Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 299/2020 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 12/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100016
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:57
Núm. Roj: STSJ PV 57:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a ocho de enero de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 229/2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastian, en el Procedimiento Abreviado nº 202/2019, sobre expulsión del territorio nacional, en concreto, la Resolución de 1/03/2019 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Antecedentes
Fundamentos
En el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia, se expone la posición de la parte actora, de que la resolución esta carente de motivación causando por ello indefensión y resultando desproporcionada. Y que la Administración sostiene que se opone y señala que no se esta en ninguna de las excepciones de la Directiva de Retorno, y es que no tiene arraigo y que no lo es el estar empadronado.
En el Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia se contiene la normativa aplicable y razona que no se advierte en el expediente administrativo titulo que legitime al recurrente-actor su estancia en el territorio Español. Y razona que se está ante la infracción del Art. 53 LOEX, ya que lo único que aporta es certificado de empadronamiento desde el 15/10/2018, sin arraigo social , ni laboral y que no acredita ni como entro ni cuando en territorio Español.
Y en el Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia, desestima la pretensión, considerando que según la jurisprudencia que expone no procede la imposición de multa en vez de la orden de expulsión y que no hay falta de motivación y razona que: '
Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.
Examinado el expediente administrativo, no se advierte título que legitime la estancia en territorio español del recurrente. Por lo tanto, se produce la infracción tipificada en el citado artículo 53.
Respecto de las sanciones, el art. 55 contempla la multa de 501 euros a 10000 euros. Pero el art. 57.1 señala que si el infractor es extranjero, 'podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'. Ambas sanciones, multa y expulsión, son incompatibles, según el apartado 3. El apartado 5 establece los supuestos de excepción a la imposición de la sanción de expulsión y el aparatado 6, a la posibilidad de ejecución, incluyendo el principio de no devolución.
La materia se desarrolla en los arts. 242 y ss RD 557/2011. La aplicación de una u otra sanción debe responder a criterios de proporcionalidad, de conformidad a los arts. 55. 3 y 4 LO 4/2000 y 222. 3RD 557/2011 (art. 119.3), esto es, el grado de culpabilidad, daño producido, riesgo derivado de la infracción y su trascendencia y las circunstancias de la situación personal y familiar.
Esta regulación, y la previa en el anterior RD, motivó una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, especialmente en relación al elemento de la proporcionalidad de la sanción de expulsión a extranjeros que se encuentra irregularmente en nuestro país, y que aparece expuesta, entre otras en la STS de 19 de julio de 2007 y más recientemente en STS 24-6-2008.
Precisamente, por parte de la parte actora se alega esta falta de proporcionalidad en la resolución, ya que bien podría imponerse en el caso sometido a estudio la sanción de multa.
A tal efecto sostiene que actora cuenta con arraigo en territorio nacional, aportando a tal efecto, junto con el escrito de demanda, certificado de empadronamiento.
Estudiada la alegación, lo cierto es que no puede compartirse que el mero empadronamiento del demandante en nuestro país desde el 15 de octubre de 2018 en la CALLE000 nº NUM001 de esta ciudad, pueda ser considerado como arraigo, si a ello unimos que no existe prueba alguna de arraigo social, laboral y familiar. No puede tampoco a estos efectos prescindirse de que, tal y como consta en el e.a., folio 5, D. Efrain, no pudo acreditar el momento y modo en que entró en nuestro territorio, desconociéndose así si declaró o no la entrada en España como era su obligación.'
Que procede la nulidad del procedimiento administrativo de expulsión por el principio de proporcionalidad, ya que se debió haber propuesto de efectuarlo, la sanción de multa, ya que no había ninguna causa grave para ser sancionado con la expulsión, pues, llevaba nada más que cuatro meses como turista en territorio Schengen y poseía pasaporte, como se deduce del poder notarial que se presento junto con el recurso contencioso-administrativo. Y además se habría actuado de manera incorrecta al haber dictado por la Subdelegación de Gobierno un procedimiento preferente y no ordinario, y es que el Sr. Efrain tenía domicilio y estaba documentado, con lo cual se estaría en una nulidad de procedimiento por no ser el que la ley indica para este supuesto.
