Última revisión
06/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 120/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 534/2004 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 120/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 534/2004
Partes: Gabriel C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 120
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 534/2004, interpuesto por D. Gabriel , representado por la Procuradora Dña. MARIA FRANCESCA BORDELL SARRO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. MARIA FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada, interpuestas por el demandante Gabriel contra sendos acuerdos dictados por la Inspectora Jefa de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1995, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, y cuantías de 57.468,48 € (9.561.951 pta.) y 32.809,87 € (5.459.103 pta.)
SEGUNDO: Son antecedentes fácticos de interés, los siguientes:
El 1 de junio de 2000, la Inspección tributaria incoó acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70291612, a D. Gabriel , por el concepto de IRPF, ejercicio 1995. La propuesta de regularización contenida en el acta ascendía a un total de 9.561.951 pesetas, de las cuales 7.278.804 pta. correspondían a cuota y 2.283.147 pta. a intereses de demora, y obedece a que la Inspección entendió que constituía un incremento no justificado de patrimonio no declarado por el contribuyente el importe de 14.680.724 pta. que el día 22 de febrero de 1995 fue ingresado, en efectivo, en la cuenta vinculada 2074.0084.1.8.2113099165 de la Caixa d'Estalvis de Terrassa. Emitido el informe complementario y tras el oportuno trámite de alegaciones, la propuesta fue aceptada por la Inspectora Jefa mediante acuerdo de liquidación de 23 de noviembre de 2000.
Asimismo, incoado el correspondiente expediente sancionador, según el Acuerdo de la Inspectora Jefa, los hechos son constitutivos de una infracción tributaria grave del art. 79.a) de la LGT , imponiéndose una sanción pecuniaria del 75% de la cuota dejada de ingresar (sanción mínima del 50 por 100, más 25 puntos por ocultación de datos).
Disconforme con tales actos, el interesado interpuso sendas reclamaciones económico administrativa ante el TEARC, que acumuladas fueron desestimadas por la resolución del TEARC que se impugna en esta vía jurisdiccional.
TERCERO: La demanda articulada en la litis pretende el dictado de una Sentencia que declare la ilegalidad del acto impugnado y lo anule, declarando que el expediente había caducado en el momento de realizar la liquidación el Inspector Jefe y, subsidiariamente, que en el año 1995 no se observó el incremento patrimonial pretendido.
Aduce la actora como primer motivo de recurso que las dos actas de disconformidad, una por la cuota considerada como dejada de ingresar y otra por la sanción, son de fecha 1 de junio de 2000; que en fecha de 19 del mismo mes el interesado presentó alegaciones; que no se produce el acto administrativo de liquidación de la cantidad a pagar mas los intereses de demora y la liquidación de la sanción hasta el 23 de noviembre del mismo año, y que se notifica el día 29 de este mes, por lo que entiende se produjo la caducidad de las actuaciones inspectoras, al superarse el plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos de un mes contado a partir del término del plazo para formular alegaciones.
El invocado art. 60.4 RGIT dispone que:
"Cuando el acta sea de disconformidad el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente."
Y pretendiendo la parte fundar la caducidad en la infracción del plazo prevenido en dicho precepto reglamentario, la misma ha de ser desestimada toda vez que el referido precepto debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria , así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-PAC. Y a tenor del artículo 63.2 de la LRJ-PAC los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidantes cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63.3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105.2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".
La cuestión de la caducidad ha sido abordada por esta misma Sala y Sección entre otras, en la sentencia número 16/2007, de 11 de enero de 2007, dictada en el RCA 583/2003 , en la que en relación a la misma cuestión se señaló lo siguiente:
"VI.- Alega también el recurrente la caducidad del expediente por no haberse respetado el plazo de un mes previsto en el artículo 60 del RD 939/1986, de 25 de abril , para dictar resolución una vez formuladas las alegaciones.
En reiteradas sentencias de esta Sala hemos venido declarando que los efectos derivados del incumplimiento de plazos por parte de la Administración tributaria solo pueden ser los de nulidad cuando expresamente lo indica la norma aplicable o cuando hayan causado indefensión al destinatario; en otro caso, los efectos previsibles se ciñen a la posibilidad de no interrumpir el tiempo de prescripción.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2005 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley, se sienta como doctrina legal la siguiente: "En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la Ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".
Parece inicialmente que la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 pero no a los posteriores, de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, sí puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGIT . La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de Ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente Ley General Tributaria ; además de examinar cuales son los plazos o término que señala la Ley 1/98 , y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La Ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos: De una parte, el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa específica (art. 23 ). Otro plazo es el que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. Finalmente, el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
De incumplirse el plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio artículo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año. El efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que el indicado de no producir efectos interruptivos, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo, derivada del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, e incluso para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declarada unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98. Esto quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGIT ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado".
