Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 120/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 18/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 120/2012

En Vitoria-Gasteiz, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 18/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre petición de expropiación forzosa para instalar un ascensor.

Son partes en dicho recurso, como demandante la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 , quien comparece representada por Doña Josefa López López y dirigida por Don Angel Pedro Pablos Susaeta; como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada e inferior a 30.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución del Concejal-Delegado del Area de Ordenación del Territorio y Vivienda de 30 de marzo de 2011, por la que se deniega la solicitud de tramitación de un expediente de expropiación forzosa de los bienes necesarios para ejecutar las obras de reforma del portal y acceso al ascensor, todo ello en el nº NUM000 de la CALLE000 NUM000 de Vitoria-Gasteiz, confirmada en reposición por silencio administrativo.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a que se reconozca a la comunidad de propietarios recurrente el derecho a tramitar la expropiación forzosa solicitada por parte del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

En concreto, relata en su demanda que la referida comunidad de propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 llevan intentando y tienen acordado en Junta General desde el año 2009 la instalación de un ascensor. Para ello han tenido que superar una serie de obstáculos legales y ha sido necesario recabar los acuerdos necesarios para la autorización administrativa, pero les falta la obtención de 2,88 metros cuadrados de superficie necesaria para instalar el ascensor, superficie que resulta ser propiedad de la Asociación Irrintzi que se niega a venderla, para lo cual o por todo lo cual, solicitan del ayuntamiento, con base en la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo del País Vasco, se expropie dicha superficie.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Comienza el letrado municipal afirmando que no constituye derecho de la comunidad de propietarios recurrente el que se tramite la expropiación solicitada, pues así como la licencia es reglada la facultad de expropiar es potestativa de la administración. Además, en este caso, la denegación viene motivada por un informe negativo o desfavorable de los técnicos municipales.

TERCERO.-Debemos comenzar por matizar y corregir la afirmación que han sostenido ambas partes en el presente proceso, concretamente la que hace referencia a la naturaleza discrecional de la potestad expropiatoria, según sostienen ambas partes es facultad del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz tramitar la solicitud de expropiación, y se ampara el letrado municipal en que el artículo 177.j) de la Ley 2/2006, de 30 de junio señala que: 'Será posible la aplicación de la expropiación por motivos urbanísticos'; y del mismo modo, la propia Ordenanza municipal aprobada el 31 de julio de 2009 en su artículo 24.2 indica que 'podrá acordarse'. Pues bien, desde el punto de vista de este modesto juzgador las potestades administrativas, todas ellas, incluidas la potestad expropiatoria, se conceden a la administración no para hacer un uso libre o discrecional de ellas, sino por el contrario, cuando se dan las circunstancias habilitantes para el uso de la potestad la administración debe hacer uso de ella, no pudiendo rehusar el ejercicio de potestades cuando se cumplen los presupuestos habilitantes. Sin que la redacción literal de la Ley o de la Ordenanza 'será posible'o 'podrá'impida considerar o interpretar que en realidad lo que dice la norma es que 'se deberá'ejercer la potestad administrativa. En definitiva el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no puede denegar el ejercicio de la potestad expropiatoria a quien cumpla los requisitos para que se expropie.

CUARTO.-Ahora bien, establecido que la potestad no es susceptible de ser interpretada como un poder absoluto sino como un conjunto de facultades limitadas a la constatación de los requisitos para su uso o ejercicio, resulta que en este caso existe un informe técnico fechado el 1 de marzo de 2011 en el que se concluye que las obras del ascensor proyectado no cumplen la normativa vigente en materia de accesibilidad, y más concretamente, se afirma que '... se ha observado que la cabina de ascensor que está prevista instalar tiene unas medidas inferiores de 87 cm de profundidad y 115 cm de anchura'siendo las reducciones mínimas permitidas de 1,20 m de profundidad y 0,90 cm de anchura.

Las parte son han incidido suficientemente en este aspecto técnico ni en la imposibilidad de autorizar un ascensor que incumple las medidas de la Ley y del Decreto autonómico de accesibilidad, y aunque resulte un poco chocante y contradictorio, pues de lo que se trata en este caso es de autorizar un ascensor para facilitar el acceso a sus viviendas a las personas mayores, imposibilitadas o con capacidad disminuida, y el impedimento se encuentra precisamente en la normativa de accesibilidad, es lo cierto que el ayuntamiento no se puede autorizar un ascensor que incumple la normativa de accesibilidad, y en consecuencia no se debe tramitar una expropiación forzosa para ocupar una superficie destinada a una instalación ilegal o fuera de la normativa.

En consecuencia, y mientras persista la imposibilidad de instalar un ascensor que incumple la normativa autonómica sobre accesibilidad, o en todo caso, mientras no se autorice por el ayuntamiento un proyecto de instalación que reúna las condiciones técnicas, no es posible autorizar el procedimiento expropiatorio. Sin que la previa concesión de la licencia obste a estros razonamientos y sin que pudiéramos aplicar la doctrina de los actos propios a este caso por el hecho de que el ayuntamiento hubiera concedido licencia de obras para la instalación del ascensor.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 18/2012, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 , contra la resolución del Concejal-Delegado del Area de Ordenación del Territorio y Vivienda de 30 de marzo de 2011, por la que se deniega la solicitud de tramitación de un expediente de expropiación forzosa, debo confirmar la actuación recurrida. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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