Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 120/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 193/2020 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 50297330022021100110

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:526

Núm. Roj: STSJ AR 526:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000120/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 193 del año 2020, seguido entre partes; como demandante DOÑA María Angelesrepresentada por la Procuradora doña Celia Cebrián Orgaz y defendida por el Abogado don José Pajares Echeverría; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y como codemandado el GOBIERNO DE ARAGÓNrepresentado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 27 de febrero de 2020, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 presentadas por Dña. María Angeles contra el acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos frente a dos actos de liquidación provisional, referidos, en ambos casos, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, dictado por la Jefe de la Sección de Reclamaciones y Recursos Tributarios de la Dirección General de Tributos del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2020, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que 'declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada: resolución por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución que desestima el recurso de reposición confirmando la liquidación provisional de Donaciones número 2015/232364 a nombre de Dña. María Angeles y por importe de 29.021,23 €'.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. Y en el mismo sentido se pronunció la codemandada Diputación General de Aragón.

CUARTO.- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 27 de febrero de 2020, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM001; NUM002 presentadas por Dña. María Angeles contra el acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos frente a dos actos de liquidación provisional, referidos, en ambos casos, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, dictado por la Jefe de la Sección de Reclamaciones y Recursos Tributarios de la Dirección General de Tributos del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

SEGUNDO.- La resolución del TEARA sintetiza adecuadamente los antecedentes de interés.

Así según se hace constar en escritura pública de 20-01-2011, cuya copia obra en el expediente administrativo, en esa fecha doña Cristina donó a su hija doña María Angeles, ahora reclamante, 1.895 participaciones sociales de la entidad AUPACAR 2007, S.L., que se valoraban en 10.000,00 euros.

Doña María Angeles presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, correspondiente a la operación antes descrita, declarando una base imponible de 10.000 euros, sobre la que aplicaba una reducción por el mismo importe establecida por la normativa autonómica aragonesa para cónyuges e hijos del donante.

El 10-02-2014, se emite por la oficina gestora la comunicación del inicio de un procedimiento de comprobación de valores referido a las participaciones sociales de AUPACAR 2007, S.L., objeto de donación. Su notificación se practicó por comparecencia, tras la publicación en el Boletín oficial de Aragón de 21-04-2014.

Consta en el expediente administrativo que la misma se notificó de manera infructuosa los días 14 y 17 de febrero de 2014, en el domicilio situado en URBANIZACION000, nº NUM003, DE Zaragoza, indicándose en el acuse de recibo que la interesada se encontraba ausente en ambas ocasiones.

En dicho procedimiento, la Administración actuante concluyó que el valor de las 1.895 participaciones sociales donadas ascendía a 175.278,88 euros.

Conforme a lo anterior, la oficina gestora practicó liquidación provisional que se notificó en el domicilio antes referido el 04-07-2014, firmando su recepción Don Gines, padre de la interesada.

Por otra parte, en escritura pública, también de fecha 20-01-2011, se hacía constar la donación efectuada a la ahora reclamante, por parte de su padre, don Gines, de 32.295 participaciones sociales de ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, que se valoraban en 290.000,00 euros.

Doña María Angeles presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, correspondiente a la operación descrita en el apartado anterior, declarando una base imponible de 290.000 euros, sobre la que aplicaba una reducción por el mismo importe establecida por la normativa autonómica aragonesa para cónyuge e hijos del donante. Por ello, no resultaba cuota alguna a ingresar.

El 26-09-2014, se notificó a la reclamante, en el mismo domicilio antes indicado, la apertura de otro procedimiento de comprobación limitada referido, en esta ocasión, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, correspondiente a la donación de participaciones sociales de Ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, que le fue realizada por su padre.

En el mismo documento, se le comunicaba una propuesta de liquidación provisional en la que, si bien la base imponible resultaba similar a la declarada por la interesada, se reducía a 124.721,12 euros la reducción establecida por la Comunidad Autónoma de Aragón a favor del cónyuge e hijos del donante. Por ello, resultaba una cuota a ingresar de 24.262,61 euros.

