Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 712/2019 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 12/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100008

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:80

Núm. Roj: STSJ AS 80:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00012/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 712/2019

RECURRENTE: DÑA. Crescencia

PROCURADOR: D. Roberto Muñíz Solís.

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias

CODEMANDADO: ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A.

PROCURADOR: Dña. Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a quince de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 712/2019, interpuesto por DÑA. Crescencia, representada por el Procurador D. Roberto Muñíz Solís actuando bajo la dirección Letrada de D. Ricardo Valdeón García contra CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada y defendida por la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo codemandado ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., representado por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de fecha 15 de junio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Muñíz Solís en nombre y representación de Dña. Crescencia se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 31.883,69 €, en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda que en este caso concurren todos los elementos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, ya que el día 3-2-2017 se sometió a una intervención de artrodesis L5-S1, en la que el tornillo izquierdo de L5 no siguió un trayecto transpedicular sino que discurrió superior y lateralmente por encima de la apófisis transversa izquierda de L5 por fuera del cuerpo vertebral, adyacente al borde lateral del mismo, con extremo distal del tornillo aproximadamente en el área del ganglio, lo que le produjo una lumbociática izquierda postquirúrgica con electromiografía positiva para L5 izquierda por defectuosa colocación del tornillo pedicular izquierdo, no pudiendo aceptar que la mala colocación del tornillo se haya de enmarcar dentro de los riesgos del consentimiento informado, ya que la colocación del tornillo en la primera intervención ha sido inadecuada, incorrecta, deficiente o errónea que no está amparada en la lex artis ad hoc y que si la primera intervención de colocación del tornillo realizada hubiera sido la correcta, la recurrente no habría sufrido ninguna de las lesiones, padecimientos y secuelas, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que la asistencia prestada a la paciente fue acorde a la lex artis, y que la lesión de la raíz nerviosa constituyó la materialización de un riesgo típico descrito en el consentimiento informado que la paciente conocía y asumió al suscribirlo y que el manejo de la clínica que la paciente presentó posteriormente fue correcto, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., alegando sobre los antecedentes médicos de la recurrente y que estaba en seguimiento por Traumatología desde 2014 y que la causa de la lesión no es consecuencia de una deficiente colocación sino que supone la materialización de un riesgo típico descrito en el consentimiento informado que firmó la paciente con anterioridad a someterse a dicha cirugía, remitiéndose a las conclusiones del informe pericial de Pertabis, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6- 2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que '1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.'

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'. En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria'... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS de 7 marzo 2007, rec. núm. 5286/2003).

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: ' ...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.

Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).

CUARTO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y pruebas practicadas en autos, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que resultan de interés a los efectos debatidos:

1).- Dña. Crescencia, nació el NUM001-1968, de 48 años de edad en la fecha de los hechos, tenía antecedentes médicos de calcificaciones tendinosas en ambos hombros, epincodilitis en ESD, intervenida de varices, abdominoplastia y exérisis de nódulo de mama, lumbalgias y lumbociatalgias, siendo seguida por Traumatología del HUCA desde 2014, según consta al folio 92 de autos.

2).- El día 2-2-2017 ingresó de forma programada para intervención quirúrgica en el Hospital de Cabueñes y agotadas las alternativas conservadoras el día 3-2-2017 se la intervino quirúrgicamente de artrodesis L5-S1 mediante técnica Abdú.

3).- En el postoperatorio inmediato refirió clínica de radiculalgia aguda y paresia L5 y tras realizar pruebas de radiografía y TAC se detectó una mala posición del tornillo pedicular L5 izquierdo.

4).- El día 9-2-2017 se practicó una reintervención, habiéndole colocado férula antiequino, iniciando tratamiento rehabilitador, causó alta hospitalaria el 10-3-2017.

5).- Siguió tratamiento de rehabilitación hasta que en fecha 14-3-2018 consta el alta con la siguiente valoración clínica: Balance movilidad a 5/5 global, salvo extensor propio del primer dedo a 3/5, marcha sin claudicación, puntillas y talones, alta por estabilización con marcha funcional sin ayudas técnicas ni dolor, como consta al folio 104 del expediente.