El Abogado del Estado se persona y se opone al recurso de apelación efectuando alegaciones en el sentido de que se remite a los eximios razonamientos de la sentencia apelada, los cuales da por reproducidos a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias. Y resalta las circunstancias en que se encontraba el recurrente, extranjera y sin autorización de ningún tipo en una situación de completa irregularidad. Y que no concurre ninguno de los supuestos de excepción previstos en el Art. 6 apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE ni en los supuestos del Art. 5 de la citada Directiva) y destaca la falta de arraigo familiar del actor en territorio nacional. Y que si concurran circunstancias que justifican la tramitación del expediente de expulsión por el procedimiento preferente, así concurría riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio o documentación identificativa y de todas formas que es una alegación extemporánea ya que dicho motivo no fue invocado en el escrito de demanda.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que en el expediente administrativo consta que el actor era una persona indocumentada. Y no se procede en el expediente sancionador en ningún momento a la aportación del pasaporte original a efectos de su identificación.
Con ello, la Sala considera suficiente motivación como para haber acudido al procedimiento preferente.
Cabe añadir al respecto que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 hace referencia a que el defecto de motivación en el expediente en la elección del procedimiento preferente es una irregularidad no invalidante que, por sí misma, no produce indefensión.
Esta Sala, así como el Tribunal Supremo ha acogido la interpretación efectuada por la sentencia apelada, en los términos arriba recogidos, lo que habría de conllevar la desestimación de la presente apelación.
Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la UE ha dictado sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, cuyas consecuencias serán analizadas a continuación.
Al respecto, seguiremos el criterio establecido por la sentencia de 23 de octubre de 2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, cuyo fundamento de derecho 13º indica:
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de
2020,Subdelegación del Gobierno en Toledo (Conséquences de l'arrét Zaizoune) ( C-568/19, ECLI: EU:C:2020:807), en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha declarado que
La vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alcanza a la interpretación del Derecho de la Unión ( art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en nuestro Derecho interno, art. 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Sin embargo esa vinculación no se extiende a la interpretación del Derecho nacional.
Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, KGH Belgium NV y Belgische Staat (C351/11ECLI: EU:C:2012:699, apartado 17) , afirma el Tribunal de Justicia que:
Por otra parte, en el contexto de un procedimiento prejudicial, la determinación del marco normativo nacional le corresponde exclusivamente al órgano remitente. Así, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, Fonds du Logement de la Région de Bruxelles Capitale SCRL e Institut des Comptes nationaux (ICN), C-632/18 (ECLI: EU:C:2019:833, apartado 48), se afirma por el Tribunal de Justicia:
Es más, el Tribunal de Justicia no va a verificar nunca la exactitud del marco normativo nacional fijado por el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial. En tal sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado también con reiteración que:
Sucede así que la interpretación del Derecho de la Unión que se deriva de la sentencia de 8 de octubre de 2020 está proyectada sobre un determinado Derecho nacional a partir de la interpretación de éste que le ha proporcionado el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial.
En concreto, el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial precisa en su resolución de planteamiento, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020 en su apartado 19, que 'la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo
Esta premisa va a resultar decisiva para la decisión pues, como hemos visto, a partir de esa información el Tribunal de Justicia de la Unión asume que nuestro Derecho nacional es de una determinada manera (por ejemplo, por referencia al apartado 28 de la sentencia, en el que se afirma: 'Con carácter preliminar ha de recordarse que, según indica el auto de remisión, la mencionada normativa nacional, que es de aplicación desde que se promulgó la Ley Orgánica 2/2009, por la que se reformó la Ley Orgánica 4/2000, vino a confirmar la solución adoptada por el Tribunal Supremo a la que se refiere el apartado 23 de la presente sentencia'; o al apartado 37 de la sentencia, en el que se afirma: 'cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular').
La primera cuestión, por tanto, consiste en determinar si efectivamente nuestro legislador nacional decidió en 2009 convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos comparar en primer lugar cuál fue el alcance de la reforma introducida en 2009 en lo que a la expulsión de extranjeros en situación irregular se refiere.
