Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000487
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03929/2013
Demandante:MAQUIMUR 2000, S.L
Procurador:JACOBO GARCIA CARDA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 487/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Jacobo García Carda, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil
MAQUIMUR 2000, S.Lfrente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 634.619,50 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso, con fecha 16 de septiembre de 2013, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de junio de 2013, por la que se desestima los recursos de reposición interpuestos en relación con la liquidación del impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005, y su correlativo expediente sancionador.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 30 de diciembre de 2013 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso en la que se declare nula la Resolución recurrida con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2014 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la inadmisión del presente recurso y, subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, ni interesadas conclusiones, se declaró concluso el procedimiento quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se efectuó para el 18 de febrero de 2016, fecha en la que se deliberó y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad
MAQUIMUR 2000, S.Lla Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de junio de 2013, por la que se desestima los recursos de reposición interpuestos en relación con la liquidación del impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005, y su correlativo expediente sancionador.
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
'Con fecha 9 de marzo de 2011, se dictó Acuerdo de Liquidación Tributaria, notificado el 18 de marzo de 2011, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005 derivado del acta n°. A02-71829284. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 22 de septiembre de 2006 en relación con el IVA de 2003 y fueron ampliadas mediante Comunicación de 11 de julio de 2007 al IVA 2003-2006 y al Impuesto sobre Sociedades 2003-2005.
La actividad desarrollada por el obligado tributario en el periodo objeto de comprobación fue la venta y reparación de maquinaria para la construcción, estando dado de alta en los siguientes Epígrafes del IAE: 617.9, 654.5, 692.3 y 859.
La Inspección tributarla respecto de la situación de la contabilidad y registros obligatorios del sujeto pasivo, indica que ha aportado la contabilidad y libros registros, si bien el libro diario estaba incompleto, sin asientos de apertura y cierre. Además no ha permitido determinar el importe de las ventas y consumos de los distintos artículos ya que no hay contabilidad de costes o control de inventarios. El Acuerdo detalla minuciosamente el estado de las cuentas y la imposibilidad de determinar, por razón de las anomalías sustanciales en contabilidad, la parte de la base imponible derivada del beneficio obtenido por la venta de recambios e implementos.
En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:
Se incrementa la cifra de existencias iniciales y finales en los tres ejercicios por maquinaria infravalorada o por no figurar en las mismas. Ello determina un incremento de base imponible de 20.624,63 euros en 2003, minoración de 16. 729,26 euros en 2004, e incremento de 11.104,63 euros en 2005.
Se modifican los gastos computados: en el 2004 no se admiten los gastos facturados por el Corte Ingles por importe de 3.215 euros por no acreditarse que el citado gasto estuviera afecto a la actividad. En el 2005 se eliminan un importe total de 69.724 euros por diversas razones que se detallan en el Acuerdo como la imputación a otro ejercicio, la no afectación, ser gastos a cargo de la vendedora o la falta de acreditación.
Incremento del importe declarado en la venta de 15 máquinas usadas a una empresa establecida en Marruecos (BRAVA TRAVAUX SRL) en base a las consideraciones efectuadas del análisis de las cuentas, hojas de cálculo y partes de caja del ejercicio 2005. El sobreprecio no declarado se estima en 80.320. Incremento del importe declarado de la venta de implementos y recambios utilizando el régimen de estimación indirecta, dada la falta de correlación
entre las ventas y los consumos y la falta de contabilización de los cobros en los partes criados de caja. El método utilizado tiene en cuenta los datos declarados y la información extraída del ordenador de la empresa.
La deuda tributaría procedente de la liquidación ascendió a 324.859,13 E de los que 252.232,75 E corresponden a la cuota y.72.626,38 E a los intereses de demora. Dicho Acuerdo fue notificado el 18 de marzo de 2011.
Contra el citado Acuerdo se interpuso el 18 de abril de 2011 recurso de reposición el cual fue desestimado en fecha 25 de mayo de 2001 y notificado el 27 del mismo mes. También se dictó Acuerdo de imposición de sanción de fecha 9 de marzo de 2011.
SEGUNDO.-Como se ha señalado en los Antecedentes de Hecho, en el escrito de contestación el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por falta del requisito establecido en el
artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el
artículo 51.1 b) de la misma Ley , al no figurar en la documentación que se acompaña al escrito de interposición el acuerdo del órgano competente de la entidad recurrente para interponer el presente recurso.
