Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 120/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1825/2011 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100376


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 12 de febrero del 2016

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/asSr Presidente :D.Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belen Castelló Checa y Dª Estrella Blanes Rodríguez.

Ponente: Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 120

En el recurso de apelación núm, 1825/2011interpuesto por Juan Pedro , representado por la Procuradora de los tribunales Isabel Caudet Valero contra la sentencia nº 305/2011, dictada en el Juzgado nº 4 de Valencia en el PO 289/2009, en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso p la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y conferido traslado a la administración se opuso solicitando la confirmación de la sentencia.

T ERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 9 de febrero del 2016

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinalesa de 28.9.2008 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 27.6.2008 sobre aprobación y adjudicación del PAI de al U.E -12 del PGOU .La sentencia de instancia resuelve:1º) La valoración del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , derecho de realojo e indemnización por cese de actividad agrícola son una pretensión que queda fuera del procedimiento y suponen una extralimitación.2º) la propiedad de la finca nº NUM001 , resulta también, una cuestión de la reparcelación que en todo caso no es competencia de la jurisdicción contenciosa .3º )Con respecto al recurso indirecto se anuncia y no se desarrolla. 4º) El PGOU establece las determinaciones pormenorizadas de la U.E nº 12 plaza triangular en torno a la cual se disponen los futuros solares edificables y son compatibles con las protecciones del casco urbano del Plan General sin prueba que contradiga que la solución adoptada contradice lo dispuesto en el PGOU y no es necesario un planeamiento intermedio para el desarrollo de las previsiones del Plan General. 5º) .En lo que respecta a la falta de demanda técnica y social de un nuevo vial con vulneración de los principios de racionalidad yproporcionalidad opone la potestad discrecional de la administración en el planeamiento.6º). Rechaza igualmente la falta de motivación de las alegaciones, considerándola motivadas, sin que se haya producido indefensión a l recurrente,

En el escrito de apelación la defensa letrada de la actora, reproduce punto por punto, el escrito de demanda, con breves referencias a la sentencia (pagina 11, 13 18, 23, 26) imputando a la Sentencia que no realiza el control judicial exigido en el art. 106.1 de la CE

El Ayuntamiento por su parte, señala la inexistencia de critica jurídica de la sentencia y a la apreciación de desviación procesal de la impugnación indirecta del PGOU, de la valoración del inmueble del derecho de realojo , reiteración de la vulneración del PAI de la UE-12, la ordenación pormenorizada contraria a la ordenación del territorio y paisaje, desconociendo la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador , inexistencia de la redelimitación de la U.E. ,por no ser objeto de recurso ningún acuerdo posterior al impugnado, ninguna critica jurídica respecto a la fundamentación de la sentencia sobre la desestimación de la inviabilidad económica y falta de demanda técnica y social , ni sobre la falta de la motivación de las determinaciones del PAI, su acuerdo aprobatorio y alegaciones , ni sobre la no necesidad de un plan parcial, reiterando las alegaciones de la contestación la demanda

SEGUNDO :Como cuestión previa conviene recodar una vez más que el escrito de apelación no puede ser una mera repetición textual en el caso que nos ocupa de la demanda sin que se efectúe una crítica de los argumentaciones jurídicas de la sentencia que desestimaron los argumentos de la demanda .Con ello, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, acerca de que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.El hecho de que el recurso de apelación sea una reiteración del escrito de demanda bastaría para desestimarlo, resolviendo la Sala, no obstante, que el principio constitucional de tutela judicial efectiva, le obliga a responder a las alegaciones del recurrente, ahora apelante, entrando en el fondo del asunto.

Comenzando por la alegación acerca de que la U.E y el Proyecto del PAI que la desarrolla, vulnera los criterios generales del planeamiento establecidos en el P.G O.U. La recurrente alega, que ya en su día lo manifestó en las alegaciones al Plan General, considerando contradictorio la previsión de protección del patrimonio arquitectónico y urbanístico que establece como objetivo el Plan General en su memoria , mediante la protección ambiental del casco antigua de Vinalesa, con que en la manzana en la que se ubica su parcela, estuviera previsto la apertura de un vial y la demolición de su vivienda, refiere que esta vivienda ésta un área consolidada de los años 50 y que debe ser conservada su tipología, considerando incongruente, que la unidad de ejecución deshaga la trama urbana histórica del casco antiguo, afectando a su vivienda, con previsión de un nuevo vial.

