Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 120/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1684/2010 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 120/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100110


Encabezamiento

Rollo de apelación número 1684/2010

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 640/2008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 120/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil quince.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.684/2.010, interpuesto contra la Sentencia número 240/2010 dictada, con fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 640/2008 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Modesto , representado por el Procurador Don Francisco Cerrillo Cuesta y defendido por el Letrado Don Sergio Yuste Navarro; y b) Como apelados, el Ayuntamiento de Liria (Valencia), representado y defendido por el Letrado Don Carles Camps Pérez de Lucía; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Modesto , contra la desestimación por silencio del recurso de Reposición interpuesto contra el Decreto Nº 151/08 de fecha 22-01-08, dictado por el Ayuntamiento de Lliria, por ser conforme a derecho.

Y ello sin expresa imposición de las costas'.

Segundo.Don Modesto presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se dictase Sentencia conforme al suplico de la demanda presentada en su día.

Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en los que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se recibió el proceso a prueba y, una vez practicada la propuesta por las partes que resultó admitida y tras formular las partes conclusiones escritas, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2015, habiendo tenido lugar.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Modesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que dedujo contra el Decreto número 151/2008 de fecha 22 de enero de 2008 de la Concejal Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Liria por el que, en base a lo dispuesto en el artículo 224 LUV , se le requería para que:

a) En el plazo de dos meses desde la recepción de la notificación del citado Decreto solicitase licencia urbanística municipal advirtiéndole que si transcurrido dicho plazo no hubiera solicitado la licencia o resultara denegada por ser contrarias las obras a las prescripciones de la normativa urbanística o no haberse ajustado a las condiciones de la licencia, se adoptarían las medidas de restauración de la legalidad urbanística conforme a lo dispuesto en la LUV.

b) En el plazo de quince días desde la recepción de la notificación de este Decreto comunicase los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad de la parcela donde se estaban realizando las obras así como en el plazo de dos meses desde la recepción de la notificación solicitase licencia municipal respecto de las obras realizadas advirtiéndole que caso contrario se ordenaría la demolición de las obras a costa de la persona interesada, sin que dicho requerimiento implicase que las obras en cuestión sean legalizables ya que de acuerdo con lo que establece el informe técnico, no se considera que las obras y el uso a que se destina la parcela sean compatibles con el Plan General vigente.

Los citados requerimientos venían referidos a las obras consistentes en la construcción de una nave almacén de 12,80 x 11,60 mts (adosada a edificación existente sobre camino) en Tollo de Bonet, polígono 142, parcelas 96 y 97 del Término Municipal de Liria, clasificadas en el Plan General de Ordenación Urbana de Liria como suelo no urbanizable protegido, área vulnerable a la contaminación de aguas substerráneas.

La parte actora en el escrito de demanda deducía como pretensión que se anulase el Decreto impugnado y se reconociese que había obtemido por silencio positivo licencia de obras respecto de las que eran objeto de las actuaciones. Y basaba las refereridas pretensiones en los siguientes motivos:

1º. Caducidad del expediente administrativo ya que - iniciado éste en fecha 10 de enero de 2008 (en la que se realizó la inspección de los técnicos) y dictado el Decreto impugnado en fecha 22 de enero de 2008 (notificado el 30 de enero de 2008) - en el mes de enero de 2009 (en cuyo momento se formalizó la demanda) el expediente no constaba resuelto, lo que supone al haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 20.6 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, la caducidad del expediente de conformidad con lo dispuesto en dicha norma y en los artículos 42.2 y 44.2 LRJAPyPAC.

2º. Que habiendo aportado la la documentación requerida en escrito del Ayuntamiento de fecha 25 de mayo de 2005 - la inscripción registral de vinculación conforme al informe de la Dirección general de Planificación y Ordenación Territorial y Memoria explicativa o planos donde se especifique la previsión de abastecimiento de agua potable y la evacuación, recogida y depuración de residuos - la falta de resolución expresa sobre su solicitud de la licencia supone que ésta debe entenderse concedida por silencio positivo al amparo de lo establecido en el artículo 43.3.4 LRJAPyPAC no pudiendo la administración pronunciarse en sentido contrario; y a tal objeto citaba jurisprudencia de esta Sala que estimaba de aplicación al caso.