Razones de índole procesal obligan, en primer término, al examen de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado.
Respecto de la falta de acreditación de la capacidad suficiente para la interposición del recurso por la sociedad actora, el
articulo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al disponer los documentos que se han de acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, ordena con carácter imperativo que se aporte: 'd
) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
En el supuesto de autos consta que al tiempo de interposición del recurso contencioso administrativo junto al escrito del mismo se acompañó el poder general para pleitos otorgado por D.
Jose Manuel , Administrador Único de la actora, no aportando documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones, ni se adjuntó el acuerdo necesario para interponer el presente recurso.
No se ha interesado conclusiones por la actora, y la contestación a la demanda, de fecha 19 de febrero de 2014, fue notificada a la actora en 24 de febrero de 2014.
TERCERO.-Partiendo de tales datos debemos recordar, como hicimos en nuestra
sentencia de 11 de diciembre de 2014 (recurso nº 434/2011), que el Tribunal Supremo , en
sentencia de 12 de abril de 2013 (RC 1543/2011 ), entre otras en el mismo sentido, puso de manifiesto que la exigencia del artículo 45.2.d) es de general aplicación a las personas jurídicas, que deben acompañar el acuerdo societario junto con el escrito de interposición del recurso, añadiendo que cuando no es así, y se denuncia la omisión por la otra parte, la carga de alegar y probar que tal exigencia ha de entenderse cumplida corresponde, precisamente, a la sociedad que no ha acompañado tal acuerdo societario
Pues bien, el examen de lo actuado nos conduce a constatar que esa carga no ha sido cumplida por la actora en el presente caso. La recurrente tuvo la posibilidad de subsanar el defecto denunciado por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda -mediante la aportación del acuerdo del órgano societario competente en el que se hubiera adoptado la decisión de interponer el presente recurso, junto con los estatutos sociales acreditativos de la referida competencia de dicho órgano-, pues consta que se le dio traslado de aquel escrito dos días después de su presentación.
Sin embargo, se aquietó ante dicha denuncia y mostró una actitud procesal absolutamente pasiva, sin oponerse en modo alguno a aquélla. En consecuencia, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo dictada en interpretación del referido
artículo 45.2.d) de la LJCA (confirmada, una vez más, por la STS de 17 de marzo de 2015, RC 2322/2012 ), la Sala no estaba obligada a efectuar requerimiento de subsanación a la demandante, pues éste sólo hubiera sido procedente si la actora se hubiera opuesto a lo alegado por el Abogado del Estado, combatiendo dicha alegación (por considerar, por ejemplo, que la documentación aportada era suficiente para entender cumplido el requisito legalmente exigido o que tal exigencia no le correspondía, cuestionando, por tanto, su aplicación al caso) o si, intentada la subsanación,
la Sala la considerara insuficiente (tal como expresa la STS de 16 de diciembre de 2014, RC 2656/2013 ); en definitiva, habría resultado necesario el requerimiento de subsanación si, en función de las circunstancias concurrentes, sin él se hubiera podido generar a la parte actora la situación de indefensión proscrita en el
artículo 24.1 de la Constitución (conforme indica, entre otras, la
STS de 9 de junio de 2014, RC 4093/2012 ).
Sin embargo, nada hizo ni dijo la actora ante la alegación de inadmisión formulada por la demandada, guardando silencio al respecto.
Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no era preciso que la Sala requiriera a la sociedad recurrente para que subsanara el defecto advertido, al no apreciarse riesgo alguno de indefensión para ella [así se desprende de lo razonado en las
SSTS de 16 de marzo de 2011 (RC 3629/2009 ),
12 de abril de 2013 (RC 1543/2011 ),
25 de julio de 2013 (RC 3411/2010 ),
20 de diciembre 2013 (RC 1634/2011 ) y las que en ellas se citan].
Esta conclusión, por otra parte, es coincidente con la establecida en la más reciente jurisprudencia dictada sobre el particular, pudiendo citarse a estos efectos, entre otras, las
SSTS de 19 de enero de 2016 (RC 2716/2014 ),
23 de diciembre de 2015 (RC 1207/2014 ),
25 de noviembre de 2015 (RC 1720/2013 ) y
26 de octubre de 2015 (
2732/2012 ).