Invoca la fuerza normativa de las Directrices definitorias de la estrategia de los Planes Generales, la protección ambiental del casco antiguo y los niveles de protección integral, la Documentación del Plan General con fuerza normativa y aduce el Informe pericial de parte, que pone de relieve que la edificación de su propiedad, contribuye a un entorno valioso para el paisaje urbano por su belleza , tipismo y carácter tradicional . Así como la Ley 4/2004 de Ordenación del Territorio y Paisaje, que pone en valor la morfología tradicional, considerando que los criterios de esta ley exigen que en la manzana del núcleo histórico, parte de la configuración de la U.E- 12 debería ser respetada y que la U.E.12 y que el PAI vulnera los criterios generales del planeamiento del PGOU, en lo que se refiere a la apertura de nuevos viales y el derribo de algunas edificaciones .La apelante incurrió, e incurre en una contradicción puesto que como señala la sentencia de instancia, la U.E - 12 y sus determinaciones están previstas en el PGOU - como reconoce ella misma al manifestar que ya hizo las mismas alegaciones en la tramitación del PGOU- y en consecuencia carecen de sentido, las alegaciones contenidas en el punto segundo y tercero de sus pretensiones, reiteradas en el escrito de apelación respecto a las determinaciones de la ordenación pormenorizada de la U.E., puesto que esta son las del Plan General. Aun así, hay que entender que lo que se impugna indirectamente es el PG, a pesar de que este extremo no se desarrolla y aun cuando no se alegara en el expediente administrativo de aprobación del PAI, ni se anunciara con la interposición del recurso, ya que ello no priva al actor de ejercitar la acción prevista en el artículo 26 de la LJCA , como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala.

La sentencia se remite al informe jurídico ( documento 34 del expediente ) y considera compatible la U.E. con las protecciones del casco urbano del P.G.,la U.E. que constituye una unida funcional integrada y conectada con las aéreas colindantes, que mejora la ordenacionesestructural y pormenorizada del casco urbano, remitiéndose en cuanto a la motivación del acuerdo y de la desestimación de las alegaciones, al Informe emitido por la Sección de Proyectos de Infraestructura del servicio de proyectos urbanos .

Lo cierto es que el acuerdo está motivado y la desestimación de las alegaciones también, ya que en la tramitación de todo el expediente existen informes, que permiten tener pleno conocimiento de los motivos por los que la administración municipal mantiene la U.E. 12 y su ordenación pormenorizada ,acorde con las determinaciones del PG, sin que se haya generado indefensión al interesado. La vivienda del actor no es un edificio protegido en, ni por ningún nivel, fue construida en 1961- 62, su tipología es de casa rural construida desde los años 20 a los 70 del siglo pasado, se encuentra dentro de un sola de 945, 53 m2 con uso diferentes parte vivienda de 220 m2 , garaje, porche de apeo , cuadras de cría de ganado ( uso no permitido en el casco urbano ) y jardín, ubicada en una manzana de 25.000 m2 y en nada afecta a las determinaciones del Plan General que la U.E., que se encuentre en el núcleo histórico tradicional, puesto que como hemos dicho no esta protegida .La Sala no comparte que ' la edificación contribuya a definir un entorno valioso para el paisaje urbano por su belleza, tipismo o carácter tradicional',como afirma el Informe pericial de la parte actora , afirmación a todas luces subjetiva, apreciándose en las fotografías del citado informe que la vivienda, externamente carece de cualquier elemento típico o tradicional, que esta ubicada en ángulo y enfrentada a un vial sin continuidad, por lo que la determinación pormenorizada del PGOU, dispone romper ese ángulo y la apertura del vial, dando continuidad al vial .

En lo que respecta a la resolución de 14.7.2009 ,acordando la suspensión del procedimiento y la finalización de un estudio detallado, que la actora considera una nueva redelimitacíon del la U.E, la citada resolución no es objeto de recurso, ni el recurso fue ampliado conforme dispone el artículo 36 de la LJCA aquel acto administrativo, por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto de lo alegado en las pretensiones SEGUNDO del escrito de apelación.

Sobre la viabilidad económica, demanda técnica y social y vulneración del interés general, proporcionalidad y racionalidad deben hacerse las siguientes consideraciones :la sentencia de instancia invoca la potestad discrecional de la administración en materia de planeamiento gozando, en este caso el Ayuntamiento, de una amplía discrecionalidad en el ejercicio de su potestades urbanísticas de planeamiento y gestión, disponiendo la ordenación estructural y pormenorizada del PGOU, urbanizar y transformar una manzana consolidada por la edificación, creando en su interior un nuevo espacio de uso y disfrute público de suelo urbano residencial y usos permitidos en el casco antiguo correspondiendo la edificación a la tipología de casco antiguo con tres plantas y una parcela dotacional Dicha potestad discrecional en el ejercicio del 'ius variandi', no puede quedar destruida por el Informe pericial de la actora que partiendo de una consideración subjetiva como que: ' la vivienda contribuye a definir un entorno valioso por su belleza , tipismo o carácter tradicional'e invocando genéricamente normas urbanísticas, concluye que la manzana debería ser respetada, no debería propiciarse nuevas tipologías y que la tipología de la vivienda actual debería ser mantenida .

