Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 120/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1056/2006 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 120/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100153

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:498

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00120/2010

Recurso nº 1056/06

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 120

En Albacete, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1056/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Narciso , representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de arranque de viñedo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de Diciembre de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la resolución, de fecha 26 de Octubre de 2006, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de Febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Mediante la resolución recurrida, la Consejería de Agricultura desestimó el recurso de alzada formulado por la parte actora frente a sendas resoluciones de la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete, de 9 de agosto de 2004 y 21 de febrero de 2005, por las que se denegó la regularización de superficies de viñedo solicitadas por el interesado y se le comunicó la obligación de arranque de la parcela NUM000 y se le advirtió de la imposición en su caso de multas coercitivas, respectivamente.

La parte actora, que fundamenta su demanda en la vulneración de determinados preceptos y principios aplicables al procedimiento administrativo sancionador, argumenta que, tal como se desprende del informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Everardo , obrante en los autos 583/05 y 374/05, así como en el informe pericial judicial emitido por técnico de igual titulación D. Julián , la plantación de viñedo a que se refieren las presentes actuaciones se llevó a cabo con anterioridad al 1 de septiembre de 1998.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, pues la Administración dictó las resoluciones originarias a la vista del informe emitido por el funcionario D. Luis Manuel , en el que consta que la plantación en cuestión se realizó con posterioridad a la mencionada fecha, en concreto en 1999.

Segundo.- Antes de efectuar pronunciamiento sobre el caso concreto que se somete a enjuiciamiento, conviene recordar que esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en recursos anteriores sobre la cuestión nuclear que constituye el objeto del proceso, en los que se ha seguido el criterio, recogido en sentencias como las de 25 de mayo y 2 de junio de 2009 , de que el procedimiento para la inscripción y eventual regularización de parcelas plantadas de viña en el Registro Vitícola es un procedimiento administrativo común, no un procedimiento sancionador, por lo que "no son admisibles las pretensiones de la parte actora relativas a la caducidad o a la prescripción de la infracción, pues en ningún momento se está hablando de infracciones de ningún tipo, ni la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Lo mismo hemos de decir respecto de las alegadas falta de notificación del instructor o la falta de propuesta de resolución y trámite de audiencia, pues todas esas figuras son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, pero no al que nos ocupa". Criterio que ha venido a ser confirmado por el Tribunal Supremo que, en sentencia de 7 de octubre de 2008 , que resolvió el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2006 , igualmente sobre regularización y arranque de viñedos, donde se señala que "no incurrió en error la Sala de instancia cuando no atribuyó naturaleza sancionadora a un procedimiento que, como el de regularización, lejos de iniciarse de oficio, como es lo propio de los procedimientos sancionadores, se inicia a solicitud del que pretende tal regularización; ni cuando no atribuyó a la decisión de arranque de la plantación el carácter de sanción, y sí sólo el de una mera medida de restablecimiento de la legalidad. Las normas de las que acabamos de dar cuenta, y en especial el inciso final de aquellos artículos 13 del Real Decreto y 8.6 de la Orden, ponen de relieve su acierto en esas dos consideraciones".

Solventada de ese modo -coincidente con las alegaciones de la parte demandada- la cuestión de la naturaleza jurídica de los procedimientos de regularización y arranque de viñedos, la Sala ha de desestimar en bloque todas las alegaciones de la demanda que tienen como finalidad la anulación del acto administrativo impugnado con fundamento exclusivamente en la vulneración de las normas de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador y, más concretamente, al procedimiento sancionador.

Así, y en coincidencia con lo que a ese respecto se sostiene en la contestación a la demanda, la falta de resolución en plazo de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado no comporta su caducidad sino que opera el instituto del silencio administrativo (así se establece expresamente la Ley regional 11/2001, de 22 de noviembre, de adecuación de procedimientos en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su Anexo I ), ni resulta predicable la prescripción de una infracción inexistente, ni son de aplicación al caso de autos los argumentos que sustentan la demanda en punto a la prescripción de la infracción, la falta de notificación del instructor del procedimiento o el haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues dichas alegaciones, al anudarse a los procedimientos sancionadores, no son predicables respecto de los procedimientos iniciados a instancia del interesado, como lo son los procedimientos de regularización, o a las medidas de restablecimiento de la legalidad.