En el presente caso, iniciadas las actuaciones inspectoras por acuerdo de 16 de febrero de 1999, notificado al día siguiente, resulta de aplicación la Ley 1/98 , que no introdujo con carácter general la caducidad de las actuaciones inspectoras, que no ha sido regulada con ese carácter sino hasta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , -"lo cual demuestra que con anterioridad no existía" (STS, de 25 de abril de 2005 )-, sino que estableció la interrupción de la prescripción por la paralización de las actuaciones inspectoras por mas de seis meses o duración máxima de un año del procedimiento, sin que en el caso ni el recurrente alegue, ni la Sala lo aprecie, no cuestionados los periodos de retraso imputados al recurrente por el acuerdo del Inspector Jefe, que el incumplimiento del plazo de un mes del artículo 60.4 RGIT supusiera el incumplimiento de aquellos otros plazos de paralización o duración máxima, que comportarara la prescripción, ni de la acción de la Administración para liquidar, ni de la acción para sancionar.
CUARTO.- No sin cierta confusión alude la parte actora a la caducidad del expediente sancionador. Respecto del procedimiento sancionador tributario la Ley 1/1998 sí estableció la caducidad por culpa de la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en su artículo 34, apartado 3, de dicha Ley 1/1998 , que prevé: "El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses", precepto que ha sido desarrollado por el artículo 36, apartado 1 del
"1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto .
Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer la correspondiente sanción".
En el presente caso, iniciado el expediente sancionador en fecha de 1 de junio de 2000 y notificado el acuerdo sancionador, según admite la propia actora, el 29 de noviembre de 2000, es claro que no se produjo la caducidad del procedimiento.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante impugna la resolución del TEARC fundamentalmente por las mismas razones ya esgrimidas en la vía económico-administrativa. Tales razones hacen referencia, en síntesis, a la improcedencia de la liquidación, por entender justificado el incremento patrimonial controvertido, y en consecuencia, no haberse cometido la infracción por la que ha sido sancionado el actor.
Insiste la parte recurrente en que ha justificado razonablemente el nexo entre el patrimonio existente y la inversión ulterior, al haber acreditado la obtención en fecha de 2 de septiembre de 1994 de la suma de 17.680.724 pta. por la desinversión de un activo financiero, que guardó en metálico en su domicilio hasta que menos de seis meses después lo ingresara en la cuenta corriente de la Caixa de Terrassa, periodo en el que no tuvo ninguna actividad laboral o empresarial, ni vendió ningún elemento patrimonial que generara incremento patrimonial alguno.
El artículo 49 de la Ley 18/1991 , aplicable con relación al ejercicio al que se refiere la resolución impugnada, disponía que "tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo" añadiendo que "los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular" y que "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción".
Exponíamos en nuestra Sentencia núm. 256/2006, de 9 de marzo , al analizar tal precepto:
"Se constata pues que los incrementos patrimoniales no justificados se presumen como tales en cuanto que resulte la existencia de un elemento patrimonial, cuyo origen no este determinado, deduciendo la Ley de esta circunstancia que se trata de un incremento patrimonial, salvo prueba en contrario por parte del sujeto pasivo.
La consideración como rentas del ejercicio de todos los incrementos de patrimonio no justificados que se detecten en el ejercicio, constituye una presunción «iuris tantum», y supone, como cláusula residual en el IRPF, la sujeción más amplia posible de todo tipo de rendimientos que por opacidad o por ocultación aún no han sido sometidos a tributación. Se entiende, por ello que existe una inversión de la carga de la prueba, siendo el contribuyente quien debe probar que la aparición -o variación patrimonial- se ajusta y es correcta a la previa tributación de los fondos utilizados para su adquisición, de lo contrario se considera que ello es indicativo de una afloración de rentas ocultas a través de la adquisición del elemento patrimonial descubierto.
Por lo tanto, en relación con los «incrementos no justificados», el legislador aplica el mecanismo de la presunción «iuris tantum» para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción y acreditar el origen de dicho patrimonio al sujeto pasivo, no siendo suficiente para desvirtuar la reiterada presunción que se realicen simples manifestaciones de la no certeza del carácter no justificado del elemento patrimonial, cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas. Por el contrario, es el sujeto pasivo quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base -la misma existencia del elemento patrimonial- que no se discute y que está reconocido.
En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 29 de marzo de 1996 , en la que se manifiesta que, probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos o plusvalías fueron el origen del mismo, por ello la Ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, el hecho consecuencia de considerar el mismo como un incremento patrimonial, debiendo y pudiendo ser solo el sujeto pasivo quien acredite el origen del referido elemento patrimonial".
