Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 120/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 252/2012 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100112

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1601

Núm. Roj: STSJ CAT 1601/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario núm 252/12
Parte actora: EPITELI, SA y SR Eliseo
Parte demandada: ILMO AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUÍXOLS
Parte codemandada: RESBEL XXI, SL
S E N T E N C I A núm 120/2016
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente
Ilmo. Sra. Isabel Hernández Pascual
Ilmo. Sr. Héctor García Morago
Barcelona, 1 de marzo de 2016
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado
esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm 252/2012 seguido entre
partes: como demandantes, EPITEL, SA y Don Eliseo , representados por la Procuradora SRA FRANCESCA
BORDELL SARRÓ y asistidos por el Letrado SR DANIEL JIMÉNEZ SCHLEGL. Como demandado, el ILMO
AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, representado por el Procurador SR JESÚS SANZ LÓPEZ
y asistido por el Letrado SR NARCÍS PÉREZ MORATONES. Y como parte codemandada, RESBEL XXI, SL,
representada por el Procurador SR IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistida por la Letrada SRA CRISTINA
GÓMEZ NEBRERA.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo Sr Héctor García Morago, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Las actuaciones administrativas impugnadas se resumen en los Acuerdos adoptados el 28 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2013 por el ILMO AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, en méritos de los cuales fue aprobado definitivamente el Pla de millora urbana del ámbito SMU-05 'Vista Alegre', así como su texto refundido.



SEGUNDO: Por la representación procesal de los recurrentes se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, les fue entregado y dedujeron escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.



TERCERO: Conferido traslado a las partes demandadas, éstas se opusieron en los términos que serán de ver.



CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto, partes y pretensiones A través de los presentes autos, EPITELI, SA y Don Eliseo han impugnado los Acuerdos adoptados el 28 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2013 por el ILMO AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, en méritos de los cuales fue aprobado definitivamente el Pla de millora urbana del ámbito SMU-05 'Vista Alegre', así como su texto refundido (BOP de Girona núm 191, de 7 de octubre de 2014).

Pretenden, los recurrentes, que los Acuerdos mencionados anteriormente sean declarados nulos o, en su defecto, nulas las determinaciones del Pla de millora urbana (PMU) controvertido, relativas a la estructura de la propiedad.

Tanto el ILMO AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUÍXOLS (ASFG) como RESBEL XXI, SA, se han opuesto a tales pretensiones, tras considerar que el PMU es ajustado a derecho.



SEGUNDO: Sobre la litispendencia y sobre la ausencia de capacidad procesal de EPITELI, SA esgrimidas por las demandadas Las demandadas han invocado la existencia de litispendencia ( art 69.d LJCA ) y, por ello mismo, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

Su tesis es la de que la pendencia del recurso ordinario núm 558/2008 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 2 de Girona, constituye un obstáculo que vendría a impedir un pronunciamiento sobre el fondo en esta nuestra litis. Y eso no va a ser así.

El objeto de los presentes autos se resume en la aprobación de un Plan urbanístico; y el objeto del recurso que pende ante el Juzgado versa sobre el expediente de gestión urbanística con el que el ASFG pretendió poner punto final a las previsiones del Plan parcial de 1987 del Sector de 'Vista Alegre' (PP). Punto final, mediante la declaración formal de que resultaba innecesaria la reparcelación de las fincas de ese ámbito; y ello, como título mediante el cual materializar los efectos traslativos de la propiedad asociados al citado Plan parcial, en lo concerniente a la cesión obligatoria y gratuita, en favor del Municipio, de los terrenos afectados a dotaciones y sistemas y, asimismo, al 10% del aprovechamiento lucrativo.

Ocurre que EPITELI, SA fue la propietaria promotora del susodicho PP y, disconforme con el resultado del expediente de gestión al que nos acabamos de referir, lo impugnó, por considerar menoscabados sus derechos como propietaria. Y, aunque es cierto que la estructura de la propiedad dimanante del expediente de gestión aludido, es la que se ha visto reproducida en el PMU de autos (hasta el punto de ser el único elemento de controversia residenciado ante nosotros), no lo es menos que, como veremos al pronunciarnos sobre el fondo, una hipotética alteración de la estructura de la propiedad a resultas de lo que pudiera resolverse por el Juzgado de Girona (y en su caso por este mismo Tribunal, en sede de apelación), difícilmente podría incidir en el juicio de validez del PMU. Luego, no cabrá apreciar litispendencia en ausencia de identidad de objeto y de un proceso previo susceptible de condicionar lo que pueda resolverse en ésta nuestra litis.