La redacción introducida en el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, fue la siguiente:
Y la redacción del art. 57.1 derogada por dicha reforma, que a su vez había sido introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, tenia el siguiente tenor:
Basta una comparación entre ambas normas para comprobar que los cambios se reducen a introducir las dos siguientes expresiones:
La primera expresión resultaba una reiteración de lo que, ya antes de la reforma de 2009,
decía el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, al exigir que
La segunda expresión, en cuanto a la exigencia de resolución motivada, elevaba a rango legal una exigencia prevista a nivel reglamentario para la resolución de los procedimientos ordinario y preferente de expulsión. En concreto, y respectivamente, arts. 129.2 y 132.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Y en cuanto a que valorara los hechos que configuran la infracción, ello no era sino una consecuencia obligada tanto de la proporcionalidad como de la motivación, interpretadas a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). En tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional n° 140/2009, de 15 de junio, FJ 3, y 212/2009, de 26 de noviembre, FJ 4.
Podemos decir, en conclusión, que la reforma de 2009 tuvo un alcance innovador muy limitado.
A la luz de lo expuesto, un primer argumento en contra de la conclusión que alcanza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre el marco normativo nacional que le planteó al Tribunal de Justicia de la Unión es el siguiente: si el objeto de la reforma de 2009 fue convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, ¿por qué no se incluyó en el tenor literal de la norma ni su principio básico, según el cual la expulsión solo resultaría procedente cuando a la mera estancia ilegal se añadieran datos negativos adicionales, ni estas mismas circunstancias agravantes? No olvidemos, en tal sentido, que estamos en un ámbito sancionador.
Una segunda objeción es que, si ese era uno de los objetivos de la reforma de 2009, el Preámbulo de la norma no lo llegara a afirmar o a proclamar así, a pesar de la evidente trascendencia de un cambio de tal entidad.
Sucede, además, que el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2009 sí contiene una declaración expresa de las causas que justifican la reforma y entre ellas no figura convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
Leemos así en el Preámbulo, apartado III, que:
'Así
Y en lo que se refiere específicamente al ámbito sancionador, el apartado VII declara:
Por último, una tercera objeción es que el propio Tribunal Supremo ha considerado que, tras la reforma de 2009, su jurisprudencia tradicional seguía siendo jurisprudencia y no Ley.
No podemos olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que estamos aludiendo tuvo su origen antes de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Con posterioridad a esta, en la primea ocasión que el Tribunal Supremo tuvo de pronunciarse al respecto, vino a expresar sus dudas sobre la subsistencia de esa jurisprudencia a la luz de la Directiva 2008/115/CE y de la jurisprudencia comunitaria sobre la misma. Así, en su sentencia de 12 de marzo de 2013 (Sec. 3', recurso n° 343/2011, ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Roj STS 988/2013, FJ 7), el Tribunal Supremo vino a declarar:
Más explícita aún resulta, entre otras muchas que se han pronunciado en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2019 (Sec. 5a, recurso n° 1447/2019, ponente D. Rafael Fernández Valverde, Roj STS3416/2019, FJ 5) cuando, en relación a la invocación de su jurisprudencia anterior a la Directiva 2008/115/CE, afirma:
En definitiva, ni la reforma legal de 2009 incorporó explícitamente la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo, ni su Preámbulo justificó la reforma en tal sentido, ni el Tribunal Supremo lo ha venido a entender así.
En estas condiciones, resulta muy difícil compartir la conclusión de que los cambios introducidos en la reforma de 2009, a que nos hemos referido anteriormente, convirtieran en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En nuestro Derecho nacional ello resultaba solo en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
No puede aceptarse como conclusión valida, en cambio, que se modifique nuestro sistema de fuentes de este modo y que, vía planteamiento de una cuestión prejudicial, lo que era jurisprudencia pase a convertirse en Ley.
Ello sería suficiente para seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.
(vii)
La conclusión anterior, acerca de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE siguió siendo jurisprudencia tras la reforma de 2009 y no se convirtió en Ley, tiene otra consecuencia trascendente en relación con el principio de interpretación conforme.
A estos efectos, como recuerda el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de octubre de 2020,
(viii)
El principio de interpretación conforme que ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión tiene un límite infranqueable en la Ley pero, en cambio, no lo tiene en la jurisprudencia.
Así lo ha venido a declarar el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C-554/14, ECLI: EU:C:2016:835), al pronunciarse en los siguientes términos:
En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Telecom Italia (C-34/19, ECLI:EU:C:2020:148, apartado 63), de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance ( C-679/18, ECLI: EU:C:2020:167, apartado 44) y de 16 de julio de 2020, UR (Assujettissement des avocats á la TVA) ( C-424/19, ECLI: EU:C:2020:581, apartado 30).