La oficina gestora motivaba su propuesta del siguiente modo:

'PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2011 y nº de expediente NUM006 se presentó Escritura de Donación otorgada ante D. Augusto Ariño García Belenguer el 20 de enero de 2011, nº 82 de su protocolo. En el otorgamiento segundo Da Cristina se hace donación pura simple y gratuita a su hija María Angeles que acepta de 1.895 participaciones de la compañía AUPACAR 2007 (...I, Se acompaña la autoliquidación correspondiente en el que consta base imponible 10.000 euros, reducción autonómica 10.000 euros, base liquidable 0,00 euros. Con fecha 25 de marzo de 2014 se notificó el inicio de actuaciones de comprobación de valores con propuesta de liquidación y valoración debidamente motivada, y vencido el periodo de alegaciones sin que los interesados hayan formulado las mismas, con fecha 4 de julio de 2014, se notificó la liquidación resultante considerando aplicada a la base imponible de la donación, la reducción autonómica a favor de hijos prevista en el art. 132-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, por importe de 175.278,88 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero de 2011 y nº de expediente NUM007 se presentó Escritura de Donación otorgada ante D. Augusto Ariño García Belenguerel 20 de enero de 2011, nº 83 de su protocolo. En el otorgamiento segundo D. Gines se hace donación pura simple y gratuita a su hija María Angeles que acepta de 32.295 participaciones de la compañía RAMON SANTOS SANTIAGO E HIJAS por valor de 290.000 euros. Se acompaña la autoliquidación correspondiente en el que consta base imponible 290.000 euros, reducción autonómica 290.000 euros, base liquidable 0,00 euros.

Fundamentos de derecho.-

ÚNICO: ART 132-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

'1.Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto 'donaciones' en los últimos cinco años, no podrá exceder de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

(...)'

Del examen de los citados expedientes se desprende que habiendo recibido la interesada una primera donación de su madre por importe de 175.278,88 euros, y habiéndose practicado reducción por el mismo importe, en la segunda donación, dado que no han transcurrido 5 años, y el límite fijado en 300.000 euros, la reducción se aplicará en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite, esto es por importe de 124.721,12 euros.

El día 08-10-2014, la interesada presentó escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación referida en el punto anterior, en el que, tras referirse a las dos donaciones recibidas de sus padres, ya comentadas anteriormente, señalaba:

'Siendo que los expedientes NUM006 y NUM007 se encuentran estrechamente relacionados entre sí, por cuanto la cuestión que se discute es la valoración de los bienes donados y, en relación con ellos, la aplicación de la reducción a favor de hijos por importe de 300.000 euros regulada en el artículo 132-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aplicada sobre la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relativa a las donaciones que se contienen en los expedientes citados, realiza las siguientes.

ALEGACIONES:'

Tras ello, señalaba que la Administración, para la valoración de las participaciones sociales de AUPACAR 2007 SL, que le fueron donadas por su madre, no había tenido en cuenta que el inmueble del que era titular la sociedad se encontraba gravado con una hipoteca que garantizaba un préstamo bancario cuyo importe pendiente de devolución a la fecha en que su madre aportó el inmueble a dicha sociedad ascendía a 390.999,83 euros. La entidad bancaria no autorizó la subrogación de la sociedad en la figura del prestatario, por lo que el pago de dicha cantidad la realizó su madre. Por ello, las participaciones de la sociedad se valoraron en 10.000 euros 'al existir en el balance de la compañía un derecho de crédito a favor de la socia Doña. Cristina de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE euro (390.999,83 euros), coincidente con el capital pendiente de amortizar en la fecha en que la vivienda fue aportada a la compañía AUPACAR 2007, S.L., el 11 de junio de 2007 y que como ha quedado acreditado en el presente escrito fue saldado en 2009 por Doña. Cristina.'

