Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 92/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 12/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100158
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3045
Núm. Roj: SJCA 3045:2021
Encabezamiento
En Santander, a 14 de enero de 2020.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 92/2020 sobre potestad sancionadora, en el que actúan como demandantes doña Crescencia, representada y defendida por la Letrada Sra. Lagunilla Ruiloba siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Alega que es titular de una parcela en el Parque de Oyambre y tiene licencia de actividad temporal de aparcamiento de vehículos concedida por el ayuntamiento tras emitirse informe favorable de la dirección General de Medio Natural de 23-7- 2018 con la condición de que el aparcamiento cese a las 22:00 horas. Acelga que su representada hace lo que puede por cumplir el horario, pero es imposible exigir esa condición por cuanto no puede cerrar la parcela ni controlar autocaravanas que se cuelan para pernoctar. Además, la parcela se usa para aparcamiento del restaurante que regenta de modo que los vehículos identificados podían ser de clientes que cenaban a esas horas.
Aduce infracción falta de concreción de los hechos, del principio de igualdad, caducidad del expediente, infracción del principio de legalidad y tipicidad y por sancionar por hechos de terceros.
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que lo sancionado es el incumplimiento de las condiciones de autorización dadas, hecho que sí está tipificado en la norma aplicada. Y existe prueba de cargo suficiente, tanto de la pernocta.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).
El Decreto 89/2010 que aprueba el PRN de Oyambre, ámbito en el cual se ubica la parcela de la actora, regula la zonificación y las limitaciones a los usos y sus tipologías y el art. 71 prevé el régimen de infracciones y sanciones remitiendo a la Ley 4/2006.
Los hechos declarados probados en la resolución consisten en que la actora es responsable de una finca NUM000 del polígono NUM001 de San Vicente de la Barquera con licencia de actividad temporal de aparcamiento de vehículos concedida por el ayuntamiento tras emitirse informe favorable de la Dirección General de Medio Natural de 2-7-2018 y permite la pernocta de vehículos, de forma general durante el verano de 2018 y en concreto el 17-8-2018 a las 1:25 horas de la madrugada, momento en que había 31 vehículos autocaravana sin obstáculo por el promotor. Además, se colocó cartelería no autorizada que impedía la visualización completa de la señal sí autorizada, en el punto donde aparece el horario. Ello incumple las condiciones 1, 2 y del informe de la Dirección General de Medio ambiente de 2-7-2018 en EA CCO872/18ENP2.
Como pruebas de cargo se aporta el acta de denuncia de dos TAMN y fotografías junto con las propias explicaciones de la parte actora.
El procedimiento sancionador se inicia, conforme al art. 63.1 de la Ley de oficio mediante acuerdo del órgano competente. El dies a quo del plazo legal para resolver y notificar es la fecha del acuerdo de incoación y no la denuncia (salvo el supuesto indicado) ni su notificación ( STSJ de Murcia de 30-9-2000, STSJ de Canarias de 15-9-2003). El dies ad quem, será la fecha de la notificación de la resolución si bien, debe aplicarse el art. 40.4 Ley 39/2015 equivalente al previo art. 58.4 y la doctrina legal sentada sobre el mismo, de modo que se atenderá a la fecha del intento de notificación realizado legalmente ( STS de 17-11-2003 y parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno).
Es decir, el dies a quo nunca es la denuncia (salvo la doctrina fijada por el TS en materia de tráfico para denuncias inmediatamente notificadas con todos sus elementos al conductor) sino la fecha de la resolución de incoación, en este caso, el 7-1-2019 y la notificación de la resolución es de 23-12-2019 (f. 32 bis EA).
Por tanto, no hay tal caducidad.
En segundo lugar, se alega discriminación por infracción del art. 14CE porque otras parcelas no son sancionadas. Estamos ante una actividad reglada, la sancionadora y desde luego, el presunto infractor no puede pretender que s ele absuelva aduciendo que otros posibles infractores no son sancionados. Si comprobado el hecho, se subsume en el tipo, la administración tiene el deber de sancionar. Otra cosa es que, además, se deba sancionar también a otros infractores.
Respecto de los principios de legalidad y tipicidad, es evidente que la norma existe, establece un tipo y es rango legal, siendo aplicable al régimen e obligaciones en el Parque Natural conforme al Decreto 89/2010. Y la sanción no nace de un informe, sino de una norma legal que fija un tipo. Otra cosa es que los hechos no sean subsumibles en ese tipo descrito, lo que ahora se analizará, pero esto, nada tiene que ver con lo alegado.