La definición contenida en la ficha de la U.E nº 12 expone: ' Se trata de una área de reforma interior en la que se esponja una gran manzana, se elimina naves obsoletas, liberando espacio interior para la reordenación mas integrada con el resto de tramo urbano'. Esta es la justificación de la determinación que recoge la citada ficha, reproduciendo la ordenación pormenorizada que dispone el PGOU y que la actora no desvirtúa puesto que el Informe pericial de D. Jose Manuel , no analiza el conjunto de la U.E ., prevista en el P.G , sus determinaciones y su plasmación en el Programa, limitándose a considerarla incompatible con las directrices estratégicas del P.G . consideración que como hemos dicho debe ser rechazada, ya que la edificación propiedad del apelante no está catalogada, ni tiene ningún nivel de protección, por lo que no son de aplicación los artículos 77 de la LUV y el art. 186 del ROGTU , que se refieren al Catalogo y los niveles de protección, sin que la declaración de zona de protección Ambiental del casco antiguo de Vinalesa, alcance en particular a cada uno de las edificaciones que se encuentre en dicho casco, para los que se exige un plus, la protección integral o parcial de los edificios más significativos , entre los que no se justifica, ni acredita que se encuentre la vivienda del apelante.

En lo que respecta a las cargas urbanísticas del PAI, en las que se incluye las cargas de urbanización y las indemnizaciones por demolición, etc , estimadas inicialmente y con carácter preliminar en la alternativa técnica conforme disponen los artículos 126 i y j de la LUV y 308.3 del ROGTU , es cierto que el valor de la vivienda, valor del derecho del realojo, cese actividad agrícola, si la hubiera, son partidas que deban ser indemnizadas en la Reparcelación y que pudieran ser superiores en el conjunto de la U.E, al montante económico previsto en la alternativa técnica, o no, ya que las valoraciones concretas y reales deberán hacerse en la fecha de la aprobación de la reparcelación de acuerdo con lo previsto artículo 172 de la LUV .

En consecuencia los argumentos contenidos en el Dictamen pericial de la actora acerca de la viabilidad económica, son valoraciones que no puede ser contrastada con ocasión de la aprobación del programa y de su alternativa técnica.

Concluyendo y de acuerdo con lo expuesto no puede afirmarse que la delimitación de la U.E, sea incorrecta, ni contraria a la normativa, ni que vulnere el interés general, ni los principios de proporcionalidad y de racionalidad , ni que no responda a una exigencia prevista en el PG, por la administración municipal y aprobada por la administración autonómica ,en el uso de sus potestades urbanísticas: urbanizar y transformar una manzana consolidada por la edificación de suelo urbano, creando en su interior un nuevo espacio de uso y disfrute público de suelo urbano residencial y usos permitidos en el casco antiguo, correspondiendo la edificación a la tipología de casco antiguo con tres plantas y una parcela dotacional .Estas son las razones de la apertura del vial, para, en términos urbanísticos del Plan y Programa, esponjar una gran manzana, con la previsión de una plaza triangular entorno a la cual se disponen los soleres edificables, con tipología de casco antiguo, de tres plantas y una parcela dotacional integrada en el entorno que responde en todo caso a la potestad del ius variandi de la administración municipal, en el ejercicio de su potestades urbanísticas, aun cuando no responda, al interés pero particular y legitimo del actor, conservacionista de sus propiedades, en el estado en se encuentran

Expuesto lo anterior, llegamos a la alegación, que la apelante reitera, acerca de la necesidad de un Plan de Reforma Interior, extremo que debe ser desestimado puesto que los artículos 57 , 58.2 , 62.1 . y 69 de la LUV , disponen que la ordenación pormenorizada , puede ser establecida en suelo urbano en los planes Generales que la delimitación de las unidades se contendrá en los Planes y estos pueden ordenar de forma pormenorizada, todo o parte del suelo urbano, y por último que el PRI establecerá la ordenación pormenorizada en aquellas zonas de suelo urbano, en las que el Plan General no lo haya hecho . En consecuencia, en el presente caso, tal y como expone el Informe de secretaría ( doc 34 ) del expediente, resulta innecesaria la tramitación de un PRI puesto que el Plan General de Vinalesa delimitó la U.E, de suelo urbano UE-12 y estableció las determinaciones de la ordenación pormenorizada correspondiente a ese ámbito.

Por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso de apelación

TERCERO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación núm, 1825/2011interpuesto por Juan Pedro , contra la sentencia nº 305/2011, dictada en el Juzgado nº 4 de Valencia en el PO 289/2009, en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso, condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la administración por los conceptos por defensa y representación hasta un máximo de 750 euros, más el correspondiente IVA.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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