En la última de las sentencias citadas, el Tribunal Supremo efectúa un preciso resumen de la doctrina aplicable a este respecto en los siguientes términos:
'El
Tribunal Supremo ha fijado una reiterada jurisprudencia sobre la concurrencia de este presupuesto procesal y su posibilidad de subsanación. La sentencia de 11 de febrero de 2008 (rec. 1993/2004) con relación a la posibilidad de subsanar este presupuesto procesal y a los efectos de aplicación del
art. 138 de la LJ , distinguía claramente dos supuestos, la apreciación de oficio por el Tribunal y los supuestos en los que el defecto se alega por la otra parte '
en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie
esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008
).
Ahora bien, esta doctrina ha sido matizada y completada por
sentencias posteriores, como las dictadas el 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ),
11 y
18 de marzo de 2011 (
RRC 1402/2007 y
1657/2007 ) y
24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ),
20 de enero de 2012 (rec. 6878/2009 ) En ellas, '
puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado
artículo 138 de la Ley Jurisdiccional
'.Y más recientemente en la
STS de 23 de septiembre de 2015 recaída en el recurso de unificación de doctrina nº 2038/2015 afirmamos '
que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el
artículo 24.1 de la Constitución
; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días,
bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [
Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009
)].'
La proyección al caso examinado de la referida doctrina jurisprudencial nos lleva a apreciar que la parte actora ha mantenido una actitud de pasividad o aquietamiento ante la alegación de inadmisión formulada por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, que evidencia su desinterés en orden al cumplimiento del requisito previsto en el
artículo 45.2.d) de la LJCA , cumplimiento que le era exigible.
En consecuencia, procede la inadmisión del recurso.
CUARTO.-
Esta conclusión de inadmisión del recurso impide, lógicamente, entrar a examinar el fondo del asunto, pero ello no supone conculcación alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora, pues ese derecho ha quedado satisfecho al proporcionar la Sala en este sentencia la respuesta fundada en Derecho que resulta procedente conforme a la doctrina jurisprudencial sentada reiteradamente respecto del requisito previsto en el
artículo 45.2.d) de la LJCA , aunque dicha respuesta no coincida, obviamente, con la pretendida por la parte recurrente.
En este sentido, cabe señalar, como hizo el
Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2014, de 22 de octubre (con cita de otras anteriores), que el principio
pro actioneno significa, necesariamente, que haya que seleccionar forzosamente la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.
De este último inciso de la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional cabe deducir, a juicio de la Sala -y a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto examinado- que si, pese a la constatada e inequívoca pasividad procesal de la parte actora, otorgáramos a ésta otra posibilidad adicional de subsanación del defecto advertido, estaríamos perjudicando a la Administración demandada, que también tiene reconocido en nuestro ordenamiento el derecho a la tutela judicial efectiva y que, en tal caso, resultaría objetivamente vulnerado.
Por ello, no está de más recordar en este caso que el derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto ni incondicionado y que, por tanto, para que un recurrente pueda invocar válidamente aquel derecho de acceso y lograr una resolución sobre el fondo del asunto, ha de cumplir previamente los requisitos procesales. Así se infiere de la
STS de 30 de septiembre de 2013 (RC 4995/2010 ) que, tras citar otras sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, recuerda que '
es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del
artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos
como del
artículo 24 de nuestra Constitución
, que no es un derecho absoluto y puede dar lugar a limitaciones implícitas(...)
puesto que las formalidades procesales no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso...'
En consecuencia, dado que la ahora recurrente no cumplió el requisito exigido en el
artículo 45.2.d) de la LJCA , ni observó la diligencia debida tras la alegación de inadmisión formulada de contrario, no puede apreciarse que la declaración de inadmisión de su recurso le cause indefensión alguna relacionada con la limitación de su derecho de acceso al proceso y de la posibilidad de obtener una sentencia sobre el fondo del asunto.
QUINTO.-
En virtud de lo previsto en el
artículo 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte actora al haber sido inadmitido su recurso.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad
MAQUIMUR 2000, S.Lcontra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de junio de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, con imposición de costas a la parte actora.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. ÁNGEL
NOVOA FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.