6).- Por la Jefa de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Cabueñes se emitieron dos informes de fechas 23-11-2018 y de 26-2-2020.

7).- La parte recurrente se apoya en el informe pericial, obrante en el expediente administrativo, emitido por el Dr. Benedicto y la codemandada Aseguradores Agrupados en el informe pericial de Pertabis, Dña. Bárbara, los cuales se han afirmado y ratificado en los mismos, conforme consta en autos a los folios 77 y 96 de autos.

8).- El Consejo Consultivo ha emitido dictamen que obra en la ampliación del expediente.

9).- No se ha practicado prueba pericial judicial.

QUINTO.-Sentado cuanto antecede, con carácter previo, cabe señalar que el diagnóstico fue correcto al proponer a la recurrente la intervención quirúrgica al haber agotado las alternativas conservadoras, habiendo firmado el consentimiento informado que obra en el expediente administrativo.

La cuestión que ha sido sometida a la decisión de la Sala consiste en determinar si, como postula la parte recurrente, la colocación del tornillo en la primera intervención ha sido inadecuada, incorrecta, deficiente o errónea que no está amparada en la lex artis ad hoc, o si por el contrario, como sostienen los demandados la causa de la lesión no es consecuencia de una deficiente colocación sino que supone la materialización de un riesgo típico descrito en el consentimiento informado que firmó la paciente.

En dicho sentido el consentimiento informado para la instrumentación y artrodesis vertebral indica en cuanto al procedimiento que 'La intervención consiste en la fusión vertebral mediante una instrumentalización de columna (implantes metálicos, como barras y tornillos) y aporte de injerto óseo procedente de las propias vértebras y, en su caso, de las crestas ilíacas, propias o de cadáver. Su objetivo es aliviar el dolor y mejorar la función alterada por la enfermedad o alteración vertebral.', detallando en su apartado 2. la descripción de los riesgos típicos, en el apartado a) que 'Toda intervención quirúrgica, tanto por la propia técnica operatoria como por la situación vital de cada paciente (diabetes, cardiopatía, hipertensión, edad avanzada, anemia, obesidad...) lleva implícitas una serie de complicaciones, comunes y potencialmente serias, que podrían requerir tratamientos complementarios, tanto médicos como quirúrgicos y que, en un mínimo porcentaje de casos, pueden ser causa de muerte' y e) 'Lesión medular o de raíces nerviosas con secuelas neurológicas motoras (parálisis o disminución de fuerza), sensitivas (pérdida o alteración de la sensibilidad), pérdida de control de esfínteres o impotencia.', indicando que 'La intervención requiere la separación de músculos y la extirpación de diferentes estructuras ligamentosas o discales, así como de superficies o elementos óseos, y produce dolor variable en la zona operada que tiende a mejorar con el tiempo.' Y en el apartado 5. que 'Declaro que he sido informado de mi diagnóstico y de la indicación quirúrgica, de los riesgos del procedimiento y de su necesidad, que me han explicado las posibles alternativas y que sé que, en cualquier momento, y sin necesidad de dar ninguna explicación, puedo revocar el consentimiento. Por ello manifiesto que estoy satisfecho con la información recibida, he comprendido su contenido, he podido formular toda clase de preguntas que he creído conveniente, y me han aclarado todas las dudas planteadas y que comprendo el alcance y los riesgos de la intervención.'

Asimismo consta al folio 9 del expediente administrativo en un informe de 7-2-2017 del Hospital de Cabueñes, Traumatología, firmado por la Dra. Celia que 'Se confirma la sospecha clínica. El tornillo izquierdo de L5 no sigue el trayecto transpedicular sino que discurre superior y lateralmente por encima de la apófisis transversa izquierda de L5, por fuera del cuerpo vertebral, adyacente al borde lateral del mismo, con extremo distal del tornillo aproximadamente en el área del ganglio'. Del mismo modo, en el informe emitido por la Jefa de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Cabueñes de fecha 23-11-2018 se señala que 'En el postoperatorio inmediato la paciente refiere clínica de radiculalgia aguda y paresia L5 izdo.' y que 'tras los estudios pertinentes (radiografía y TC) se detecta una malaposición del tornillo pedicular L5 izdo'.

