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08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 92/2020 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 12/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100158

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3045

Núm. Roj: SJCA 3045:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000012/2021

En Santander, a 14 de enero de 2020.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 92/2020 sobre potestad sancionadora, en el que actúan como demandantes doña Crescencia, representada y defendida por la Letrada Sra. Lagunilla Ruiloba siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada Sra. Lagunilla Ruiloba presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17-2-2020 de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Biodiversidad de 18-12-2019 de que imponía sanción de 5000,01 euros por la comisión de infracción grave por infracción en de la normativa de protección del medio natural.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 12 de enero.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 5000,01 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante presenta recurso contra la Resolución sancionadora en la que se impone sanción de multa de 5000,01 por la comisión de una infracción grave del art. 86 b) la Ley 4/2006 de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

Alega que es titular de una parcela en el Parque de Oyambre y tiene licencia de actividad temporal de aparcamiento de vehículos concedida por el ayuntamiento tras emitirse informe favorable de la dirección General de Medio Natural de 23-7- 2018 con la condición de que el aparcamiento cese a las 22:00 horas. Acelga que su representada hace lo que puede por cumplir el horario, pero es imposible exigir esa condición por cuanto no puede cerrar la parcela ni controlar autocaravanas que se cuelan para pernoctar. Además, la parcela se usa para aparcamiento del restaurante que regenta de modo que los vehículos identificados podían ser de clientes que cenaban a esas horas.

Aduce infracción falta de concreción de los hechos, del principio de igualdad, caducidad del expediente, infracción del principio de legalidad y tipicidad y por sancionar por hechos de terceros.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que lo sancionado es el incumplimiento de las condiciones de autorización dadas, hecho que sí está tipificado en la norma aplicada. Y existe prueba de cargo suficiente, tanto de la pernocta.

SEGUNDO.-La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem y que se recogen en Ley 40/2015 y 39/2015 que sustituyen a la previa LRJAP 30/1992. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).

TERCERO.-Se impone sanción de multa por la infracción grave del art. 86 b) Ley 4/2006 de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria que tipifica la conducta de 'b) La ejecución sin la debida autorización administrativa, o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma, de ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino.'.

El Decreto 89/2010 que aprueba el PRN de Oyambre, ámbito en el cual se ubica la parcela de la actora, regula la zonificación y las limitaciones a los usos y sus tipologías y el art. 71 prevé el régimen de infracciones y sanciones remitiendo a la Ley 4/2006.

Los hechos declarados probados en la resolución consisten en que la actora es responsable de una finca NUM000 del polígono NUM001 de San Vicente de la Barquera con licencia de actividad temporal de aparcamiento de vehículos concedida por el ayuntamiento tras emitirse informe favorable de la Dirección General de Medio Natural de 2-7-2018 y permite la pernocta de vehículos, de forma general durante el verano de 2018 y en concreto el 17-8-2018 a las 1:25 horas de la madrugada, momento en que había 31 vehículos autocaravana sin obstáculo por el promotor. Además, se colocó cartelería no autorizada que impedía la visualización completa de la señal sí autorizada, en el punto donde aparece el horario. Ello incumple las condiciones 1, 2 y del informe de la Dirección General de Medio ambiente de 2-7-2018 en EA CCO872/18ENP2.

Como pruebas de cargo se aporta el acta de denuncia de dos TAMN y fotografías junto con las propias explicaciones de la parte actora.

CUARTO.-El primer motivo alegado es la caducidad del expediente por transcurso del plazo máximo de 1 año del art. 83.3 Ley 4/2006.

El procedimiento sancionador se inicia, conforme al art. 63.1 de la Ley de oficio mediante acuerdo del órgano competente. El dies a quo del plazo legal para resolver y notificar es la fecha del acuerdo de incoación y no la denuncia (salvo el supuesto indicado) ni su notificación ( STSJ de Murcia de 30-9-2000, STSJ de Canarias de 15-9-2003). El dies ad quem, será la fecha de la notificación de la resolución si bien, debe aplicarse el art. 40.4 Ley 39/2015 equivalente al previo art. 58.4 y la doctrina legal sentada sobre el mismo, de modo que se atenderá a la fecha del intento de notificación realizado legalmente ( STS de 17-11-2003 y parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno).

Es decir, el dies a quo nunca es la denuncia (salvo la doctrina fijada por el TS en materia de tráfico para denuncias inmediatamente notificadas con todos sus elementos al conductor) sino la fecha de la resolución de incoación, en este caso, el 7-1-2019 y la notificación de la resolución es de 23-12-2019 (f. 32 bis EA).

Por tanto, no hay tal caducidad.

En segundo lugar, se alega discriminación por infracción del art. 14CE porque otras parcelas no son sancionadas. Estamos ante una actividad reglada, la sancionadora y desde luego, el presunto infractor no puede pretender que s ele absuelva aduciendo que otros posibles infractores no son sancionados. Si comprobado el hecho, se subsume en el tipo, la administración tiene el deber de sancionar. Otra cosa es que, además, se deba sancionar también a otros infractores.

Respecto de los principios de legalidad y tipicidad, es evidente que la norma existe, establece un tipo y es rango legal, siendo aplicable al régimen e obligaciones en el Parque Natural conforme al Decreto 89/2010. Y la sanción no nace de un informe, sino de una norma legal que fija un tipo. Otra cosa es que los hechos no sean subsumibles en ese tipo descrito, lo que ahora se analizará, pero esto, nada tiene que ver con lo alegado.

