Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 120/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 151/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100068
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 151/2013
Parte apelante: CONFEDERACIO SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC)
Representante de la parte apelante: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TERRASSA
Representante de la parte apelada: CARMEN RIBAS BUYO
S E N T E N C I A Nº 120/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 19/04/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 56/2011, dictó Sentencia que declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo, de la solicitud formulada al Ayuntamiento en fecha 3/11/2010, por ser un acto no susceptible de impugnación según el art. 69.c) de la LJCA . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 19 de abril de 2013 , nº 5 de Barcelona, de fecha 19 de abril de 2013 , que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante el Alcalde del Ayuntamiento de Terrassa de 93 de noviembre de 2013, solicitando el cumplimiento de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007, 2008 y 2009.
En la sentencia impugnada se aprecia la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , por tratarse de una acto presunto no susceptible de impugnación. La base argumental de la sentencia radica en que dichos Presupuestos Generales del Estado y los Locales fueron consentidos y son firmes.
En el recurso de apelación interpuesto por el sindicato CCOO se alude al Acuerdo de Administración-Sindicatos de 2006 y a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007, 2008 y 2009, que no se han cumplido, a pesar de su rango de ley.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se solicita la confirmación de la sentencia impugnada, especialmente en lo referente a la inadmisibilidad por inactividad de la recurrente, lo que justificó que fuesen consentidos y firmes.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación en relación con la sentencia objeto del mismo, legislación aplicable para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la pretensión del Suplica del recurso de apelación por las siguientes razones.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
El recurso de apelación es un recurso, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte.
Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
Ello significa, entre otras cosas, que en el recurso de apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento, pero no en un aspecto general, sino de forma pormenorizada, con el fin de que el Tribunal de segunda instancia pueda valorarlos y compararlos con lo que se ha resuelto en la sentencia objeto de impugnación, de forma que deba haber una justa relación y congruencia entre esa impugnación detallada de la sentencia objeto de recurso de apelación y la que se dicte en segunda instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de señala cual es el fin del recurso de apelación: 'como reiteradamente se ha expresado por esta Sala, 'depurar un resultado procesal anterior, si ello fuera procedente'. Dicha función depuradora, alcanza en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996 , 'Según reiteradamente ha declarado este Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre otras, las de 25 de febrero, 11 y 16 de abril y las que se citan) en las que se sienta doctrina interpretativa del artículo 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en primera instancia'.
Por ello, el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador a quo por las solas valoraciones discrepantes de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ); y el mismo Tribunal pone también de relieve que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
En la sentencia impugnada se razona debidamente la declaración de inadmisibilidad y ante ello, el recurso de apelación no aporta razonamientos jurídicos ni vulneración alguna de la legislación que le permita fundamentar una petición en contrario. Y no sólo eso, sino que no aparece ni un solo comentario o palabra tendente a desnaturalizar la consideración que se ha expresado en dicha sentencia acerca de la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia.
Nos encontramos, por lo tanto, con una sentencia que no es objeto de impugnación o crítica en el recurso de apelación, lo que nos obliga, en virtud de la doctrina anteriormente expuesta, a confirmar la misma con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de cuatrocientos euros, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al interponerse una acción jurisdiccional que no fundamenta la impugnación en atención a lo que realmente se ha resuelto en primera instancia.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación.
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en el importe máximo de cuatrocientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de febrero de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
