Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 120/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 508/2006 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 120/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100850


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00120/2007

S E N T E N C I A N° 120

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dña. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

Dña. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a uno de febrero del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 508/2006, interpuesto por el Letrado Don Julio Manuel Cutrona Rodríguez, en nombre y en representación de Doña Regina , contra el auto de fecha 4 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 6/2006; ha comparecido como parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, dictó Auto con fecha 4 de julio de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1.- Unir los anteriores escritos recibidos del Instituto de la Vivienda de Madrid con entrega de copia a la parte contraria.

2.- Se autoriza al Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), la entrada en el domicilio de Doña Regina , sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajo de Madrid; a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo reseñado en los hechos de la presente resolución.

3.- La entrada se efectuará el día 14 de septiembre de 2006 a las 9:30 horas por los Inspectores de Vivienda:

- Doña María .

- Don Jesús .

Acompañados de los efectivos de la Policía Nacional y Municipal necesarios para la ejecución del desalojo y el auxilio y protección del personal del IVIMA así como el personal de mudanzas, cerrajero y carpinteros necesarios para la ejecución.

4.- En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos y su intimidad.

5.- Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido.

Comuníquese este auto a la Administración solicitante por medio de testimonio del mismo."

SEGUNDO.- El Letrado Sr. Cutrona Rodríguez en nombre y en representación de Doña Regina , interpone en plazo recurso de apelación contra el citado auto.

TERCERO.- La sección no consideró oportuna la celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007 .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 6/2006.

Dicho Auto acuerda:

"1.- Unir los anteriores escritos recibidos del Instituto de la Vivienda de Madrid con entrega de copia a la parte contraria.

2.- Se autoriza al Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), la entrada en el domicilio de Doña Regina , sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajo de Madrid; a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo reseñado en los hechos de la presente resolución.

3.- La entrada se efectuará el día 14 de septiembre de 2006 a las 9:30 horas por los Inspectores de Vivienda:

- Doña María .

- Don Jesús .

Acompañados de los efectivos de la Policía Nacional y Municipal necesarios para la ejecución del desalojo y el auxilio y protección del personal del IVIMA así como el personal de mudanzas, cerrajero y carpinteros necesarios para la ejecución.

4.- En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos y su intimidad.

5.- Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido.

Comuníquese este auto a la Administración solicitante por medio de testimonio del mismo ".

SEGUNDO.- La parte apelante alega en esencia en apoyo de su pretensión que la actora no ha ocupado ilegalmente la vivienda y que habitaba en la misma desde tiempo atrás aunque su inscripción padronal se efectuara posteriormente, tratándose de un contrato de compra de la vivienda cuyo precio se paga a plazos, siendo la actora heredera de los compradores.

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la apelante solicitando la confirmación del auto apelado.

TERCERO.- Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el artículo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997 .

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del artículo 18.2 de la CE que: "la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (artículo 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a) y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por si mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a que se refiere el artículo 18.2 CE , puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del artículo 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 y 126/1995, FJ 3 ).

CUARTO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997, 13 de octubre de 1998 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.

Téngase en cuenta, además, que la ejecución forzosa de una resolución administrativa es posible aun cuando frente a la misma se haya interpuesto recurso contencioso administrativo salvo en el supuesto de que en dicho procedimiento judicial se haya acordado la suspensión de la ejecución del mismo en cuyo caso la Administración no puede hacer uso de su potestad de autotutela ejecutiva, suspensión que no consta en el caso examinado, en el que ni siquiera figura la interposición del oportuno recurso contencioso administrativo.

En la autorización de entrada en domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, el control por parte del órgano judicial debe limitarse, como ya se ha expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

QUINTO.- A la vista de lo expuesto debemos confirmar el auto apelado por cuanto el mismo da respuesta a las alegaciones de la apelante y concretado que la Administración ha tramitado regularmente el procedimiento dentro de sus competencias siendo la entrada en el domicilio la medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo.

Así en efecto se aprecia que la pretensión de subrogación en el contrato de adjudicación de la vivienda fue denegada por resolución 667/AG/05 del IVIMA, requiriéndose a la actora para el desalojo de la misma por resolución de 5 de enero de 2006 debidamente notificada en fecha 27 de enero de 2006.

En consecuencia no cabe alegar en este procedimiento las causas de oposición que entiende la actora le corresponden frente a la resolución de fondo denegatoria de la subrogación solicitada lo que en su caso habrá debido llevar a cabo impugnando tal resolución sin que ello ni la suspensión de la misma conste acreditado ni se alegue por la actora.

Por ello ha de entenderse que el auto apelado ha llevado a cabo el control judicial exigido respecto a la apariencia formal de legitimidad de la actuación administrativa, notificación del acto administrativo cuya ejecución se insta, identificación del sujeto pasivo y proporcionalidad de la medida, lo que obliga a la desestimación del presente recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el presente recurso de apelación nº 508/2006, interpuesto por el Letrado Sr. Cutrona Rodríguez, en nombre y en representación de Doña Regina , contra el Auto de fecha 4 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 6/2006, de entrada en domicilio que por ello se confirma.

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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