Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 120/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 31201330012016100119

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:448

Núm. Roj: STSJ NA 448/2016


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000120/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por
los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 16/2016
contra la Sentencia nº 191/2015, de fecha 2 de octubre de 2015, recaída en los autos procedentes del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
procedimiento abreviado nº 241/2014, y siendo partes, como apelanteD. Jose Carlos , representado por
la Procuradora Dña. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y asistido por la Letrada Dña. Lorea Bosque
Novoa, y como apeladala DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA representada y defendida por el
Sr. Abogado del Estado , y viene en resolver en base a los siguiente:

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia nº 191/2015 de fecha 2 de octubre de 2015, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al procedimiento abreviado nº 241/2014, desestima la demanda interpuesta sin imposición de costas.



SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2016.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , que desestima el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 1 de agosto de 2014, por la que se deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.

Alega la parte apelante error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, dado que la sentencia no ha entrado a valorar el resto de la documentación que aportó, que acredita, entre otros extremos, que desde el año 2004 ha vivido en España y que se ha integrado en la sociedad trabajando en la misma, así como el resto de las alegaciones y pruebas relativas a su arraigo familiar, como padre de dos hijas menores de edad, de nacionalidad española, y su actual estado de salud. Añade que la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo porque tiene una orden de expulsión no cancelada, cuando este motivo no fue tenido en cuenta por la Administración como motivo de denegación, ni siquiera inadmitió a trámite su solicitud, sino que se basó exclusivamente en el hecho de la existencia de antecedentes penales, circunstancia ésta que no debe impedir la concesión de la autorización de residencia, por lo que la orden de expulsión tampoco puede impedirlo por obedecer a la misma causa y producir los mismos efectos. Que cumple todos los requisitos para obtener el permiso solicitado, sin que la sentencia fundamente su rechazo.



SEGUNDO .- De conformidad con el artículo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000 , que se refiere a los supuestos de residencia temporal con carácter general (y por tanto también a la residencia por arraigo familiar), para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

Por su parte, el artículo 123 del R.D. 557/2011 , que regula las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales señala: ' 1. De conformidad con el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes.

2. El contenido de este capítulo debe ser interpretado sin perjuicio de la posible concesión de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en base a lo previsto en los arts. 31.bis , 59 y 59.bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero . Igualmente, podrán concederse otras autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en los términos establecidos en la Disposición adicional primera.4 de este Reglamento'.

Y el artículo 124.3, en relación a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar, exige los siguientes requisitos: a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

Del contenido de dichos preceptos se infiere que uno de los requisitos para poder conceder la residencia es no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

En el presente caso al apelante le consta una orden de expulsión confirmada por sentencia nº 195/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, así como en apelación por la sentencia nº 15/2011 de esta Sala , con prohibición de entrada por un período de 10 años. La propia resolución que deniega el permiso de residencia solicitado recoge esta circunstancia, por lo que no se comparte la tesis del apelante de que no fuese tenida en cuenta para denegar la residencia; otra cosa es que el acto administrativo diese mayor argumentación a la circunstancia de los antecedentes penales. Además, la Administración en su contestación a la demanda también cita el hecho de que le consta una prohibición de entrada para defender la legalidad del acto administrativo.

Es más, el dato de que al interesado le conste una prohibición de entrada hubiera sido motivo para que su solicitud hubiera sido inadmitida a trámite, por aplicación de la Disposición Adicional Cuarta, apartado b) del citado Real Decreto.

Así, este precepto señala que la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, entre otros supuestos, 'cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los arts. 31.bis, 59, 59.bis o 68.3 de esta Ley'.

En definitiva, si la orden de expulsión es motivo para inadmitir a trámite el procedimiento, a más es motivo para denegar el permiso solicitado.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra del Recurso de Apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, por considerarse ajustada a Derecho.



TERCERO .- Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente,

Fallo

1.- Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Jose Carlos ; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 191/2015, de fecha 2 de octubre de 2015, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 241/2014 2.- Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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