Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 120/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 312/2012 de 20 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: BASURTO GARRIDO, MONICA

Nº de sentencia: 120/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100087


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº3 DE VITORIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 312/12

SENTENCIA Nº 120/2013

En Vitoria a 20 de mayo de 2013

Vistos por mí, Dª. Mónica Basurto Garrido, juez del Juzgado Contencioso Administrativo Nº3 de Vitoria, los precedentes autos del procedimiento abreviado 312/12 en los que son partes:

DEMANDANTE:Vitalquiler, S.L. asistida por la letrada Sra. Gómez y representada por la procuradora Sra. Mendoza.

DEMANDADO:Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz asistido y representado por el letrado Sr. Olaizola.

Versa la litis sobre impugnación de sendas Resoluciones de fecha 7/8/2012 dictadas por el Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en los expedientes 2012/RJELU00042 y 2012/RJELU00040 por las que se acuerda imponer a Vitalquiler, S.L. una multa coercitiva de 600€ en cada uno de los expediente por la falta de ejecución de las ordenes de retirada de antena parabólica colocadas en las viviendas de su propiedad y sitas en la calle Alto de Armentia nº 42 2ºC y nº 40 4ºC de Vitoria respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.El 31/10/2012, la Sra. Mendoza, procuradora de los tribunales y de Vitalquiler, S.L., interpone ante este tribunal demanda de procedimiento abreviado contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz alegando los hechos en que se basa, con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente y suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se decrete lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.En fecha 13/12/2012 se dicta decreto admitiendo a trámite la demanda, se da traslado de la misma a la parte demandada y se cita a las partes con las advertencias legales oportunas a la celebración de la vista el día 2/5/2013.

TERCERO.Finalmente, la vista se celebra el día 16/5/2013 con la asistencia de las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

En la vista, la recurrente se ratificó en su recurso y la Administración demandada contestó al recurso oponiéndose al mismo. Tras la propuesta, admisión, práctica y valoración por las partes de la prueba obrante en autos quedaron los mismos vistos para sentencia.

Del juicio se procedió a la grabación de la vista.


Fundamentos

PRIMERO.La Sra. Mendoza, procuradora de los tribunales y de Vitalquiler, S.L., interpone demanda contenciosa contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en la que interesa que se dejen sin efecto las dos Resoluciones de fecha 7/8/2012 dictadas por el Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en los expedientes 2012/RJELU00042 y 2012/RJELU00040, por las que se acuerda imponer a Vitalquiler, S.L. una multa coercitiva en cada uno de los expediente de 600€ por la falta de ejecución de las ordenes de retirada de antena parabólica colocadas en las viviendas de su propiedad y sitas en la calle Alto de Armentia nº 42 2ºC y nº 40 4ºC de Vitoria respectivamente, ya que las citadas viviendas están alquiladas, circunstancia que conoce la Administración demandada, y que por lo tanto no son los responsables de la actividad ni tampoco pueden cumplir con las ordenes de retirada dictadas. Subsidiariamente, alegan la falta de motivación y proporcionalidad en la sanción, interesando que se rebajen las sanciones desde los 600€ hasta los 41,56€ para cada una de las sanciones.

Por su parte, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz solicita en primer lugar que se inadmita el recurso por extemporáneo, ya que las resoluciones impugnadas se notificaron el 17/8/2012 y el recurso se presentó el día 31/10/2012, es decir fuera del plazo de dos meses, y por otro lado, interesa la desestimación del recurso ya que las resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho, habida cuenta de que Vitalquiler, S.L. es la propietaria de las viviendas en las que se ha ejecutado una actuación no legalizable como es la colocación de una antena parabólica en la fachada de cada una de las viviendas señaladas sin cumplir lo dispuesto en la normativa vigente.

SEGUNDO.En primer lugar, respecto de la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad del mismo alegada por la Administración recurrente, debe señalarse que la notificación de las resoluciones impugnadas se realizó el día 17/8/2012, es decir en el mes de agosto, siendo que conforme al art. 128.2 LJCA , y tal y como ha manifestado la parte recurrente, este mes es inhábil y el computo de los plazos por tanto habrán de realizarse desde el 1/9/2012, por lo que el recurso se presentó en plazo.

TERCERO.En el presente caso se impugnan por la recurrente las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en dos procedimiento administrativos, 2012/RJELU00042 y 2012/RJELU00040, cuyos objetos son la restauración de la legalidad urbanística y en cuya virtud se le han impuesto dos multas coercitivas de 600€ cada una de ellas, en atención a que Vitalquiler, S.L. desatendió las ordenes de retirada de las antenas parabólicas colocadas en las viviendas de su propiedad que le formuló la Administración en fecha 14/5/2012.

