Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 120/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 214/2013 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100105
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 120/15
En el recurso contencioso administrativo nº 214/2.013 interpuesto por la entidad Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle, representada por la Procuradora Doña Mercedes Martínez Gómez y defendida por el Letrado Don Jorge Sánchez Tarazaga, contra la Resolución presunta de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de la GV por que se desestima tácitamente por silencio administrativo la solicitud de 22 de febrero de 2.012 de retasación de las fincas V-LL-3 y V-LL-4, afectada por la ejecución de la obra 'Construcción de las instalaciones correspondientes al gaseoducto Ramal Liria- Villar de Arzobispo y sus instalaciones auxiliares' (expedientes 321/2.007 y 322/2.007).
Ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus Servicios Jurídicos; y como codemandada Gas Natural CEGAS SA, representada por el Procurador Doña Elena Medina Cuadros; siendo ponente el Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia que declare reconociendo, como situación jurídica individualizada, su derecho a que se retasen los bienes y a que se fije el justiprecio en la cantidad señalada por en la pericial que acompaña del Arquitecto Don Carlos Miguel , o en su defecto en la cantidad que señale el perito judicial, con condena en costas.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido se opuso CEGAS SA, añadiendo la extemporaneidad del recurso, y por tanto su inadmisibilidad, pues al tratarse de una desestimación por silencio el plazo máximo para resolver era el 23 de mayo de 2.102 y el plazo máximo para recurrir era el 23 de diciembre del mismo año a tenor de lo que dispone el art 46.1 de la ley jurisdiccional .
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución presunta de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de la GV por que se desestima tácitamente por silencio administrativo la solicitud de 22 de febrero de 2.012 de retasación de las fincas V-LL-2 y V-LL-4, afectada por la ejecución de la obra 'Construcción de las instalaciones correspondientes al gaseoducto Ramal Liria- Villar de Arzobispo y sus instalaciones auxiliares' (expedientes 321/2.007 y 322/2.007).
No conforme, los expropiados entablaron recurso contencioso-administrativo, entiende que se dan los requisitos para que proceda la retasación que solicitaron en 22 de febrero de 2.012; manteniendo que existe silencio positivo y alternativamente la anulación de la denegación y la fijación del justiprecio en la cantidad solicitada que se apoya en un informe pericial acompañado a su hoja de aprecio del arquitecto Don Augusto .
La demandada y codemandada alegan que no se producen los requisitos para la retasación, pues hubo conversaciones con la actora, desistiendo esta en octubre de 2012 de su primera solicitud de retasación, afirmando que tal desistimiento fue por conversaciones con el letrado de la actora, prefiriendo cobrar el total del justiprecio después de que se fallara el recurso interpuesto contra los justiprecios.
La codemandada, ademas, esgrime las causas de inadmisibilidad de extemporaneidad al partir de los hechos siguientes: solicitud 22 de febrero 2.012, el plazo máximo para resolver era el 23 de mayo de 2.102 y el plazo máximo para recurrir era el 23 de diciembre del mismo año a tenor de lo que dispone el art 46.1 de la ley jurisdiccional .
SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo de la impugnación, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad esgrimidas.
Respecto a la inadmisibilidad referida, hemos de señalar que es constante la jurisprudencia al establecer que en caso de desestiman presunta el plazo para recurrir no existe, pudiéndose plantear el recurso en cualquier momento, ya que de estarse a lo dispuesto en el art 46.1 de la ley jurisdiccional se haría de mejor condición al administrado que al que se le notifica expresamente frente al que se le notifica presuntamente (entre otras S TC de 21 de diciembre de 2.013)
TERCERO.-Desestimadas las causas de inadmisibilidad, hemos de entrar a examinar el fondo del recurso, y para su resolución hay que partir de los siguientes hechos, acreditados y no combatidos por las partes:
1.- Los acuerdos del Jurado fijando el justiprecio de las fincas V-LL-2 y V-LL-4, afectadas por la ejecución de la obra 'Construcción de las instalaciones correspondientes al gaseoducto Ramal Liria- Villar de Arzobispo y sus instalaciones auxiliares' (expedientes 321/2.007 y 322/2.007), devinieron firmes al desestimarse la reposición contra los mismos en fecha 13 de febrero de 2.008. Dichos acuerdos fueron impugnados en vía jurisdiccional, siguiéndose los recursos 2/984/2008 y 2/985/2008, que fueron desestimados.