En cuanto a las participaciones sociales de Ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, que le fueron donadas por su padre, consideraba que debía minorarse el valor declarado y comprobado ya una de las fincas aportadas a la sociedad por el señor Gines que se hacían constar en la escritura de constitución de la sociedad sita en la URBANIZACION000, de Zaragoza, ya no era de titularidad de la referida sociedad. En concreto decía que 'en el año 2009, por tanto, con anterioridad a la fecha de la donación y sobre la vivienda de referencia se había iniciado un procedimiento de Ejecución de títulos no judiciales número 1132/2009-CC, seguido a instancia de Banco Mare Nostrum, S.A. contra RAMON SANTOS SANTIAGO E HIJAS, S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez, en el que finalmente con fecha 16 de abril de 2013 fue dictado a favor de la ejecutante BANCO MARE NOSTRUM, S.A., decreto de adjudicación de la finca número NUM004 del Registro de la Propiedad nº 8 de Zaragoza, según se acredita con diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2014 que se acompaña al Documento número Dos del presente escrito y con nota simple expedida por el Registro de la Propiedad nº 8 de Zaragoza que se acompaña al Documento número Tres del presente escrito, y que si bien a esta fecha dicho decreto no ha sido inscrito todavía a favor de la entidadejecutante, de la nota simple se desprende que figuran anotados numerosos embargos a su favor.

No existe por tanto, ninguna duda que a esta fecha este inmueble ya no pertenece al obligado tributario.'

El 10-02-2016, se notificó a la interesada el acto de liquidación provisional que ponía fin al segundo procedimiento de comprobación limitada ya referido, resultando una deuda a ingresar de 29.021,23 euros, una vez actualizados los intereses de demora.

La oficina gestora desestimaba las alegaciones de la reclamante del siguiente modo:

'En la alegación primera dice: 'Donaciones de AUPACAR 2007 S: (...).' La donación a la interesada de las participaciones AUPACAR 2007 SL, son objeto del expediente NUM006, en el que se inició procedimiento de comprobación de valor el 25 de marzo de 2014, y que finalizó con la notificación el 4 de julio de 2014 de la liquidación correspondiente a la interesada: base imponible 175.278,88 euros, reducción autonómica 175.278,88 euros, total deuda 0,00 euros. Contra dicha liquidación no se interpuso recurso de reposición ni reclamación económico administrativa, ni tampoco se solicitó la práctica de tasación pericial contradictoria en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valor, por lo que la valoración y liquidación correspondiente, son firmes.

En la alegación segunda se dice: 'Donación participaciones de Ramón Santos Santiago de hijas SL (...) La sociedad Ramón Santos e Hijos SL, se constituyó el 11 de junio de 2007, ante el Notario de Zaragoza D. Juan Carlos Gallardo Aragón, nº 1491 de su protocolo, escritura en la que D. Gines aportó a la sociedad la parcela NUM003 del grupo NUM005 de la URBANIZACION000 de Zaragoza con vivienda (...) en el año 2009 sobre la vivienda de referencia se había iniciado procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 1132/2009 a instancia de Banco Mare Nostrum (...) dictado a favor del ejecutante con fecha 16 de abril de 2013 decreto de adjudicación de la finca (...) a esta fecha este inmueble ya no pertenece al obligado tributario (...) en el artº 3.1 de la Ley General Tributariase recogen los principios de justicia, generalidad, igualdad (...) de mantenerse por esa DG de Tributos las valoraciones de los bienes donados, se estaría reclamando al obligado tributario un tributo por bienes que ya no son de su titularidad (...).' Que el artº 108 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria establece: '(...) 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podránrectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.' Que la documentación aportada, no se corresponde con la requerida a la interesada, no obstante, a la vista de la misma, ni la Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2014, ni el recurso de reposición interpuesto contra Decreto de adjudicación de 'un inmueble', de 16 de abril de 2013, afectan a la validez de la donación efectuada de las 32.295 participaciones de ramón Santos e Hijas SL, ni tampoco implican error alguno en la determinación del valor de las mismas. Que el artº 132-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos establece: '(...) las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen: a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto 'donaciones' en los últimos cinco años, no podrá exceder de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite. (...)' En expediente NUM006 de 20 de enero de 2011, la interesada recibió donación cuya base imponible ascendió a 175.278,88 euros, habiéndose practicado reducción por el mismo importe, por lo que en la donación de las participaciones de Ramón Santos e Hijas SL, siendo la base imponible de la misma 290.000 euros. Y dado que no han transcurrido 5 años, el importe de la reducción aplicable a la misma lo es, en la cuantía correspondiente hasta alcanzar el límite de 300.000 euros, esto es por importe de 124.721,12 euros.