No mejor suerte deberá correr el alegato de ausencia de capacidad procesal basado en los art 69.b ) y 45.2.d) LJCA ; máxime si reparamos en el certificado aportado por EPITELI, SA, acreditando que la Junta General de la entidad, en fecha 20 de septiembre der 2012 habría acordado interponer el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO: Sobre la inclusión en el PMU de la estructura de la propiedad de los terrenos comprendidos en su ámbito, y sobre el mayor o menor acierto del Plan en la descripción de esa estructura Las pretensiones de la demanda se asientan en dos órdenes de consideraciones; a saber: las que vendrían a sostener la improcedencia de que un PMU se pronuncie sobre la estructura de la propiedad concernida y las que vendrían a poner en entredicho la plasmación concreta de esa misma estructura en el PMU de autos. Esto último, por considerar viciada la fuente de la que habría brotado la configuración de la propiedad recogida en el Plan, que no sería otra que el ya citado expediente tramitado por el Ayuntamiento con el propósito de declarar innecesaria la reparcelación de los terrenos incluidos en el ámbito del Plan parcial de 1987. No en vano, EPITELI, SA ha venido insistiendo en que los terrenos que el Ayuntamiento consideró incorporados a su acervo patrimonial por mor de la declaración de innecesariedad de la reparcelación, siguen siendo de su propiedad.

Y al ser éste el planteamiento en el que se asienta la demanda, habrá que decir que el presente recurso contencioso- administrativo no podrá prosperar.

Llevan razón las demandadas al poner de relieve que nos hallamos frente a un PMU de iniciativa privada, pues en su día fue promovido por RESBEL XXI, SL. Y como tal Plan de iniciativa privada, resultaba preceptivo que en su Memoria constase un apartado descriptivo de la estructura de la propiedad del suelo afectado (art 102.1.a TRLU).

Esa exigencia legal no tenía (no tiene) otra finalidad que la de facilitar que todos los propietarios interesados pudieran recibir las notificaciones personalizadas a las que se refieren las letras a) y b) del art 102.3 TRLU tras la aprobación inicial y tras la aprobación definitiva del Plan; para así gozar de la oportunidad de formular alegaciones y, en su caso, de poder impugnar la nueva ordenación urbanística.

Queremos decir con ello que la estructura de la propiedad contenida en un PMU de iniciativa privada carece de efectos declarativos o constitutivos. Es poco más o menos que un elemento informativo dirigido a evitar episodios de indefensión frente a una nueva ordenación urbanística en ciernes. De cumplirse ese objetivo, los errores que pudiera contener la Memoria a propósito de la estructura de la propiedad, carecerían de efectos invalidantes. Máxime no condicionando, tal estructura, la que pudiera concretarse (esta vez sí, con plenitud de efectos) a través de los instrumentos de gestión dirigidos a desarrollar y ejecutar las previsiones del nuevo planeamiento.

En nuestro caso, es patente que la estructura de la propiedad del PMU incluyó en su seno a EPITELI, SA; y aunque lo hizo en términos insatisfactorios para esta última, ello no impidió que la citada mercantil pudiera formular alegaciones durante la tramitación del Plan e impugnar este último tras su aprobación definitiva.

Una Sentencia firme que pudiera alterar la estructura dominical dimanante de los acuerdos municipales que declararon innecesaria la reparcelación vinculada al PP de 1987 -con los efectos consignados para el caso en el art 188.3 del Reglamento de gestión urbanística de 1978-, podría o debería condicionar la reparcelación derivada del PMU, o podría alterar su resultado; pero en modo alguno vendría a perjudicar la ordenación contenida en el nuevo Plan. Ordenación ésta que, por cierto, no se ha visto objetada en estos autos por los recurrentes.

Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo deberá ser íntegramente desestimado sin tener que entrar en mayores consideraciones. Sin perjuicio -insistimos- del resultado de las acciones que los recurrentes hayan interpuesto o puedan interponer en el futuro, con motivo de los instrumentos o expedientes de gestión que puedan afectar a sus intereses.