3º. Que en lo que afecta a lo argüido por el Ayuntamiento acerca de la ocupación de un camino publico el proyecto presentado era conforme al PGOU, y el camino que el informe técnico señala ocupado por la nave construida, no tiene el trazado que fija en los planos del expediente sino que desde que se adquirió la propiedad en 1997 tiene otro trazado que no ha sido modificado por el recurrente, vulnerando el principio de autoria o responsabilidad.

Segundo.La Sentencia apelada rechaza el primero de los motivos del recurso argumentand que 'no puede existir caducidad cuando lo que se recurre es precisamente la actuación que dará lugar, o bien a la concesión de la licencia o tal y como se advierte al interesado expresamente en la resolución las medidas de restauración que sean procedentes, en cuyo dará lugar al computo de la caducidad s no se respetan los plazos, por lo que debe desestimarse la alegación fomulada, ya que es el demandante el que ha recurrido el acto de inicio del expediente'.

Tercero.La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación insiste, con idéntica argumentación, en lo ya alegado en la primera instancia acerca de la caducidad del expediente por el transcurso del plazo de seis meses desde a contar desde que se dictó el Decreto impugnado sin que hubiera recaido en aquél resolución expresa; e invoca nuevamente el artículo 20.6 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto y los artículos 42.2 y 44.2 LRJAPyPAC.

Cuarto.Planteado en estos términos el motivo procede su rechqazo ya que el expediente en que se dictó la resolución impugnada no es un expediente sancionador - al que resultaría de aplicación lo establecido en el citado Reglamento - sino un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística incoado al amparo de lo establecido en el artículo 224 LUV ; y lo que precisamente se recurre es - como recuerda la Sentencia apelada - el acto de que da comienzo al mismo por lo que, en ningún caso, puede acogerse la tesis que acerca de su caducidad formula la parte apelante.

Quinto.En lo referente al segundo motivo del recurso es rechazado por la Sentencia recurrida en base a la siguiente argumentación:

'No puede estimarse la pretensión aquí formulada por lo siguiente, de los hechos que se han expuesto en el fundamento segundo, en primer lugar no hay que olvidar que el Decreto nº 830/04 denegó expresamente la licencia solicitada, y tras nueva solicitud a la Conselleria esta quedaba supeditada a la petición de nueva licencia al Ayuntamiento, que si bien no se produjo, el Ayuntamiento ante el requerimiento de documentación en mayo de 2005 estima como tal y abre nuevamente la vía para su concesión. En este punto el demandante entiende que cumplió con el requerimiento aportando toda la documentación por lo que a falta de respuesta se debe entender estimada la licencia. Partiendo de que la documentación se presento no en el plazo previsto, sino varios meses después, y que se le requirió para que fijara como se realizaba la previsión de abastecimiento de agua potable así como la recogida y depuración de residuos, el propio recurrente al aportar la documentación, reconoce (f.38) que no existe abastecimiento de agua potable, y ninguna referencia hace a la recogida y depuración de residuos. Por tanto no se cumplió con el requerimiento en los términos acordados, y no puede estimarse adquirida por silencio la licencia, al no resultar de aplicación el articulo 43.2 de la Ley 30/92 , por disponer este precepto, expresamente que no podrán ser estimadas por silencio administrativo las solicitudes de los interesados, cuando una norma con rango de Ley establezca lo contrario, disponiendo la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Reguladora de la actividad Urbanística que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de Planes, proyectos, programas u ordenanzas en términos contrarios o disconformes con las previsiones de la ordenación Urbanística, así lo establecen las sentencia del TS de 17-10-07 o 28-01-09 ' (Fundamento de Derecho Cuarto, 'in fine').