El valor declarado y comprobado, en su caso, de cada uno de los bienes y derechos transmitidos, así como el importe de las cartas, deudas y gastos deducibles se detallaron y adjuntaron como anexo nº 1 a la propuesta de liquidación que le fue notificada.

(...)'

El 10-03-2015, la reclamante presentó recurso de reposición contra la liquidación referida en el apartado anterior reiterando los argumentos de fondo ya expuestos en la fase de alegaciones, añadiendo ahora lo siguiente:

1º.-En cuanto al procedimiento de comprobación referid a la donación de participaciones sociales de AUPACAR 2007, S.L. lo siguiente:

'Hay que destacar que, contra dicho acuerdo el obligado tributario no interpuso recurso de reposición ni reclamación administrativa, ni tampoco solicitó la práctica de tasación pericial contradictoria, porque nunca llegó a tener conocimiento de su contenido.

(...)

Por tanto, no habiéndose respetado en el presente expediente administrativo las mínimas garantías del recurrente debe reputarse dicho acuerdo de comprobación de valor de las participaciones sociales de la compañía AUPACAR 2007, S.L. como contrario al ordenamiento jurídico, debiendo procederse a su anulación y debiendo sustituirse por un nuevo acuerdo en el que, cumpliendo con los requisitos exigidos para los actos administrativos, se dicte la resolución que proceda.'

2º.- Respecto al acto de liquidación que se recurría, afirmaba que 'a la vista del contenido de la resolución dictada en el presente procedimiento se desprende que no se encuentra suficientemente motivada al no quedar claros los motivos por los que procede practicar la liquidación provisional y complementaria por el concepto tributario de Donaciones por valor de 24.262,61 euros mas intereses de demora.'

Por ello solicitaba que 'se proceda a decretar la nulidad/anulación de la citada resolución en los términos de este escrito, con demás pronunciamientos favorables, así como la dictada en el expediente con referencia NUM006, seguido frente a DOÑA María Angeles, por tratarse de expedientes contemporáneos y sucesivos, que se encuentran estrechamente relacionados entre sí'.

El 30-06-2016, se notificó a la interesada el acto desestimatorio de su recurso de reposición.

La Administración tributaria consideraba que el acto de liquidación referido al procedimiento NUM006 se encontraba suficientemente motivado y, en cualquier caso, había adquirido firmeza, ya que fue notificado el 04-07-2014, por lo que se había excedido el plazo para presentar recurso de reposición contra el mismo.

Tras ello indicaba:

'En cuanto a la cuestión principal relacionada con el expediente NUM007 aquí impugnado referente a la improcedencia de la aplicación 'Reducción Autonómica a favor de Cónyuge y de los Hijos del donante' por no cumplir el límite cuantitativo 300.000,00 euros de donaciones en los últimos cinco años (artículo 132-2). Insistir que los motivos alegados coinciden con los ya presentados en fase de alegaciones y que fueron debidamente estudiados por el técnico liquidador antes de concluir con la práctica de la liquidación provisional.

Por todo ello se reiteran básicamente los fundamentos de derechos recogidos en el cuerpo del escrito de la resolución con liquidación provisional aquí impugnado (...).

Del examen de los citados expedientes se desprende que habiendo recibido la interesada una primera donación de su madre por importe de 175.278'88 euros, y habiéndose practicado reducción por el mismo importe, en la segunda donación dado que no han transcurrido 5 años, y el límite fijado en 300.000 euros, la reducción se aplicará en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite, esto es por importe de 12.721,12 euros.

El 29-07-2016, la interesada presentó ante este Tribunal reclamaciones económico-administrativas, con números NUM001 y NUM002, contra el acto desestimatorio referido en el apartado anterior.