Del mismo modo ha de desestimarse la alegación relativa a la incompetencia del órgano, pues la norma jurídica que se invoca para justificar la falta de competencia del Delegado Provincial de Agricultura se refiere a los procedimientos sancionadores.

Sin que puedan acogerse tampoco las alegaciones que sobre la omisión del trámite de audiencia y propuesta de resolución y sobre falta de motivación se incluyen en la demanda pues, como se apunta en la aludida STS de 7 de octubre de 2008 , "La regularización de viñedos pretendida por la solicitante, luego actora y hoy recurrente en casación, tenía como presupuesto necesario que la plantación se hubiera efectuado antes del 1 de septiembre de 1998, surgiendo así para ella el lógico deber de aportar con su solicitud los elementos de juicio o de prueba que fueran demostrativos de tal circunstancia. En otras palabras, ésta no era o no tenía el carácter de un obstáculo que surge en la tramitación del procedimiento administrativo, que como tal imponga la necesidad de oír al interesado antes de dictar la resolución que le ponga fin; era o tenía el carácter de un presupuesto de lo pretendido, sobre el que la solicitante ya debió alegar, aportando los elementos demostrativos del acierto de lo alegado", y concluye diciendo que "no apreciamos que los diversos defectos de forma que se afirman en el tercero de los motivos de casación dieran lugar en el caso de autos a una situación de indefensión real y efectiva de la solicitante de la regularización. Por tanto, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que al hilo de ellos y por no haber anulado las resoluciones impugnadas se le imputan, pues tales defectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , habrían constituido a lo sumo meras irregularidades no invalidantes, esto es, no determinantes de la anulabilidad de tales resoluciones". Y, en lo concerniente a la motivación del acto, ha de señalarse que, sin perjuicio de que pueda el actor estar o no de acuerdo con la motivación del los actos impugnados, es lo cierto que en los mismos se recogen, siquiera sucintamente, los hechos y fundamentos de derecho de aplicación y se explicitaban los motivos por los que procedía ordenar el arranque de los viñedos, que no eran otros que el haberse plantado la correspondiente parcela de viñedo sin el preceptivo permiso administrativo.

Y no puede reputarse finalmente, como también dijo la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 2009 , que el Reglamento (CE), de 1493/99, del Consejo , -ni tampoco la Ley del Vino y la Viña estatal y autonómica- sea contrario al principio de irretroactividad, ya que lo único que hace tal normativa es dar respuesta a la situación generada desde la prohibición general establecida por el Reglamento (CE), núm. 822/87 , respecto de las nuevas plantaciones de viñedo, con autorización administrativa para las excepciones. De esta forma, dice la mencionada sentencia, "las nuevas plantaciones realizadas y no excepcionadas, devendrían ilegales, y su posible regularización, sólo nacía como una expectativa o derecho no patrimonializado que impiden la aplicación de la irrectroactividad (SSTC 42/1986, de 10 de abril; 65/1987, de 21 de mayo; 227/1988, de 29 de noviembre; 97/1999, de 24 de Mayo ). En efecto, como el actor nunca ha tenido un derecho preexistente a la plantación de viñedo por las razones expuestas, no es aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales, y es que por tales no ha de entenderse los meramente hipotéticos, basados solo en la existencia de una norma de la que podría derivarse su reconocimiento, sino más bien los ya perfeccionados (...)".

Tercero.- Excluido, pues, que el procedimiento administrativo en el que se dictaron las resoluciones impugnadas en la instancia pueda ser calificado como un procedimiento sancionador, ha de recordarse igualmente que esta Sala ha señalado, entre otras en las sentencias antes mencionadas, que la resolución de la cuestión planteada ha de partir de lo dispuesto en el artículo 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo , que dejó dicho que las parcelas con variedades de vides clasificadas como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 o en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, y que las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas; que los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente, y que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado. De este modo, dicen las reiteradas sentencias, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de 2 de diciembre , de la Viña y del Vino, se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del 1 de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa, habida cuenta que para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.