2.- En fecha 1 de julio de 2.011 la actora insto la retasación de las dos fincas expropiadas, desistiendo de tal solicitud, no de la retasacion, en octubre de 2.011 en espera que recayeran sentencia en los recursos planteados ante esta misma Sala
3.- En fechas 22 de febrero de 2.012 la actora solicito de nuevo la retasación de las finca, y ante el silencio de la Conselleria planteo el recurso que nos ocupa.
3.- En fecha 4 de abril de 2012 la beneficiaria consigno el justiprecio.
De tales hechos, que no son combatidos por las partes excepto al relativo a que eldesistimiento de la primera solicitud de retasación fue por conversaciones con el letrado de la actora, que afirmo que prefería cobrar el total del justiprecio después de que se fallara el recurso interpuesto contra los justiprecios, pero que hay que entender acreditado en virtud del documento 15 del expediente,se desprende con claridad meridiana que concurren los requisitos del art 58 de la LEF para que se produzca la retasación, sin que con ello se acepte que existe silencio positivo ante las dos peticiones de retasación no contestadas, y ello por cuanto para que ello suceda es necesario que en el presente caso se ejercite la acción derivada del art 29.1 de la ley jurisdiccional .
Efectivamente, se ejercita en el presente recurso la acción derivada del artículo 29.1 de la LRJCA : '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'
Esta misma Sala y Sección Tercera ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la cuestión y así, entre otras muchas, la sentencia 79/06, entre otras, de 25 de enero de dos mil seis, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 1201/02 , señalaba:"TERCERO.- Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio administrativo positivo alegado, sino por el contrario, la desestimación de su solicitud por silencio administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .
En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento (como es el supuesto que nos ocupa), la falta de resolución expresa produce una eficacia denegatoria (silencio negativo), centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados, dimanantes del pago tardío de otras facturas.
La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2 , 29 , 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede contencioso-administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la misma.
Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1994, de 7 de noviembre , cuando sentó el principio de que 'de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos'. A ello debe añadirse que los artículos 103.1 , 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que pueda existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.
De la misma forma, las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero , y 136/1995, de 25 de septiembre , sientan que '...el orden contencioso-administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados'. Más recientemente, la STC 86/1998, de 21 de abril , ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.
Los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala que '...El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas'.
A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , la inactividad de la Administración se produce 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes', situación que permite a 'los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 '.
Sin embargo, en el presenta caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.
Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , dispone que: 'La desestimación por silencio administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'."
Por tanto, este Tribunal entiende que debe seguirse la misma doctrina en base al principio de unidad de jurisdicción y seguridad jurídica, y por tanto que no estamos en presencia de uno de los supuestos del artículo 29 de la Ley , sino ante una desestimación presunta por silencio que en aras del principio de tutela judicial efectiva debe ser abordada y resuelta en el presente procedimiento.
CUARTO.-Como hemos señalado concurren los requisitos para que proceda la retasación del art 58 de la LEF como se desprende del devenir fáctico relatado, y sin que el pago o consignación en fecha posterior a la solicitud de la retasación tenga efecto alguno enervante.
QUINTO.-Anulado la resolución desestimatoria por silencio de la Conselleria de solicitud de retasación, los principios de tutela judicial efectiva y de economía procesal nos obliga a entrar en el fondo de la pretensión, determinando cual es el justiprecio de los bienes expropiados valorándolos en la fecha de la solicitud de retasación, esto es febrero de 2.012.
