala este precepto que ' No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.
Ha señalado el Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo en su Sentencia 116/2019, de 24.04.2019 o 33/2019, de 18.02.2019, en un supuesto idéntico al analizado en este procedimiento, lo siguiente:
'En el caso de autos, admitido a efectos dialécticos que la pretensión del recurrente deriva de un imperativo del Derecho europeo (como luego se argumentará), se dan las siguientes circunstancias de relevancia para salvar la excepción de acto firme y consentido que la Administración opone:
1. La primera condición de las desglosadas en la sentencia Kühne & Heitz era la de que el Derecho nacional reconozca al órgano administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolución firme controvertida en el litigio principal. Recordemos que en aquél caso se decía por el órgano holandés que planteaba la cuestión prejudicial, que según la legislación interna el órgano administrativo siempre tenía la facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme; y se planteaba si, bajo determinadas circunstancias, y para respetar el Derecho europeo, esa posibilidad podía implicar la obligación de revocar dicha resolución.
Pues bien, esta primera condición se cumple sin duda en el caso de autos. En Derecho español, también el órgano administrativo tiene siempre la facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme, pues el art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común (antiguo art. 105 de la Ley 30/1992 ), dispone que ' Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'. La referencia a la prescripción tiene el sentido de que no serían abonables cantidades ya prescritas, pero no de que no pueda revisarse el acto si sigue produciendo efectos actuales (como veremos esta continuidad en la producción de efectos es un aspecto clave de la cuestión).
Los Tribunales han sido siempre muy cautos, acertadamente, respecto de la posibilidad de imponer a la Administración una obligación de revocar, considerando ésta una facultad casi de oportunidad, pues otra cosa permitiría la revisión judicial de cualquier acto, fuera o no firme, a base de, una vez comprobada su ilegalidad, dar la orden de revocación, lo cual daría al traste con todo el sistema de plazos de recurso, basado en la seguridad jurídica. Ahora bien, teniendo en cuenta lo que decíamos más arriba sobre la obligación de los Estados, en todas sus autoridades e instancias, de cooperación leal en la aplicación eficaz eficacia del Derecho de la Unión, no parece en absoluto erróneo afirmar que este sería uno de los casos en los que la facultad se transforma en obligación, pues el Estado tiene ante la Unión la de apurar todas las posibilidades para asegurar el efecto útil del Derecho europeo.
Así se recoge, por otro lado, con expresa mención del art. 105 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo , en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2015 (recurso: 13/2015 ) además de las dictadas en recursos 328/2014, 133/2014, 30/2014, para el caso, afín al de autos, de los trienios de personal interino que venía afectado por una resolución anterior que reconocía el derecho, pero con efectividad económica diferida al ingreso como fijos. En semejante sentido, también, la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2013 (Recurso 222/2011 ).
Por otro lado, nuestro Derecho no contempla solo la revocación del acto, sino también su revisión de oficio por vulneración de derechos fundamentales ( art. 106 en relación con el art. 47.1.a de la LPAC ), y tal circunstancia concurre también en el caso, como acabamos de declarar la sentencia del recurso contencioso-administrativo 88/2018 , y como también declara el Tribunal Supremo en sentencias que luego citaremos.
2. La segunda de las circunstancias que se daban en el caso de la sentencia Kühne & Heitz era que en su día la resolución administrativa había adquirido firmeza tras que se pronunciase una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial. Es de destacar que esta circunstancia se resalta por el TJUE más que desde la perspectiva de un especial deber de diligencia del interesado, desde la de que el Estado incumplió en su momento una obligación expresa de plantear la cuestión prejudicial (la contemplada en el art. 267, párrafo penúltimo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, antiguo 234 del TCE , que obliga al planteamiento de la cuestión cuando quien resuelve sea un órgano frente a cuyas decisiones no quepa ulterior recurso).
Ahora bien, es cierto que en el caso de autos esta circunstancia no se da, pues en su día no se recurrió por el interesado el acto de reconocimiento limitado del derecho.
No obstante, esta condición, que existía y así se dijo en el caso Kühne & Heitz, no es de inevitable concurrencia, como demuestra la sentencia del caso Byankov, donde el TJUE reconoce expresamente que no se da en el caso dicha circunstancia, pero concluye en el mismo resultado atendiendo, entre otros aspectos, al carácter permanente y con efectos de futuro de la decisión tomada, cuestión a la que pronto aludiremos.