En la resolución ahora recurrida, el TEARA analiza la posible extemporaneidad del recurso de reposición presentado contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, correspondiente a la donación de participaciones sociales de AUPACAR 2007, S.L., realizada por la madre de la reclamante, y concluye que la notificación se hizo correctamente a la interesada, en su domicilio y figurando como receptor su padre, el 04-07-2014, mientras que el recurso de reposición en el que se solicitaba su anulación se presentó el 10-03-2015, así que transcurrió entre ambas fechas un plazo muy superior al establecido en la normativa. Y en cuanto a la liquidación y desestimación del recurso de reposición correspondientes a la donación realizada a la reclamante de participaciones sociales de Ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, a la que se refiere la reclamación número NUM001, el TEARA analiza y concluye que se encuentran suficientemente motivados. Añade a lo anterior, con cita del art. 108.4LGT, que en la escritura pública en la que se documentó la donación de participaciones sociales de Ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, la reclamante declaró una base imponible de 290.000 euros correspondiente a dicha donación. Por otra parte, la oficina gestora no modificó la base imponible declarada por la interesada al dictar su liquidación provisional. Así pues, al pretender la interesada que se minore la base imponible que ella misma había consignado en su autoliquidación, es a ella a quien corresponde acreditar el menor valor. Y el TEARA concluye que dicha alegación no ha sido debidamente probada.

TERCERO.- La parte recurrente insiste en las mismas alegaciones vertidas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón. Expone, en primer lugar, que Dña. María Angeles no ha tenido conocimiento efectivo del acto notificado y que se le puede causar indefensión si se mantiene la extemporaneidad de la impugnación que formula contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, correspondiente a la donación de participaciones sociales de AUPACAR 2007, S.L., realizada por la madre de la demandante. Detalla en tal sentido las razones por las que la valoración de las participaciones de AUPACAR 2007, SL resultarían incorrectas por la existencia de un préstamo garantizado con hipoteca que gravaba una vivienda de la sociedad y que saldó doña Cristina en 2009, de lo que deduce que no tuvo conocimiento de la comprobación de valor porque de haber recibido la notificación habría recurrido sin duda contra la misma. Añade que la notificación se hizo en la persona de su padre, que atravesaba un grave episodio depresivo que le impedía tener plena consciencia de sus actos. Observa la parte, en fin, que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas' - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 07-05-2009, rec. 7637/2005-. E invoca en el mismo sentido la STS sec. 2ª, S 02-06-2003, rec. 5572/1998.

Las Administraciones demandadas se oponen a este motivo del recurso e insisten en la firmeza de la liquidación porque el recurso de reposición se presentó fuera de plazo, tal y como se argumenta en la resolución del TEARA.

Comenzando con las sentencias citadas por la parte demandante debemos indicar que la STS de 7 de mayo de 2009 contempla un supuesto distinto del que ahora nos ocupa y desestimatorio además del recurso de la obligada tributaria, porque el alto tribunal valoró la innecesariedad de la notificación por edictos en que insistía la recurrente, después de que esta cambiara su domicilio sin poner dicha circunstancia, como debía, en conocimiento de la Administración. La falta de esa notificación por edictos, añade el TS, no produjo indefensión a la recurrente, pues la notificación edictal no se llevó a cabo por su conducta incumplidora de la legalidad, al no poner en conocimiento de la Administración el cambio de domicilio, como era obligado. Y la STS sec. 2ª, S 02-06-2003, rec. 5572/1998, también desestimatoria del recurso del obligado tributario, analizó una alegación referente a un acuse de recibo que carecía de sello de fechas de la Oficina de Correos de destino, y a la práctica de la notificación fuera del plazo de diez días y sin indicación de su firmeza y recursos que cabían contra la misma.

Nada de ello se invoca en el supuesto ahora examinado en el que, al igual que en otras notificaciones posteriores, la practicada el 4 de julio de 2014 se hizo en el domicilio de la interesada y en la persona de su padre. El TEARA razona, correctamente, que en ese mismo domicilio se notificó la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada referido al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la donación de participaciones sociales de Ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, realizada por su padre, así como el acto de liquidación que puso fin al citado procedimiento, siendo nuevamente el receptor del primero de dichos documentos don Gines, mientras que el segundo se entregó a doña Gloria, hermana de la reclamante, tal y como resulta de los acuses de recibo que obran en el expediente.

No existe, por tanto, contravención de lo dispuesto en los artículos 109 y 110LGT para las notificaciones en materia tributaria, ni del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se hallaba a la sazón vigente.

Por lo demás, conviene recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al indicar:

' , en principio la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado o en su dentro de trabajo, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria (EDL 2003/149899) , que dice:

'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo , en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

Se ha de tener en cuenta que el actor no designó domicilio sino hasta el 15-10-2008, en el que indicó el de su Letrado en la Avda. de Aragón nº 30-3ª de Valencia, luego hasta ese instante había que hacer las notificaciones conforme a las disposiciones legales vigentes.