Sexto.La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación reitera su tesis acerca de que la licencia debe entenderse concedida por silencio positivo ya que, al cumplir el requerimiento que le fue realizado con fecha 25 de mayo de 2005 y adecuarse su solicitud a lo exigido en la Resolución de la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial de 15 de junio de 2004 y ser conforme el Proyecto presentado al Plan General de Ordenación Urbana de Liria, le asistía derecho a la obtención de aquélla.

Séptimo.El motivo no merece acogimiento pues, como argumenta la Sentencia apelada, el hecho de que no cumpliera con la totalidad de los condicionantes impuestos por la Resolución de la Concejal-Delegada de Urbanismo de fecha 25 de mayo de 2005 ya que, como se desprende de lo que expone en su escrito de fecha 4 de abril de 2006 (folio 38 del expediente administrativo), no se cumple con lo exigido por dicha Resolución respecto del abastecimiento de agua potable y la evacuación, recogida y depuración de residuos, es obstativo, de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta LRAU, a la obtención de la licencia por silencio positivo.

Octavo.Por último la Sentencia apelada rechaza el tercero de los motivos del recurso en base a lo siguiente:

'En lo que se refiere a la alegación de la ocupación de un camino publico, alega el recurrente que el proyecto presentado era conforme al PGOU, y que el camino que el informe técnico señala ocupado por la nave construida, no tiene el trazado que fija en los planos del expediente, sino que desde que se adquirió la propiedad en 1997 tiene otro trazado que no ha sido modificado por el recurrente, vulnerando el principio de autoria o responsabilidad.

El recurrente acompaña fotografía aérea de la parcela del SIGPAC con fecha de julio de 2006 (doc. 29 donde se observa el camino y la nave.

Sobre esta cuestión conviene recordar que la licencia fue denegada en abril de 2004 por estar la parcela en SNU de especial protección vulnerable a la contaminación acuífera, y no cumplir el planeamiento. Y el informe que realiza el técnico municipal el 10-01-08 sigue manteniendo que las obras no se ajustan al PGOU, porque no cumple la distancia de separación a camino establecida en el art. 9.10.3 en 10 mt al haber invadido el trazado del camino catastral.

Se han practicado las testificales de D. Juan María y Dña Palmira , que trabajan para el demandante, y manifiestan que el camino ya estaba así en el año 1997 y no se ha modificado, igualmente el arquitecto redactor del proyecto, D. Anselmo señalo que el proyecto era acorde con el PGOU, sin que se ocupara ningún camino.

De la prueba practicada puede concluirse que el trazado del camino puede que ya estuviera así en las fechas que se señala por el demandante, pero lo que no se ha desvirtuado es que el camino consta en los planos catastrales de 1930 y 1990 como refiere el informe urbanístico, que se trata de un camino de titularidad municipal cuyo derecho es imprescriptible como recoge el art. 74 del texto de Régimen Local, y sobre el que no consta acreditado que se haya modificado su trazado o desafectado por medio legal, estando actualmente ocupado por la nave construida por el Sr. Modesto ' (Fundamento de Derecho Quinto).

Noveno.La parte actora en el recurso de apelación insiste en su tesis de que el camino que se dice ocupado por la construcción tiene un trazada distinto del que consta en los planos y que cuando se ejecutó la obra dicho camino ya había sido desviado por lo que carece de fundamento la tesis del Ayuntamiento acerca de su ocupación por aquélla.

Décimo.Planteado en estos términos el motivo procede su desestimación por las razones que expresa la Sentencia apelada en base a la prueba practicada en la primera instancia de la que se desprende que, como se reseña en la misma, el camino consta en los planos catastrales de 1930 y 1999 en el lugar que afirma el Ayuntamiento y no consta que su trazado haya sido modificado o desafectado por acto administrativo alguno.

Undécimo.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Modesto contra la Sentencia número 240/2010 dictada, con fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 640/2008 .; y

2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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