Respecto de la prueba de cargo suficiente, en el EA obra la denuncia de los dos TAMN que refleja una observación directa de un hecho presenciado por ambos, la permanencia de 31, además autocaravanas, a las 1:25 horas así como el estado de los carteles. Y aporta fotografías de la instalación. Ahí se ve el que se cobra por el estacionamiento y que las autocaravanas no solo se permiten, sino que se cobran al triple (10 euros).
Se une el Informe de Espacios Naturales Protegidos donde consta que la actora solicitó autorización para destinar la parcela, que está dentro el Parque Natural de Oyambre para aparcamiento temporal de vehículos en el verano de 2018. El parque se rige por la Ley 4/2006, al ser espacio natural protegido (Título II) y el PORN. La parcela en cuestión está dentro de la Zona de Uso Limitado regulada en esas normas (arts. 19 a 22 y 30 a 33 del PORN y arts. 30 y ss Ley).
En esa actividad también se especifica la colocación de inodoro químico.
Sobre la base del mismo se informó favorablemente la concesión de la autorización para ese uso, pero condicionada a un aparcamiento de rotación diaria, de 9 a 22.00 horas, la señalización, única, proporcionada por la administración, se permite el inodoro y no realizar obras o instalaciones. Se apercibe de las consecuencias de incumplir.
Lo cierto es que solo costa el informe, pero en modo alguno la parte actora aporta una resolución de autorización. Sin embargo, no se sanciona por carecer de ella sino que se da por bueno que el uso está autorizado pero se han incumplido las condiciones impuestas. Es decir, se admite que la parte actora está autorizada al uso pero se imputa otra cosa: el exceso.
Pero, es más, la declaración del testigo, hijo de la actora y regente del restaurante, corrobora todo esto. Así, reconoce que se cobra por la actividad, como se ve en los carteles y a pesar de que se alega problema con las autocaravanas, no solo se permite su entrada sino que se cobran 10 euros y existe un inodoro químico. Además, reconoce que existe un empelado que cobra al entrar pero que se marcha a las 17: 30 horas y que el aparcamiento, a pesar de las clarísimas condiciones de horario, se usa para los clientes del restaurante fuera del horario.
Poco más se puede decir.
Tras eso, lo que se sostiene es que se ha hecho todo lo posible para evitar las pernoctas y que es imposible su control.
Es evidente que esto es inasumible. El actor realiza una actividad de tipo económico, por la que percibe unos ingresos, y que además aprovecha para el restaurante, pero es claro que no quiere asumir ni gastos, ni preocupaciones ni obligaciones. Es una actividad que reporta un doble beneficio, el cobro y el uso al restaurante, para lo cual no se duda en saltarse el horario permitido admitiendo el uso por clientes más allá de las 22:00 horas. Además, es claro que lo denunciado son autocaravanas y no simples vehículos; que eran 31; que los hechos son repetidos; que se cobra por ellas un importe superior al resto; y que a partir de las 17:30 horas, sencillamente, se desentiende de lo que ocurra con ellas. Al igual que se establece un vigilante para el acceso y cobro, bastaría el vigilante para el cierre. Lo que se exige no es, ni más ni menos, que el control que pueda llevar cualquier otro aparcamiento: acceso y horario. Lo que sin embrago hay es un control para cobrar, nada más.
El actor incurre en conducta propia al anunciar, permitir y no controlar, el acceso y aparcamiento incumpliendo las condiciones de ocupación y cometiendo el tipo. Y no se admite el alegato de los problemas con las autocaravanas, porque claramente se anuncia su acceso, se permite, se cobra y se pidió una instalación de inodoro químico. Y no se sanciona al actor porque, al parecer alguna se puedan colar (se aludió por el testigo a personas de determinada etnia). Lo que se sanciona claramente es el absoluto descontrol y dejación en el cumplimiento de la actividad, que se insiste, es económica. Evidentemente, si es inasumible para el actor por el coste de las obligaciones deberá cesar en ella. Lo que no cabe es pretender solo el beneficio a costa del incumplimiento.
El responsable de la actividad debe adoptar medidas materiales para evitar esa pernocta, incluida la denuncia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para desalojar a quienes infrinjan la prohibición, y no obra ni una sola denuncia fuera de rumores. Desde luego, su conducta está lejos de eso. Y se insiste, no se sanciona por promover la acampada nocturna sino por no evitarla y no adoptar medidas eficaces para que las condiciones del uso autorizados e lleven a cabo.
Finalmente, respecto de la cartelería, las fotografías son claras y las condiciones también.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen al actor.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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