Última revisión
08/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 120/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 938/2003 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 120/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )938/2003
Partes: Cristobal Y OTRA C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 120
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN
MAGISTRADOS
D. ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D. ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 938/2003, interpuesto por Cristobal Y OTRA, representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 6 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Tarragona de la AEAT, por el concepto de IRPF, ejercicio 1994 y cuantía de 41.653,94 euros (6.930.633 pesetas).
SEGUNDO: Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:
a) El día 22 de diciembre de 1998 se iniciaron las actuaciones inspectoras, las cuales tenían el carácter de parcial limitándose a la comprobación de la imputación de la base imponible de la sociedad transparente "BALAÑA- EGUIA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SL", siendo el hoy recurrente titular del 35% de las acciones y Dª Lina titular del 65%.
b) El 7 de abril de 1999, la Inspección de Tributos formalizó acta de disconformidad nº NUM001 , por el concepto y el período antes referido, de la que resultaba una propuesta de liquidación por importe de 6.334.048 pesetas, correspondientes 5.095.438 pesetas a cuota y 1.238.610 pesetas a intereses.
c) El 21 de julio de 1999, y sin que los obligados tributarios hubiesen formulado alegaciones a la propuesta de liquidación, se dictó acuerdo por el Inspector Jefe aprobando la liquidación formulada por la Inspección pero modificando la cuantía correspondientes a los intereses, resultado una deuda tributaria por importe de 6.930.633 pesetas.
d) Interpuesta reclamación económica administrativa, ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.
TERCERO: La única cuestión que se debate en la presente litis radica en la pretendida caducidad de las actuaciones inspectoras por incumplimiento de los plazos del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , suplicando en el escrito de demanda la anulación de la deuda tributaria de autos "por haber caducado el derecho de la Administración Tributaria par ratificar la liquidación contenida en el Acta NUM002 " (sic).
Tal pretensión resulta improcedente no sólo por lo que diremos a continuación, sino porque el efecto de la supuesta caducidad nunca sería la anulación de la deuda tributaria, sino exclusivamente la falta de eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones a las que afectara la caducidad, Y, en el caso enjuiciado, la prescripción del ejercicio de IRPF de 1993, de que se trata, se inició el 20 de junio de 1994 ( y consiguiente "dies a quo" para el cómputo de la prescripción), de manera que resulta evidente que el inicio de las actuaciones inspectoras el 22 de diciembre de 1998 interrumpió la prescripción, que aún no se había consumado, pues el plazo aplicable entonces era el de 5 años, al haberse interrumpido el lapso de inactividad antes del 1 de enero de 1999.
El citado artículo 60 dispone lo siguiente:
"Cuando el acta sea de disconformidad el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente."
Y pretendiendo la parte fundar la caducidad en la infracción del plazo prevenido en el artículo 60-4 RGIT , la misma ha de ser desestimada toda vez que el referido precepto debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria , así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-P . Y a tenor del artículo 63-2 de la LRJ-PAC los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63-3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105-2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".
Por otro lado, interesa señalar que esta cuestión de la caducidad ha sido abordada por esta misma Sala y Sección en la sentencia número 16/2007, de once de enero, dictada en el RCA 583/2003 interpuesto por la sociedad "BALAÑA- EGUIA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SL" en la que en relación a la misma cuestión se señaló lo siguiente:
"VI.- Alega también el recurrente la caducidad del expediente por no haberse respetado el plazo de un mes previsto en el artículo 60 del RD 939/1986, de 25 de abril , para dictar resolución una vez formuladas las alegaciones.
En reiteradas sentencias de esta Sala hemos venido declarando que los efectos derivados del incumplimiento de plazos por parte de la Administración tributaria solo pueden ser los de nulidad cuando expresamente lo indica la norma aplicable o cuando hayan causado indefensión al destinatario; en otro caso, los efectos previsibles se ciñen a la posibilidad de no interrumpir el tiempo de prescripción.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2005 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley, se sienta como doctrina legal la siguiente: "En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la Ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".
Parece inicialmente que la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 pero no a los posteriores, de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, sí puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGIT . La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de Ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente Ley General Tributaria ; además de examinar cuales son los plazos o término que señala la Ley 1/98 , y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La Ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos: De una parte, el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa específica (art. 23 ). Otro plazo es el que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. Finalmente, el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
De incumplirse el plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio artículo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año. El efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que el indicado de no producir efectos interruptivos, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo, derivada del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, e incluso para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declarada unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98. Esto quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGIT ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado.
Consiguientemente, debe ser desestimada la demanda también en relación con este aspecto".
CUARTO: En atención a lo expuesto, y siendo ésta la única cuestión debatida, procede la desestimación de la demanda; sin que de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 938/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a que esta litis se refiere, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