Entrando a examinar el fondo de la pretensión indemnizatoria, hemos de señalar que ante la inactividad y silencio de la administración que no fija justiprecio, la parte siguiendo los tramites de la LEF tiene derecho a que se fije el justiprecio de la expropiación instada, de los 432m2 de vuelo de naranjos e IRO, 162 m2 de servidumbre, y 432 m2 de Ocupación Temporal en el expediente 321/2.007, y de los 830m2 de vuelo de naranjos, 249 y 180 m2 de servidumbre, y de 830 y 590 m2 de Ocupación Temporal y de IRO en el expediente 322/2.00 expropiados para el proyecto de obra 'Construcción de las instalaciones correspondientes al gaseoducto Ramal Liria- Villar de Arzobispo y sus instalaciones auxiliares', clasificados como no urbanizable.
La actora en apoyo de la cantidad solicitada esgrime su valoración en la hoja de aprecio en la que solicito un justiprecio de 319.082,62 €; y solicito en los autos prueba pericial; practicándose la pericial del arquitecto Don Gonzalo , nombrado por este Tribunal, el cual aplicando la Ley del Suelo de 1998 que coincide con el que indica la DT tercera de la L8/2.007, emplea el método residual estático al tener el suelo la clasificación de urbanizable y calificación ST 4 urbanizable de uso terciario según el PGOU de Lliria cuyas NNUU fueron publicadas en el BOP el 2 de junio de 2.006, y partiendo de un aprovechamiento de 0,45 m/m/s (0,50 menos 10% de cesiones obligatorias) y partiendo de los valores de venta de las VVPPOO obtiene un valor del m2 de suelo para el municipio de Lliria de 223,16 €/m2 techo, esto es de 100,42 €/m2 suelo, y entendiendo que la superficie ocupada por la servidumbre en los dos expedientes alcanza a 591 m2 (54 ml por 3 m de ancho en la finca VLL 2 y de 143 m l por 3 m de anchura en la finca V LL 4), y que su valor es el 90% del precio del suelo, y que la limitación de construcción de edificación alcanza 1.379 m2 (54 por 7 en finca V LL 2 y 143 por 7 en finca VLL 4) que valora al 10% del precio del suelo.
En conclusiones, alternativamente la actora solicita la valoración del perito judicial, quien valora unicamente la servidumbre y la limitación en la construcción, conforme se lo solicito la parte en aclaraciones, ascendiendo ambos conceptos a la cifra de 67.261,32 €, en base al 90% y 10% del valor de la superficie afectada, con lo que hay que entender que esta de acuerdo con el resto de las valoraciones de los acuerdos del Jurado, relativas al vuelo, ocupación temporal e IRO.
Examinada tal pericia este Tribunal debe asumirla al ser razonable y convincente estando explicada la razón de la servidumbre y de la limitación en la construcción, que valora en el90% y 10% respectivamente, de forma asumible y aceptable, sin que la pericial del perito presentada por el tenga eficacia enervante de la presunción de los acuerdos del Jurado.,
Con lo argumentado es evidente que la demanda debe estimarse parcialmente, señalando como justiprecio después de la retasación, la cantidad de 77.365,42 € (!.267,60 € de vuelo, 67.261,32 € de servidumbre y limitación en la construcción, 3.476,44 de premio de afección, 3.018,26 de ocupación temporal y 1.341,80 de IRO)
SEXTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle contra la Resolución presunta de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de la GV por que se desestima tácitamente por silencio administrativo la solicitud de 22 de febrero de 2.012 de retasación de las fincas V-LL-3 y V-LL-4, afectada por la ejecución de la obra 'Construcción de las instalaciones correspondientes al gaseoducto Ramal Liria- Villar de Arzobispo y sus instalaciones auxiliares' (expedientes 321/2.007 y 322/2.007), que se anula y deja sin efecto, reconociendo a la actora su derecho, como situación jurídica individualizada, a percibir como precio de la retasación una indemnización de 77.365,42 €Incluido el 5% de premio de afección;y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