A tal efecto, la Ley 2/2006 de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo del País vasco establece en su art. 207.1 q ) que están sujetos a la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable ' La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y de redes de telecomunicaciones o transporte de energía y la colocación de antenas de cualquier clase'; por su parte, el art. 219 del mismo texto legal señal que ' A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de clandestinas cuantas actuaciones objeto de licencia se realicen o hayan realizado sin contar con los correspondientes títulos administrativos legitimantes requeridos en la presente ley o al margen o en contravención de los mismos', siendo que en cuanto a los responsables el art. 226.1 a) señala que ' Cuando se declare no legalizable la actuación o no se hubiera presentado en plazo solicitud de legalización, se ordenará en el mismo acuerdo, con independencia de las sanciones que pudieran imponerse: a) La demolición, a costa del interesado, de las obras de construcción, edificación o instalación realizadas, con reposición del terreno a su estado original, cuando se trate de obras nuevas' y el art. 224.2 que ' Las operaciones de restauración de la ordenación urbanística derivadas de actos o actuaciones clandestinas correrán de cuenta de los titulares de los terrenos o inmuebles o de los responsables de dichas actuaciones, usos o actividades'.

Pues bien, las acciones de protección de la legalidad se constituyen a modo de obligaciones propter rem, que han de ser cumplidas por quien tiene la titularidad efectiva de la finca al momento de ejercitarse por la administración las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para la protección de la legalidad, siendo que la acción dirigida a restaurar la legalidad ha de entenderse con el propietario o poseedor actual, aun cuando no haya sido el responsable de las obras realizadas sin licencia, por cuanto solo él tiene la posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido. De forma que incluso en los supuestos de transmisión de la finca en la que se han realizado obras contrarias a la legalidad urbanística, será el nuevo propietario el que venga obligado a realizar las actividades necesarias para legalizar dichas obras (art. 19 LSUPV) y, en el supuesto de que sean ilegalizables o no se haya procedido a su legalización, será el propietario actual de la finca en cuestión el obligado a la demolición de las obras. También en el supuesto de la existencia de relación arrendaticia será el propietario de la finca el que, una vez concluida la relación, vendrá obligado a la realización de las mencionadas medidas de protección de la legalidad, e incluso en el supuesto de que la relación arrendaticia se encuentre vigente, la ley otorga acción al arrendador para prohibir la realización de dichas obras o para conseguir del arrendatario su demolición. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes para reclamar el valor de las obras de demolición ( STSJ Cataluña 27/3/2012 ).

En conclusión, en el expediente de protección de la legalidad el propietario o poseedor viene obligado a realizar las acciones tendentes a dicha restauración con independencia de haberlas o no ejecutado o promovido, si bien, aunque la regla general es que el destinatario de dicha orden es el propietario de la finca como hemos visto, no puede descartarse que el destinatario pueda ser otra persona ( STSJ Madrid 11/5/2005 ).

Visto lo expuesto, resulta indiscutido que la recurrente no es la titular y responsable de la colocación de las antenas parabólicas ni la propietaria de las mismas, sino la titular de las viviendas arrendadas en las que se ha realizado la actuación ilegal, circunstancia que era conocida por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, siendo que como hemos dicho la acción dirigida para restaurar la legalidad ha de entenderse con el propietario o poseedor actual, aun cuando no haya sido el responsable de las obras realizadas sin licencia, por cuanto solo él tiene la posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido.

Por ello, teniendo en cuenta que la colocación de las antenas parabólicas se ha producido mientras que las fincas han estado arrendadas, situación que se mantiene en la actualidad, y por tanto en posesión de los arrendatarios, resulta que Vitalquiler, S.L. no tiene capacidad para retirar las mismas, siendo que la recurrente comunicó la identidad de los inquilinos al Ayuntamiento, había prohibido a estos la colocación de antenas parabólicas conforme a lo estipulado en los respectivos contratos de arrendamiento y les envió una carta certificada el 12/3/2012 para que procedieran a la retirada de las antenas parabólicas habida cuenta de las actuaciones que había iniciado el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz; por lo que no siendo la recurrente la responsable de la actividad, ni teniendo a su disposición el uso de las fincas para ejecutar la orden de retirada de las antenas, tampoco se le puede sancionar con multas coercitivas por no atender la orden de retirar las mismas dictadas por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en fecha 14/5/2012, resultando que Vitalquiler, S. L. se ha mostrado diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y los únicos responsables en este caso de la infracción de la legalidad urbanística (promotores de la obra) son los arrendatarios de las viviendas (art. 228 LSUPV), lo cuales también son los interesados y responsables de dichas actuaciones a los efectos del art. 224.2 LSUPV.

CUARTO.En materia de costas, al estimarse la demanda contenciosa, por aplicación del 139.1 LJCA, debe imponerse su abono a la Administración recurrida.

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por Vitalquiler, S.L. contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y frente a las Resoluciones de fecha 7/8/2012, dictadas por el Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en los expedientes 2012/RJELU00042 y 2012/RJELU00040, por las que se acordó imponerle una multa coercitiva de 600€ en cada uno de los expedientes por la falta de ejecución de las ordenes de retirada de antena parabólica colocadas en las viviendas de su propiedad y sitas en la calle Alto de Armentia nº 42 2ºC y nº 40 4ºC de Vitoria respectivamente, resoluciones que se revocan por no resultar ajustadas a derecho.

Con imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y contra ella no cabe interponer recurso de apelación conforme al art. 81.1.a LJCA .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos de lo dispuesto en el art. 100 y 101 LJCA .

Conforme al art. 104 LJCA en el plazo de diez, remítase oficio a la administración demandada, al que acompañará el expediente administrativo así como testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste archívense las actuaciones.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.