3. La tercera circunstancia es que la decisión anterior se basara en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una sentencia posterior del TJUE, era errónea. Esta circunstancia sin duda concurre en el caso de autos, como vamos a ver más adelante, aunque con el matiz de que los primeros pronunciamientos de interpretación de la Directiva 1999/70/CE para este concreto problema de la Carrera Profesional provienen del Tribunal Supremo y no del TJUE, que se pronunciaría algo después; lo cual a nuestro juicio en nada altera la cuestión, pues los Tribunales nacionales son tan garantes del Derecho de la Unión como el mismo TJUE.
4. En cuarto y último lugar, en el caso Kühne & Heitz la interesada se había dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En el caso de autos, el interesado ha reaccionado a principios de 2016. La primera declaración expresa acerca del efecto de la Directiva 1999/20/CE sobre la cuestión de la carrera profesional, como vamos a ver enseguida con más detalle, proviene del Tribunal Supremo y no del TJUE, aunque posteriormente lo haya confirmado, como también vamos a concretar. Que la declaración venga del Tribunal Supremo y no del TJUE en nada altera la cuestión, como acabamos de señalar, al ser los Tribunales nacionales tan garantes del Derecho de la Unión como el mismo TJUE. Pues bien, cumple examinar cuándo se produjo esa primera declaración y analizar si hubo una reacción diligente, pues existe la posibilidad de denegar la petición en otro caso; véase así, aparte de la declaración del TJUE en este sentido, la STSJ Cataluña de 7 de marzo de 2017, recurso 224/2016 , donde se entiende que el límite para pedirlo es de cuatro años desde que se conociese la doctrina del TJUE.
Aunque sin duda desde hace ya bastantes años han existido múltiples resoluciones del TJUE y de los tribunales españoles en relación con variados aspectos de la cuestión de la prohibición de discriminación del trabajador temporal, lo que interesa al caso son las declaraciones que puedan haber existido respecto de la concreta cuestión que nos interesa, el complemento de carrera profesional. Pues bien, a este respecto -como se indicará con detalle en el siguiente FJ- la primera sentencia en que abiertamente se trata la cuestión es la del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (recurso 1846/2013 ), que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la Sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional. Si contásemos desde dicha sentencia no habrían transcurrido en ningún caso los cuatro años a los que se refería la sentencia del TSJ de Cataluña que acabamos de mencionar. Pero es que ni siquiera creemos que pueda partirse de dicha sentencia, por dos razones: primero, porque la misma no establecía una regla general para todo el personal temporal, sino solo para los que denominaba ' interinos de larga duración', diciendo incluso que ello no ' impide que la Administración castellano- leonesa mantenga la previsión reglamentaria que permite a los temporales que no sean de larga duración acumular créditos para hacerlos valer cuando ganen la fijeza '; segundo, porque así como una sentencia del TJUE provoca efectos inmediatamente obligatorios, las sentencias del Tribunal Supremo solo ganan valor a través de la conformación de jurisprudencia, que no se puede formar con una única sentencia ( art. 1.6.Cc ); siendo así que la doctrina del Tribunal Supremo se consolidó solo con la siguiente sentencia, de 8 de marzo de 2017 (recurso 93/2016 ). Y desde luego, contando desde ese instante la reacción del interesado fue incluso anterior a dicha sentencia, invocando ya la de 30 de junio de 2014 que acabamos de mencionar, como puede verse en su escrito de solicitud.
5. Al margen de la cuestión de las 'cuatro condiciones Kühne & Heitz', existe otro elemento de suma importancia. Puede observarse en las sentencias Ciola, Olimpiclub y Byankov, antes citadas, que la tolerancia del TJUE hacia el mantenimiento del acto firme decrece enormemente cuando no se trata ya de dar por cerrada una situación del pasado mediante acto firme, aunque ello suponga la pérdida irrecuperable de derechos anteriores, sino que lo que se pretende es que el acto administrativo firme siga rigiendo para el futuro y de forma indefinida una situación jurídica, con vulneración también permanente e indefinida del Derecho de la Unión. En tal caso es del todo comprensible la reflexión del TJUE (Ciola) acerca de que sería poco aceptable que una ley nacional contraria a Derecho Comunitario deba ceder en su aplicación frente a éste, y sin embargo deba ser mantenida una resolución administrativa, aun firme, igualmente contraria y que va a prolongar sus efectos indefinidamente.
Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la resolución administrativa tiene pretensiones no ya de negar algo en un momento determinado y con efectos definitivos hacia el pasado, sino de denegarlo para siempre y con efectos permanentes hacia el futuro. Y en ese sentido no debe ser tolerado dicho efecto, cuestión que entronca en algún sentido con la doctrina jurisprudencial que el apelado cita pertinentemente, relativa a que la denegación de un concepto retributivo puede tener efecto respecto de los devengos anteriores, pero que los nuevos devengos no abonados deben poder ser objeto de nuevas reclamaciones ( sentencia del Tribunal Supremo 4 marzo 2010 y otras).
6. Por último, en varias de las sentencias el TJUE apunta que pudieran variar las cosas, respecto de la consideración hacia el acto firme, en caso de que estuvieran implicados los intereses de terceros que pudieran confiar en aquel efecto de firmeza. Puede verse que no es el caso.
Todo lo cual aboca a la necesidad de rechazar que sea posible la denegación de lo pedido por razón del anterior acto administrativo. Citamos como sentencias que ha llegado a conclusiones semejantes a la nuestra, aparte de las ya citadas del TSJ de Cataluña recursos 13/2015 , 328/2014 , 133/2014, 30/2014 y Valencia recurso 222/2011, la de Sevilla de 21 de diciembre de 2017, que, concretamente, trata la cuestión del acto firme y consentido en materia de carrera profesional.
6.- Conclusión
A la vista de todo lo anterior, no creemos que la excepción de acto firme y consentido pueda mantenerse, ni creemos tampoco preciso remitir a los interesados o a la Administración a una revocación del acto en su día dictado, o a una petición de revisión de oficio, pues sencillamente la situación permite, de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, y aplicando elementales principios de economía procesal, declarar que el acto anterior no pudo ni puede impedir el examen de fondo de lo que se pide, vista la infracción de Derecho Europeo que seguidamente se razonará y el carácter restrictivo de la excepción de que hablamos'.
Aplicando esta doctrina al presente caso, por tanto, debe desestimarse la excepción de acto firme y consentido planteada por la Administración demandada.
TERCERO.CUESTIÓN DE FONDO.Entrando en el análisis del fondo del asunto, la interesada funda su petición en la ausencia de justificación para tratar de distinta forma, en materia de Carrera Profesional, al personal estatutario de carrera y al temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Y todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que viene estableciendo la prohibición de discriminación del trabajador temporal solo por el hecho de ser temporal, a falta de una adicional justificación objetiva de la diferencia de trato.
La pregunta a responder es si existe una razón objetiva que justifique que el personal estatutario temporal de larga duración, que tiene reconocido el correspondiente grado de carrera profesional en razón de su antigüedad, merezca un trato diferente respecto al personal estatutario fijo respecto a las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de carrera profesional. Si la respuesta es afirmativa, el recurso decaería. Si la respuesta es negativa, el recurso prosperaría por vulneración del artículo 14 de la CE.
Y, en este sentido, la cuestión nuevamente se encuentra resuelta, en este punto, tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. A este respecto conviene traer a colación lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en las sentencias ya citadas de 18.02.2019 o 24.04.2019.
'El artículo 43.2 e) de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, considera que son retribuciones complementarias:
'e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.'
Y el artículo 44 de la citada norma sobre las retribuciones del personal temporal dice: ' El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios'.
Pues bien, el precepto legal dice, con carácter imperativo, que el personal temporal percibirá la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que está el complemento de carrera profesional (con excepción de los trienios) (incluso esta limitación también ha sido eliminada, por el TS en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 (cláusula 4.1)).
Si esto es así, cuando el Decreto y demás disposiciones cuestionadas establecen una limitación no sólo no prevista en la norma legal, sino contraria a la misma, bien podemos afirmar que incurren en ilegalidad. El precepto legal ya impone el principio de no discriminación.