Respecto de la prueba de cargo suficiente, en el EA obra la denuncia de los dos TAMN que refleja una observación directa de un hecho presenciado por ambos, la permanencia de 31, además autocaravanas, a las 1:25 horas así como el estado de los carteles. Y aporta fotografías de la instalación. Ahí se ve el que se cobra por el estacionamiento y que las autocaravanas no solo se permiten, sino que se cobran al triple (10 euros).

Se une el Informe de Espacios Naturales Protegidos donde consta que la actora solicitó autorización para destinar la parcela, que está dentro el Parque Natural de Oyambre para aparcamiento temporal de vehículos en el verano de 2018. El parque se rige por la Ley 4/2006, al ser espacio natural protegido (Título II) y el PORN. La parcela en cuestión está dentro de la Zona de Uso Limitado regulada en esas normas (arts. 19 a 22 y 30 a 33 del PORN y arts. 30 y ss Ley).

En esa actividad también se especifica la colocación de inodoro químico.

Sobre la base del mismo se informó favorablemente la concesión de la autorización para ese uso, pero condicionada a un aparcamiento de rotación diaria, de 9 a 22.00 horas, la señalización, única, proporcionada por la administración, se permite el inodoro y no realizar obras o instalaciones. Se apercibe de las consecuencias de incumplir.

Lo cierto es que solo costa el informe, pero en modo alguno la parte actora aporta una resolución de autorización. Sin embargo, no se sanciona por carecer de ella sino que se da por bueno que el uso está autorizado pero se han incumplido las condiciones impuestas. Es decir, se admite que la parte actora está autorizada al uso pero se imputa otra cosa: el exceso.

QUINTO.-Con esto, se dará respuesta al resto de argumentos de la demanda. Como se ve, sí hay suficiente prueba de que la parcela está en el parque natural, que su uso exige autorización, que existen las condiciones que se indican y que efectivamente el horario se incumplía por 31 vehículos, que son autocaravanas y hay una instalación de inodoro autorizada para ellas. La declaración de los agentes, con las fotografías es más que suficiente porque no hay otra prueba que lo desvirtúe.

Pero, es más, la declaración del testigo, hijo de la actora y regente del restaurante, corrobora todo esto. Así, reconoce que se cobra por la actividad, como se ve en los carteles y a pesar de que se alega problema con las autocaravanas, no solo se permite su entrada sino que se cobran 10 euros y existe un inodoro químico. Además, reconoce que existe un empelado que cobra al entrar pero que se marcha a las 17: 30 horas y que el aparcamiento, a pesar de las clarísimas condiciones de horario, se usa para los clientes del restaurante fuera del horario.

Poco más se puede decir.

Tras eso, lo que se sostiene es que se ha hecho todo lo posible para evitar las pernoctas y que es imposible su control.

Es evidente que esto es inasumible. El actor realiza una actividad de tipo económico, por la que percibe unos ingresos, y que además aprovecha para el restaurante, pero es claro que no quiere asumir ni gastos, ni preocupaciones ni obligaciones. Es una actividad que reporta un doble beneficio, el cobro y el uso al restaurante, para lo cual no se duda en saltarse el horario permitido admitiendo el uso por clientes más allá de las 22:00 horas. Además, es claro que lo denunciado son autocaravanas y no simples vehículos; que eran 31; que los hechos son repetidos; que se cobra por ellas un importe superior al resto; y que a partir de las 17:30 horas, sencillamente, se desentiende de lo que ocurra con ellas. Al igual que se establece un vigilante para el acceso y cobro, bastaría el vigilante para el cierre. Lo que se exige no es, ni más ni menos, que el control que pueda llevar cualquier otro aparcamiento: acceso y horario. Lo que sin embrago hay es un control para cobrar, nada más.

El actor incurre en conducta propia al anunciar, permitir y no controlar, el acceso y aparcamiento incumpliendo las condiciones de ocupación y cometiendo el tipo. Y no se admite el alegato de los problemas con las autocaravanas, porque claramente se anuncia su acceso, se permite, se cobra y se pidió una instalación de inodoro químico. Y no se sanciona al actor porque, al parecer alguna se puedan colar (se aludió por el testigo a personas de determinada etnia). Lo que se sanciona claramente es el absoluto descontrol y dejación en el cumplimiento de la actividad, que se insiste, es económica. Evidentemente, si es inasumible para el actor por el coste de las obligaciones deberá cesar en ella. Lo que no cabe es pretender solo el beneficio a costa del incumplimiento.

El responsable de la actividad debe adoptar medidas materiales para evitar esa pernocta, incluida la denuncia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para desalojar a quienes infrinjan la prohibición, y no obra ni una sola denuncia fuera de rumores. Desde luego, su conducta está lejos de eso. Y se insiste, no se sanciona por promover la acampada nocturna sino por no evitarla y no adoptar medidas eficaces para que las condiciones del uso autorizados e lleven a cabo.

Finalmente, respecto de la cartelería, las fotografías son claras y las condiciones también.

SEXTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Letrada Sra. Lagunilla Ruiloba, en nombre y representación de doña Crescencia contra la Resolución de 17-2-2020 de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Biodiversidad de 18-12-2019.

Las costas se imponen al actor.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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