Como dato importante a tener en consideración merece destacarse que, para el Tribunal de Justicia de la Unión, ello es así aunque resulte un perjuicio para el interesado. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C- 554/14, ECLI: EU:C:2016:835), dejar inaplicada la jurisprudencia nacional incompatible con el Derecho de la Unión suponía que al interesado no se le reconociera un período de redención de penas por el trabajo que sí se le hubiera reconocido en caso contrario (apartado 24:
Pues bien, la consecuencia trascendente a que nos referíamos antes es la siguiente:
Si se asume que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE se convirtió en Ley en 2009, como sostiene la Sala de Castilla-La Mancha, es razonable sostener que no cabe interpretar nuestro Derecho interno de conformidad con el Derecho de la Unión pues se incurriría en una interpretación contra legem.
Si, en cambio, se entiende que siguió siendo jurisprudencia, no solo cabría tal posibilidad sino que todos los órganos jurisdiccionales estaríamos obligados a '(dejar) inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión' y, además, a 'modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco', alcanzado esta última obligación incluso a los competentes en última instancia.
Esta última es la posición que mantenemos como lógica consecuencia de lo razonado hasta aquí.
Sobre la incompatibilidad de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión poco hemos de decir una vez que el propio Tribunal Supremo ha venido a reconocerlo así y a matizar dicha jurisprudencia en el sentido expresado a partir de la sentencia de 12 de junio de 2008.
A la luz de lo expuesto, debe concluirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 21008/115/CE, en cuando incompatible con el Derecho de la Unión, debe ser inaplicada de oficio.
Por último, pero no menos importante, debe tenerse en cuenta que, en nuestro Derecho interno, nunca se ha expulsado a los extranjeros en situación irregular y sin datos negativos adicionales aplicando directamente la Directiva 2008/115/CE. Siempre se ha aplicado dicha consecuencia como consecuencia de lo previsto en nuestra legislación interna: art. 57.1 Ley Orgánica 4/2000. La posibilidad de sancionar con multa tales situaciones de estancia irregular ha sido fruto de una interpretación jurisprudencial de dicho precepto legal que fue elaborada por el Tribunal Supremo antes de la Directiva 2008/115/CE. Y que, una vez publicada esta y transpuesta a nuestro Derecho interno, precisamente por la Ley Orgánica 2/2009, ha sido matizada por el Tribunal Supremo en el sentido expresado a partir de su sentencia de 12 de junio de 2018.
Por tanto, también desde la perspectiva de la interpretación conforme, debemos seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.
En todo caso, a mayor abundamiento, si el obstáculo relativo a la prohibición de interpretación
Este Tribunal considera acertado y comparte el criterio de la Sentencia citada siendo conclusión derivada de ello la de la desestimación de la presente apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 299/2020 INTERPUESTO POR DON Efrain CONTRA LA SENTENCIA Nº 229/2019 DE 19 DE DICIEMBRE de 2019 , DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LAS PARTES, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA LA MISMA CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL, EN SU CASO, SE PREPARARÁ ANTE ESTA SALA EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS ( ARTÍCULO 89.1 LJCA), CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, MEDIANTE ESCRITO EN EL QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 89.2, CON REMISIÓN A LOS CRITERIOS ORIENTATIVOS RECOGIDOS EN EL APARTADO III DEL ACUERDO DE 20 DE ABRIL DE 2016 DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, PUBLICADO EN EL BOE N.º 162, DE 6 DE JULIO DE 2016.
QUIEN PRETENDA PREPARAR EL RECURSO DE CASACIÓN DEBERÁ PREVIAMENTE CONSIGNAR EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL BANCO SANTANDER, CON N.º 4697 0000 01 0299 20, UN DEPÓSITO DE 50 EUROS, DEBIENDO INDICAR EN EL CAMPO CONCEPTO DEL DOCUMENTO RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO'.
QUIEN DISFRUTE DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, EL MINISTERIO FISCAL, EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, LAS ENTIDADES LOCALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE TODOS ELLOS ESTÁN EXENTOS DE CONSTITUIR EL DEPÓSITO ( DA 15.ª LOPJ).
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

