Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 120/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 120/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 19130450012020100075

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:723

Núm. Roj: SJCA 723:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00120/2020

Modelo: N11600

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA

Teléfono:949.25.62.69 Fax:949.23.57.84

N.I.G:19130 45 3 2019 0000154

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000120 /2019-P /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª:H CARRASCO SANCHEZ GESELLSCHAFT SL

Procurador D./Dª:INES GARCIA DE LA CRUZ

ContraTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A Nº 120/2020

En Guadalajara, a cinco de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan-Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 120/2019 (Núm. Identificación 19130 45 3 2019 0000154), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, la compañía mercantil 'H CARRASCO SANCHEZ GESELLSCHAFT, S.L.', representada por la procuradora doña Inés García de la Cruz y defendida por la letrada doña María Pilar Cabañas Rodríguez y, como recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por un letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día cuatro de marzo, en la que la referida Administración impugnó la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida y formuladas conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada a los efectos de la tramitación del procedimiento, habida consideración por separado del importe de las actas de infracción (11.895'27 euros) y liquidación (18.297'60 euros) concernidas, en 30.192'54 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 25 de enero de 2019, recaída en el expediente 19/101/2019/00012/0, del Director Provincial de Guadalajara de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 2018 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la citada Dirección Provincial por la que se confirmó la liquidación de cuotas por diferencias de cotización por importe de 18.297'60 euros propuesta en el acta de liquidación número 282018009713227 y la sanción por un importe de 11.895'27 euros propuesta en el acta de infracción número I282018005009838.

En la demanda se ejercita una pretensión anulatoria de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida se circunscribe a decidir, con el alcance temporal (periodo 02/2014 a 02/2018) acogido administrativamente fruto de la previa actuación inspectora, si la actividad de la empresa, con la consiguiente repercusión en las cotizaciones de la patronal por accidentes de trabajo (AT) y enfermedades profesionales (EP) de sus empleados, ha sido correctamente determinada por la ITSS, corrigiendo la diversa defendida por la empresa o si, por el contrario, ha de prevalecer la preexistente propugnada por la empleadora, en tanto superior cuantitativamente aquélla respecto de ésta.

La empresa actora aduce que la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, recogida en el artículo 15 del R.D. 928/1998 que consigna la resolución impugnada, no se ha configurado correctamente, sin embargo, derivando la conclusión alcanzada por la ITSS fundamentalmente de fuentes documentales, amén de la actuación presencial, es el resultado del análisis de la documentación lo capital en el supuesto y permite apercibirse, en el concepto de este Juzgador, que la solución administrativa es correcta.

En efecto, por más que prime -pudiera primar- la actividad de [los empleados de] la recurrente de componente meramente visual, con traducción intelectual, o manual de manejo de mandos de los vehículos concernidos, existe otra, contemplada contractualmente y apta de ser exigida a la aquí demandante por la destinataria de los servicios de 'H CARRASCO SANCHEZ GESELLSCHAFT, S.L.', en que sí que se da una propia reparación de vehículos -fueran muchos o pocos los necesitados-, abstracción hecha de la entidad -mayor o menor- de las anomalías, deficiencias o averías que presenten -presentasen- los vehículos en las luces, ruedas, retrovisores, etc. al objeto de superar sin objeción la Inspección Técnica de Vehículos y es que, a lo que se ve desafortunadamente para la actora, no existiría a día de hoy un epígrafe que diferenciara lo sencillo de lo complejo a efectos de reparación de vehículos para cotizar por AT y EP, en tanto, de existir esa diferenciación, sí que podría asumirse la incardinación de la actora en las de menor enjundia, aun cuando en punto a la sustitución de neumáticos lo que queda asumido contractualmente constituya reparación al uso de esos elementos (sustitución, requerida de montaje de la cubierta en la llanta y precisada de equilibrado subsiguiente), concepción que vendría remachada por la imprescindibilidad del manejo de máquinas desmontadora y equilibradora, por lo demás de obligado suministro por la hoy demandante.

Lo anterior hace que se repute correcto el tratamiento de la cotización dado por la Administración recurrida y que la liquidación de cuotas por ella efectuada atinente al periodo antedicho se presente conforme a Derecho, ello sin perjuicio de la impugnación que le cupiera a la demandante del encuadramiento en periodo diferente del aquí enjuiciado y que fuera la Sala, a quien correspondería dilucidar, la que adoptase la definitiva decisión sobre la cuestión.

TERCERO.- Suerte dispar, empero, ha de correr la impugnación del acta de infracción pues aun cuando, efectivamente, se presentan en nuestro caso diferencias de cotización y ello pueda suponer incurrir en el tipo infractor por el que la Administración recurrida ha sancionado a la aquí demandante, en ella habría de concurrir un elemento culpabilístico que no se da en la actora a criterio de este Juzgador y es que no debe perderse el referente, al tratarse la actividad administrativa sancionadora de una de las manifestaciones del ius puniendidel Estado, que ha de desenvolver su ejercicio -con la manifestación última de efectivamente multar pecuniariamente- en la exigencia de un cierto grado de culpabilidad en el señalado como infractor, al tenor de la doctrina de la sentencia 76/1990, de 26 de abril, del Tribunal Constitucional, que no se encuentra en el presente caso en la conducta de la mercantil recurrente jurisdiccional. Así, por lo demás, en cuanto a la concurrencia de culpabilidad el Tribunal Supremo ha elaborado una copiosa doctrina recogida, entre otras, en las SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010), 1 de julio de 3013 (RC 713/2012), 30 de mayo de 2013 (RC 4065/2010), 7 de febrero de 2013 (RC 5897/2010), 28 de enero de 2013 (RCUD 539/2009) y 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009).

La propia Corte de Garantías Constitucionales subraya que la Administración ha de probar y motivar, entre otros extremos, la culpabilidad que justifique la sanción (entre otras, SSTC 14/1997, de 28 de enero; 209/1999, de 29 de noviembre y 33/2000, de 14 de febrero) y es que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad: en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto en tanto admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinar en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento culpabilístico, de la que se ha hecho eco la más moderna legislación sobre la materia -v.gr. art. 28.1 Ley 40/2015-.

CUARTO.- En función de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo que se decide no cabe efectuar imposición de costas, conforme a la prevención del artículo 139.1 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser conforme a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada en el único extremo de la sanción impuesta administrativamente de 11.895'27 euros, con la consecuencia del deber de devolución de dicha cantidad a la actora con los intereses correspondientes, eventualmente que hubiera sido por ella satisfecha. No se efectúa imposición de costas.

Contra la presente resolución nocabe recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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