CUARTO: Costas De conformidad con lo dispuesto en los puntos 1 y 3 del art 139 LJCA , la íntegra desestimación de la demanda deberá venir acompañada de la imposición de 1.000 euros de costas a los recurrentes; y ello, en lo que concierne al concepto de honorarios de letrado de las partes demandadas, las cuales se distribuirán dicha suma por mitad.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Las actuaciones administrativas impugnadas se resumen en los Acuerdos adoptados el 28 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2013 por el ILMO AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, en méritos de los cuales fue aprobado definitivamente el Pla de millora urbana del ámbito SMU-05 'Vista Alegre', así como su texto refundido.



SEGUNDO: Por la representación procesal de los recurrentes se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, les fue entregado y dedujeron escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.



TERCERO: Conferido traslado a las partes demandadas, éstas se opusieron en los términos que serán de ver.



CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Objeto, partes y pretensiones A través de los presentes autos, EPITELI, SA y Don Eliseo han impugnado los Acuerdos adoptados el 28 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2013 por el ILMO AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, en méritos de los cuales fue aprobado definitivamente el Pla de millora urbana del ámbito SMU-05 'Vista Alegre', así como su texto refundido (BOP de Girona núm 191, de 7 de octubre de 2014).

Pretenden, los recurrentes, que los Acuerdos mencionados anteriormente sean declarados nulos o, en su defecto, nulas las determinaciones del Pla de millora urbana (PMU) controvertido, relativas a la estructura de la propiedad.

Tanto el ILMO AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUÍXOLS (ASFG) como RESBEL XXI, SA, se han opuesto a tales pretensiones, tras considerar que el PMU es ajustado a derecho.



SEGUNDO: Sobre la litispendencia y sobre la ausencia de capacidad procesal de EPITELI, SA esgrimidas por las demandadas Las demandadas han invocado la existencia de litispendencia ( art 69.d LJCA ) y, por ello mismo, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

Su tesis es la de que la pendencia del recurso ordinario núm 558/2008 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 2 de Girona, constituye un obstáculo que vendría a impedir un pronunciamiento sobre el fondo en esta nuestra litis. Y eso no va a ser así.

El objeto de los presentes autos se resume en la aprobación de un Plan urbanístico; y el objeto del recurso que pende ante el Juzgado versa sobre el expediente de gestión urbanística con el que el ASFG pretendió poner punto final a las previsiones del Plan parcial de 1987 del Sector de 'Vista Alegre' (PP). Punto final, mediante la declaración formal de que resultaba innecesaria la reparcelación de las fincas de ese ámbito; y ello, como título mediante el cual materializar los efectos traslativos de la propiedad asociados al citado Plan parcial, en lo concerniente a la cesión obligatoria y gratuita, en favor del Municipio, de los terrenos afectados a dotaciones y sistemas y, asimismo, al 10% del aprovechamiento lucrativo.

Ocurre que EPITELI, SA fue la propietaria promotora del susodicho PP y, disconforme con el resultado del expediente de gestión al que nos acabamos de referir, lo impugnó, por considerar menoscabados sus derechos como propietaria. Y, aunque es cierto que la estructura de la propiedad dimanante del expediente de gestión aludido, es la que se ha visto reproducida en el PMU de autos (hasta el punto de ser el único elemento de controversia residenciado ante nosotros), no lo es menos que, como veremos al pronunciarnos sobre el fondo, una hipotética alteración de la estructura de la propiedad a resultas de lo que pudiera resolverse por el Juzgado de Girona (y en su caso por este mismo Tribunal, en sede de apelación), difícilmente podría incidir en el juicio de validez del PMU. Luego, no cabrá apreciar litispendencia en ausencia de identidad de objeto y de un proceso previo susceptible de condicionar lo que pueda resolverse en ésta nuestra litis.

No mejor suerte deberá correr el alegato de ausencia de capacidad procesal basado en los art 69.b ) y 45.2.d) LJCA ; máxime si reparamos en el certificado aportado por EPITELI, SA, acreditando que la Junta General de la entidad, en fecha 20 de septiembre der 2012 habría acordado interponer el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO: Sobre la inclusión en el PMU de la estructura de la propiedad de los terrenos comprendidos en su ámbito, y sobre el mayor o menor acierto del Plan en la descripción de esa estructura Las pretensiones de la demanda se asientan en dos órdenes de consideraciones; a saber: las que vendrían a sostener la improcedencia de que un PMU se pronuncie sobre la estructura de la propiedad concernida y las que vendrían a poner en entredicho la plasmación concreta de esa misma estructura en el PMU de autos. Esto último, por considerar viciada la fuente de la que habría brotado la configuración de la propiedad recogida en el Plan, que no sería otra que el ya citado expediente tramitado por el Ayuntamiento con el propósito de declarar innecesaria la reparcelación de los terrenos incluidos en el ámbito del Plan parcial de 1987. No en vano, EPITELI, SA ha venido insistiendo en que los terrenos que el Ayuntamiento consideró incorporados a su acervo patrimonial por mor de la declaración de innecesariedad de la reparcelación, siguen siendo de su propiedad.