Se podría contra argumentar en el sentido de que dicho complemento es predicable exclusivamente respecto del personal fijo, ligando el concepto ' carrera profesional 'a este tipo de personal; pero se responde fácilmente aduciendo que el concepto de carrera profesional y sus diferentes grados es predicable igualmente al personal estatutario temporal, como lo prueba el propio Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de formación profesional, en las disposiciones cuestionadas, pues por un lado se les posibilita la petición de evaluación de su desarrollo profesional, y obtención del Grado que lo acredita (la actora tiene reconocido el Grado I), pero por otro, que no van a cobrar la retribución complementaria ligada a su situación, hasta que tenga la condición de fijos.
Y aunque en este asunto no se plantea, pues el Decreto cuestionado admite claramente que el personal estatutario temporal pueda participar y obtener el grado correspondiente a la carrera profesional, ya que lo único que se debate es si tienen derecho o no a cobrar la correspondiente prestación complementaria, el debate sobre si la carrera profesional está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, está específicamente resuelto en la última Sentencia del TS de 18-12-2018 en el Rec. de Casación nº 3723/2017 , con mención específica del Auto dictado el 22-3-2018 por el TJUE -asunto C-315/17 -'.
Es evidente que existe una diferencia objetiva entre la recurrente -temporal-y los estatutarios fijos; ahora bien, debemos preguntarnos si dicha diferencia en la relación de empleo tiene entidad suficiente para justificar trato diferencial en la percepción de las retribuciones complementarias como la que aquí se trata.
La respuesta ha de ser negativa, pues lo importante no es si se es temporal o fijo, sino la naturaleza de las funciones que se desempeñan y el tiempo durante el que se han prestado.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18.12.2018 concluye que:
'1º) La carrera profesional, está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.
2º) Existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato'.
Argumento éste ratificado en su Sentencia de 29.10.2019 al señalar que ' existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato'.
En definitiva, sobre la base de todo lo anterior ha de concluirse que las disposiciones señaladas por la recurrente consagran una evidente diferencia de trato entre el personal estatutario temporal y el personal estatutario fijo, que, en función del grado profesional de cada trabajador, son, sin duda, categorías comparables. Y, además, no concurre ninguna causa objetiva relacionada con el puesto de trabajo que permita calificar de razonable esa diferencia, cuya única justificación parece encontrarse en el hecho de que este personal (estatutario temporal) no tiene una relación de empleo fija con la Administración.
Debe, por tanto, concluirse que en la medida en que la diferencia de trato establecida en el Decreto 62/07 y en las disposiciones que lo desarrollan desconoce el criterio de igualación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, conculca el derecho a la igualdad de la recurrente, con la consiguiente vulneración del artículo 14 de la Constitución.
CUARTO. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.Lo expuesto anteriormente conlleva a la estimación de la demanda, al haberse acreditado una diferencia de trato no justificada que provoca una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.
Como consecuencia de ello, debe reconocerse a la actora el derecho a percibir el complemento de carrera que tiene reconocido desde cuatro años antes de la fecha de presentación de su reclamación en la misma forma que se abona a los estatutarios fijos. En ello va implícita la idea, por supuesto, de que será aplicable, en su caso, lo que derive de cualquier norma de aplicación a los estatutarios fijos, tal como en particular la Ley 1/2012, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, siempre en condiciones de igualdad con el personal estatutario fijo. Ahora bien, no puede sostenerse que se están generando nuevos efectos en la carrera profesional bajo la aplicación de la Ley 1/2012, que suspendía el reconocimiento de los grados, pues lo que se está realizando es igualar para el personal interino los efectos económicos que la declaración de carrera profesional del año 2010 -anterior a dicha normativa- tiene para el personal fijo.
QUINTO. COSTAS.En materia de costas, conforme al artículo 139 LJCA, no cabe hacer pronunciamiento dadas las dudas de derecho expuestas en la jurisprudencia vacilante sobre la materia, no tanto en la cuestión de fondo como en el aspecto procesal relativo al acto firme y consentido a la espera de su resolución por el Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Fermina y, en consecuencia, anular la resolución impugnada del Director Gerente de la Gerencia del Complejo Hospitalario de Toledo de fecha 23.07.2019, reconociendo a la actora el derecho a percibir el complemento de carrera profesional que tiene reconocido desde los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social, en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo. Sin condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, Cuenta nº 4957 0000 85 0309 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Líbrese testimonio de esta resolución a las actuaciones y únase el original al Libro de Sentencias obrante en este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.