La resolución del TEARC viene a resumir la expresada doctrina en su fundamento de derecho cuarto y aplicándolo al presente caso, a partir de la constatación por la inspección de que el 22 de febrero de 1995 se produjo un ingreso de 14.680.724 pesetas en una cuenta de la que era titular el obligado tributario, ingreso cuyo origen no se justifica con rendimientos que hubiesen sido gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni habían sido originados por algún concepto no sujeto al impuesto o por la reinversión de otros activos patrimoniales, concluye que son los obligados tributarios quienes deben dar explicación suficiente del origen de los fondos utilizados, para enervar la presunción de que se esta ante la materialización de unas rentas que no habían tributado a la Hacienda Pública, y en consecuencia darles el tratamiento correspondiente a los incrementos no justificados de patrimonio. También el recurrente viene a admitir en su demanda que le corresponde la carga de esa prueba. Es a partir de este punto en el que se produce la controversia, pues mientras la parte recurrente considera que sí ha desvirtuado razonablemente la presunción legal, la Inspección y el TEARC -y así lo defiende el Abogado del Estado- entienden que no se ha roto tal presunción.
Al respecto, la resolución impugnada considera que justificación ofrecida por los actores "no puede considerarse debidamente acreditada, pues ningún documento o elemento de prueba permite establecer que eso fue así ni, por consiguiente, que exista una relación directa entre unas cantidades y otras. Además, si tal cantidad hubiera estado en su poder a 31 de diciembre de 1994, la tendría que haber hecho constar en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, y no fue así".
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el presente recurso no resulta una prueba bastante de la justificación del incremento patrimonial detectado por la Inspección. En efecto, las testificales practicadas no revelan un conocimiento por parte de los testigos de que, como sostiene el recurrente, el dinero procedente del reembolso del activo financiero fuera guardado en el domicilio y luego destinado a efectuar la imposición y a la adquisición de letras del tesoro. Uno de los testigos, el director de la sucursal de Banca Catalana, solo recuerda que el recurrente "se llevó el dinero" y el otro, asesor fiscal del recurrente, a la pregunta de si le consta que parte del dinero procedente de la desinversión en AFROS depositados en Banca Catalana se depositó el 23 de febrero de 1995 en una libreta a plazo fijo en la Caixa de Terrassa, responde que no le consta con certeza. No existe un enlace directo y preciso entre la percepción de los fondos procedentes de los AFROS vencidos en el año 1994 y la imposición efectuada en el año 1995, atendida la distancia temporal entre uno y otro hecho y, como razona el TEARC, si tal cantidad hubiera estado en su poder a 31 de diciembre de 1994 Ia tendría que haber hecho constar en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, sin que la parte recurrente acredite que sí constaba en la declaración del Impuesto de Patrimonio o que no tenía obligación de presentar esta. En consecuencia, el tratamiento del exceso de renta como incremento patrimonial es conforme a derecho.
SEXTO.- Distinta suerte ha de correr el recurso respecto de la desestimación de la reclamación interpuesta contra los acuerdos sancionadores.
Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de las manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho". Especialmente paradigmática resultó la STS 9 de enero de 1991 , en que se decía que "las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal" y que " ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre este y la acción". Los principios inspiradores del orden penal son pues aplicables, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador.
En el presente caso, a partir de lo antes considerado en el fundamento anterior surgiría la realización de la conducta nuclear del tipo, la falta de ingreso, que deriva de la existencia de un incremento patrimonial no justificado. Sin embargo, cuando nos hallamos en el ámbito sancionador las exigencias probatorias son mas graves. Corresponde al sujeto pasivo del impuesto la carga de acreditar que los bienes descubiertos procedían de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo. Y en el presente caso, la Administración ha acreditado una serie de hechos que trasladaban a los recurrentes la carga de desvirtuarlos, lo que oportunamente no han logrado, pese a sus alegatos, siendo procedente por tanto la regularización por la cantidad dejada de ingresar. Sin embargo, esa valoración probatoria no puede ser trasladable sin mas al ámbito sancionador, de modo que de las premisas de la obligación de ingreso y de la falta del mismo automáticamente deba deducirse la existencia de la infracción por falta de ingreso, pues en el procedimiento sancionador corresponde a la Administración la prueba de los hechos constitutivos de la infracción y rige el principio in dubio pro reo, de tradicional aplicación en el orden penal, que repugna el empleo de presunciones en contra del reo. Si bien la prueba indiciaria constituye una auténtica prueba, que requiere la existencia de los hechos directamente acreditados, del nexo o enlace entre estos y el hecho que se infiere de aquellos, nexo que podrá establecerse a partir del número de indicios y su unívoca significación conforme a las reglas del saber humano, cuando nos hallamos en el ámbito sancionador, la suficiencia o insuficiencia de la prueba de descargo no puede ser valorada con el mismo rigor en contra del sujeto activo de la infracción, que cuando se le considera como simple pasivo del tributo. Y en el presente caso, las alegaciones y pruebas aportadas del recurrente introducen un mínimo de duda, suficiente para considerar que no quedan suficientemente acreditada la comisión de la infracción, al menos de la concurrencia del necesario elemento subjetivo.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en el particular relativo a la sanción impuesta.
SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo en los términos antes expuestos; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Gabriel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada, que anulamos en el solo sentido de anular y dejar sin efecto la sanción impuesta, por no ser conforme a derecho, y desestimamos el resto de pretensiones de la demanda; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

