Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 120/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2009 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 120/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100391

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Badajoz sobre mejor derecho para ocupar una plaza de interino de personal docente del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. La Sala considera que, siendo reprochable la conducta administrativa que no resolvió sobre la petición del actor, no es menos cierto que la única prueba de los alegatos de éste, es que cesó en una interinidad con fecha 10 de marzo de 2006, pero no justifica que a la fecha del 28 de abril de 2006 en que fue llamado el que ocupaba el número posterior en la lista, estuviere disponible, o que no se le volviera a llamar durante ese año. Pudo fácilmente la actora solicitar pruebas documentales al efecto y, sin embargo, se ha limitado a aportar una certificación que no comprende tales extremos. Por ello, la demandada no realizó ningún acto contrario a derecho al llamar a otra persona para ocupar la interinidad.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00120/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 120

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a VEINTIOCHO de ABRIL de DOS MIL NUEVE.

Visto el recurso de apelación nº 52 de 2009, interpuesto por el apelante DON Gerardo , contra la sentencia nº 104/08 de fecha 20.10.08 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 160/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ, a instancias de Gerardo contra LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre: personal. Se fijó como indeterminada la cuantía del proceso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 160/08 seguido a instancias de D. Gerardo , sobre personal. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 104/08 de fecha 20.10.08 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE-APELANTE: DON Gerardo , dando traslado a la representación de la parte DEMANDADA-APELADA: JUNTA DE EXTREMADURA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la desestimación presunta de la petición formulada por D. Gerardo con fecha 31 de mayo de 2006, sobre su mejor derecho para ocupar una plaza de interino de personal docente del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz, resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo. La discrepancia del recurrente con la Resolución recurrida, se centra en la indebida declaración de inadmisibilidad y en cuanto al fondo reproduce los motivos alegados en la demanda. La demandada insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Analizando la inadmisión del recurso que la juzgadora fundamenta en la extemporaneidad, habrá que referir que para la impugnación jurisdiccional de los actos presuntos, el art. 46.1 LJCA prevé un plazo de seis meses contado "a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se produzca". Ahora bien lo procedente es interpretar los preceptos legales aplicables siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que es vinculante para los órganos del Poder Judicial (art. 5.1 LOPJ ), tratándose como se trata de la aplicación e interpretación de un precepto constitucional, el art. 24.1 C.. Y así lo importante al respecto es trasladar lo que es doctrina de Tribunal Constitucional, reiterada en distintos pronunciamientos, pudiendo hacer cita aquí, entre los mas recientes, de la STC 3/2008 de 21 de enero , en la que a tales efectos, con remisión a previos pronunciamientos, se razonó lo que sigue en sus FF.JJ. 3 y 4: 3. En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003 , de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, citada por la recurrente en amparo y por el Fiscal, y las más recientes SSTC 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo . Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable ¿y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE , al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa. 4. La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo interesado, habida cuenta que la interpretación que defiende la Sentencia recurrida, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de 31 de mayo de 2006, so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, conforme acabamos de recordar y confirma, en un asunto sustancialmente idéntico, la STC 39/2006, de 13 de febrero , con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción .

TERCERO.- Procediendo en virtud de lo expuesto, la admisión del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 85,nº 10 , procede analizar el fondo del asunto. El actor se considera con mejor derecho para ser llamado a ocupar una interinidad, que D. Valentín , el cual fue llamado con fecha 28 de abril de 2006 para ocupar la Plaza en el I.E.S. San Roque, a pesar de que tenía el nº 61 en la lista extraordinaria de la especialidad de Sistemas Electrotécnicos y Automáticos, cuando el actor tenía el nº 49 en dicha lista. Pues bien, siendo reprochable la conducta administrativa que no resolvió sobre la petición del actor, no es menos cierto que la única prueba de los alegatos de éste, es que cesó en una interinidad con fecha 10 de marzo de 2006, pero no justifica que a la fecha del 28 de abril de 2006 en que fue llamado el que ocupaba el nº posterior en la lista, estuviere disponible, o que no se le volviera a llamar durante ese año. Pudo fácilmente la actora solicitar pruebas documentales al efecto y sin embargo se ha limitado a aportar una certificación que no comprende tales extremos. Por ello, no podemos entender probado que la demandada realizare algún acto contrario a derecho al llamar al Sr. Valentín para ocupar la interinidad que desarrolló desde el 26 de abril al 27 de mayo del mismo año, y procede en definitiva la desestimación del recurso.

CUARTO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, y dada la revocación de la inadmisibilidad decretada, procede la no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general

y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz en estos autos, y en su virtud la revocamos, declarando que el recurso es admisible, y entrando en el fondo se desestima la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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