Y al ser éste el planteamiento en el que se asienta la demanda, habrá que decir que el presente recurso contencioso- administrativo no podrá prosperar.

Llevan razón las demandadas al poner de relieve que nos hallamos frente a un PMU de iniciativa privada, pues en su día fue promovido por RESBEL XXI, SL. Y como tal Plan de iniciativa privada, resultaba preceptivo que en su Memoria constase un apartado descriptivo de la estructura de la propiedad del suelo afectado (art 102.1.a TRLU).

Esa exigencia legal no tenía (no tiene) otra finalidad que la de facilitar que todos los propietarios interesados pudieran recibir las notificaciones personalizadas a las que se refieren las letras a) y b) del art 102.3 TRLU tras la aprobación inicial y tras la aprobación definitiva del Plan; para así gozar de la oportunidad de formular alegaciones y, en su caso, de poder impugnar la nueva ordenación urbanística.

Queremos decir con ello que la estructura de la propiedad contenida en un PMU de iniciativa privada carece de efectos declarativos o constitutivos. Es poco más o menos que un elemento informativo dirigido a evitar episodios de indefensión frente a una nueva ordenación urbanística en ciernes. De cumplirse ese objetivo, los errores que pudiera contener la Memoria a propósito de la estructura de la propiedad, carecerían de efectos invalidantes. Máxime no condicionando, tal estructura, la que pudiera concretarse (esta vez sí, con plenitud de efectos) a través de los instrumentos de gestión dirigidos a desarrollar y ejecutar las previsiones del nuevo planeamiento.

En nuestro caso, es patente que la estructura de la propiedad del PMU incluyó en su seno a EPITELI, SA; y aunque lo hizo en términos insatisfactorios para esta última, ello no impidió que la citada mercantil pudiera formular alegaciones durante la tramitación del Plan e impugnar este último tras su aprobación definitiva.

Una Sentencia firme que pudiera alterar la estructura dominical dimanante de los acuerdos municipales que declararon innecesaria la reparcelación vinculada al PP de 1987 -con los efectos consignados para el caso en el art 188.3 del Reglamento de gestión urbanística de 1978-, podría o debería condicionar la reparcelación derivada del PMU, o podría alterar su resultado; pero en modo alguno vendría a perjudicar la ordenación contenida en el nuevo Plan. Ordenación ésta que, por cierto, no se ha visto objetada en estos autos por los recurrentes.

Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo deberá ser íntegramente desestimado sin tener que entrar en mayores consideraciones. Sin perjuicio -insistimos- del resultado de las acciones que los recurrentes hayan interpuesto o puedan interponer en el futuro, con motivo de los instrumentos o expedientes de gestión que puedan afectar a sus intereses.



CUARTO: Costas De conformidad con lo dispuesto en los puntos 1 y 3 del art 139 LJCA , la íntegra desestimación de la demanda deberá venir acompañada de la imposición de 1.000 euros de costas a los recurrentes; y ello, en lo que concierne al concepto de honorarios de letrado de las partes demandadas, las cuales se distribuirán dicha suma por mitad.

F A L L O: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO: 1: RECHAZAR las causas de inadmisibilidad invocadas por las demandadas, y 2: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 252/2012, promovido por EPITELI, SA y por Don Eliseo contra el ILMO AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, habiendo comparecido como codemandada RESBEL XXI, SL.

Con la imposición de 1.000 euros de costas a los demandantes, por el concepto de honorarios de letrado de las demandadas, las cuales se distribuirán dicha suma por mitad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que el régimen de recursos a deducir contra nuestro veredicto es el siguiente: - Recurso de casación ante el Tribunal Supremo conforme a lo preceptuado en el art 86 y concordantes de la LJCA , que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación del presente veredicto ( art 89 LJCA ).

- En su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina basada en el derecho estatal o europeo, a deducir a través de ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 97 LJCA , y - De ser el caso, recurso de casación para la unificación de doctrina basada en el derecho autonómico, a interponer ante esta misma Sala dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el art 99 LJCA .

Todo ello, en los términos que se desprenden de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 1ª, y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose la Sala en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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