En consecuencia, si bien existe consentimiento informado indicando los riesgos típicos y las posibles complicaciones, sin embargo, ello no excluye la deficiente o errónea colocación del tornillo en la primera intervención, en que se apoya el perito de la parte recurrente al folio 18 del expediente, en cuanto que no se colocó con arreglo al estándar técnico de precisión exigido y así se deriva de la falta de explicación razonable por parte de la demandada, a quien se desplaza la carga de la prueba, considerando el resultado de las citadas pruebas practicadas y la necesidad de una reintervención, indicando al respecto la Jefa de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Cabueñes en su informe de fecha 26-2-2020 que 'fueron puestas en marcha las medidas adecuadas para su subsanación, pues el material responsable fue recolocado en tiempo y forma adecuados'.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización interesada por la parte recurrente es preciso tener en cuenta el citado informe emitido por la Jefa de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Cabueñes en su informe de fecha 26-2-2020 en el que señaló que debemos separar el tiempo de ingreso que se alargó debido a la necesidad de la reintervención, siendo la estancia hospitalaria habitual en estos casos de unos siete días y que en este caso fue de hasta treinta y seis días, ya que como se puso de manifiesto anteriormente, se practicó la primera intervención el 3-2- 2017, la reintervención fue el 9-2-2017 y el alta el 10-3-2017; añadiendo a continuación que habitualmente en casos de artrodesis vertebrales la reincorporación a la actividad habitual se demora hasta los seis meses, cuya cifra es orientativa, puesto que en ocasiones son necesarias revisiones clínicas de al menos hasta un año y que en este caso el alta clínica con secuelas se demoró hasta un año postoperatorio. Por ello, considerando el tiempo habitual necesario empleado en estos casos de artrodesis vertebrales y el que tuvo lugar en este caso, es por lo que valorando las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la falta de prueba pericial judicial y el historial clínico de la recurrente, no procede acoger las pretensiones interesadas por la parte recurrente al respecto al no haber quedado acreditado fehacientemente, ni que de acuerdo con lo ya razonado la prolongación de la curación pretendida fuera como consecuencia necesaria de la primera intervención, ni que las secuelas a que se refiere traigan causa directa de aquélla, habida cuenta que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma su concurrencia, al no haber desvirtuado en dicho sentido el informe expresado de la la Jefa de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Cabueñes. Por lo que acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala, considerando las circunstancias concurrentes expuestas y a falta de otros datos objetivos, valorando lo actuado y considerando que el baremo tiene un carácter orientativo, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 19-7-2016, 11-10-2010 y 2-10-2003, así como que se ha tenido que practicar la reintervención citada que merece un resarcimiento a título de daño moral, es por lo que cubriendo todos los conceptos, molestias y dolores, de acuerdo con los razonamientos expuestos procede fijar una indemnización de 3.500 €, cuya cantidad se considera actualizada incluidos los intereses a la fecha de la presente sentencia; rechazando, en consecuencia, cualquier otro concepto indemnizatorio, por lo que procede estimar en parte el recurso.

Y finalmente en cuanto a los intereses que la parte recurrente solicita de acuerdo con el artículo 20 de la L.C.S., cabe señalar que no procede aplicar a la aseguradora el interés establecido en dicho artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, pues como viene reiterando este Tribunal ( por todas, las sentencias de 3-6-13 y 22-3-19) no está en presencia de una acción derivada del contrato de seguro sino de una acción de responsabilidad patrimonial.

SEXTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Muñíz Solís en nombre y representación de Dña. Crescencia contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Aseguradores Agrupados S.A., los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, fijando una indemnización en la cantidad de 3.500 € incluidos los intereses a la fecha de la presente sentencia. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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