Tal como ha subrayado la Sala, la peliaguda cuestión que se puede plantear, y que de hecho ha dado lugar a numerosos recursos ante este órgano judicial, va a ser determinar la fecha de plantación de los viñedos en cada caso controvertidos, o mejor aún, si se puede datar la plantación antes o después del uno de septiembre de 1998, porque, prohibida la plantación de vides para producción de vino, se ha intentado regularizar las plantaciones ilegales pese a ello realizadas, siempre que fueran anteriores a 1 de septiembre de 1998, algo que en el ámbito autonómico llevó a cabo la Orden castellano- manchega de 6 de abril de 2001.

Sentado lo anterior, cobra una especial relevancia para la resolución del pleito la concreción de la fecha en que se procedió a plantar los viñedos a que se refieren las actuaciones, lo que, a diferencia de lo hasta ahora examinado, ha de resolverse a la vista de la prueba practicada. Para ello ha de tenerse muy en cuenta que, según declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2008 , estando sujeta la regularización pretendida al presupuesto de que la plantación fuera anterior al 1 de septiembre de 1998, la prueba de este dato era de cargo de la solicitante.

Ha de advertirse, llegados a este punto, que la resolución administrativa se fundamenta en un informe emitido por funcionario de la Administración autonómica, ratificado y aclarado en el procedimiento nº 583/05, previa visita personal y en un momento mucho más cercano, con dos años de antelación, al de la plantación que la visita girada por el perito autor de los informes aportados por la parte recurrente, dato que, según criterio reiterado de esta Sala, influye decisivamente en la valoración de los informes aportados. Por otro lado, y aún haciendo abstracción de la presunción de la presunción de veracidad de los informes emitidos por funcionarios públicos, ha de señalarse que tanto el informe de parte como el emitido por el perito de designación judicial en el anterior procedimiento parten de un hecho muy difícil de constatar en la fecha en que dichos informes se evacuaron, como lo es que en los tres primeros años de la plantación no se realizó ninguna poda; debiendo señalarse a ese respecto que es criterio reiterado de esta Sala y Sección que la valoración de la prueba (conjunta, libre y sometida a las reglas de la sana crítica, a la que venimos abocados por imposición legal) nos conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo entablado, por considerar que subsisten, en base a lo hasta aquí afirmado, demasiadas dudas en las que poder asentar el éxito de la pretensión actora, ya que el método de cortes de poda, al que con diferente nombre se refiere el informe pericial de parte, deja un margen de error incompatible con la certeza necesaria para desvirtuar el principio de presunción de validez de los actos administrativos, art. 57 de la LPA . Sin apoyo, por cierto, dicho peritaje en otro tipo de pruebas que pudieran hacer pensar en un error de la Administración al denegar la regularización.

A todo lo anterior ha de añadirse que la parte actora solicitó, y la Sala le admitió, la práctica de prueba pericial judicial, la cual no pudo practicarse finalmente por falta de provisión de fondos según consta en la providencia de 12 de noviembre de 2008.

Por otra parte, esta Sala, en su sentencia nº 50/2009, de 16 de febrero, recaída en el procedimiento nº 583/05 , donde se enjuiciaba la conformidad a Derecho de la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete de 19 de Julio de 2004, por la que se incluyó la parcela en cuestión en el Registro Vitícola con viñedo tempranillo y con S/D=1, si bien, añadiendo la resolución, ser la plantación posterior a 1 de Septiembre de 1998, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1493/1999 "se trata de una parcela ilegal, que deberá ser arrancada", se concluye que "En resolución, aunque el informe del técnico al servicio de la Administración fuera ciertamente escueto, es más fiable para los juzgadores, no tan solo por la consabida presunción de veracidad que se presupone del servidor público, sino porque, además, se efectuó casi dos años antes que el evacuado por el perito de la parte actora".

En consecuencia, y valorando la prueba en su conjunto, ha de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

Cuarto.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Narciso contra la resolución de 26 de octubre de 2006, de la Consejería de Agricultura. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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