La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece:

'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado , y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )'.

(FD Cuarto).

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece:

'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente'.

El acto de notificación de la liquidación sancionadora será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE, al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.

Asimismo, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables' - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 11-04-2019, nº 513/2019, rec. 2112/2017-.

En el supuesto que analizamos la parte no justifica, más allá de la mera afirmación efectuada en su demanda, que el acto no llegó a su conocimiento. En tal sentido no resulta suficiente la mera indicación, carente de prueba y contradictoria con otras notificaciones posteriores, de que su padre sufría una enfermedad depresiva, ni las alegaciones acerca de eventuales estrategias de defensa que pudo haber articulado contra la liquidación tardíamente impugnada.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO.- En segundo lugar la parte actora disiente de la existencia de una motivación suficiente de la liquidación practicada respecto a la donación realizada por D. Gines a favor de Dña. María Angeles de 32.295 participaciones sociales de la compañía RAMON SANTOS SANTIAGO E HIJAS, S.L. que tuvo lugar con fecha 20 de enero de 2011, mediante escritura otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Augusto Ariño García-Belenguer, bajo el numero 83 de su protocolo, expediente NUM007.

Razona en tal sentido, con cita del artículo 54 de la Ley 30/1992 que la motivación no se satisface con cualquier fórmula, sino que es necesario señalar la razón de la decisión administrativa, debiendo ser suficiente para permitir la comprensión del proceso lógico y jurídico que ha conducido a la Administración a adoptar la decisión, y expone que ' de los hechos y fundamentos aplicados a dicho acuerdo no puede considerarse suficiente, por lo que dicho acuerdo debe reputarse como carente de la motivación suficiente exigida por la Ley', y que ' a la vista del contenido de la resolución dictada en el presente procedimiento se desprende que no se encuentra suficientemente motivada al no quedar claros los motivos por los que procede practicar la liquidación provisional y complementaria por el concepto tributario de Donaciones por valor de 29.021,23 euros'.

Las Administraciones demandadas se oponen a este motivo de impugnación y se remiten a los razonamientos del TEARA.

En efecto, la exigencia de motivación 'con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho' - art. 54 de la Ley 30/1992- debe entenderse cumplida en el supuesto que nos ocupa.

El Tribunal Supremo ha declarado en su reciente sentencia de 15 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación 1652/2019, se ha pronunciado sobre el alcance del principio de buena administración, afirmando lo siguiente:

'1. Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42), constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación , tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene - debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigibles por el ciudadano a los órganos públicos.

2. Entre esos deberes está -y esto resulta indiscutible- el de dar respuesta motivada a las solicitudes que los ciudadanos formulen a la Administración y a que las consecuencias que se anuden a las actuaciones administrativas - especialmente cuando las mismas agraven la situación de los interesados o les imponga cargas, incluso si tienen la obligación de soportarlas- sean debidamente explicadas no solo por razones de pura cortesía, sino para que el sujeto pueda desplegar las acciones defensivas que el ordenamiento le ofrece'.

Pues bien, se han transcrito en los antecedentes los razonamientos vertidos por la Administración para fundar el acto impugnado y debemos concluir que contienen una referencia fáctica y jurídica suficiente para que el sujeto 'pueda desplegar las acciones defensivas que el ordenamiento le ofrece', como ha hecho al presentar primero la reclamación económico-administrativa y luego el recurso jurisdiccional.

El TEARA da una respuesta suficiente a esta misma alegación exponiendo, con argumentos que esta Sala comparte, que 'el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado. Así, señala la razón por la que no entra a analizar los argumentos de la reclamante en cuanto a la validez de la liquidación anterior referida a la donación de participaciones sociales de AUPACAR 2007, S.L.; en concreto que dicho acto había adquirido firmeza, exponiendo las circunstancias por las que así lo consideraba. Por otra parte, se afirma que lo alegado por la reclamante (en referencia al hecho de que uno de los inmuebles que, en el momento de la constitución de la sociedad, se aportó a la misma ya no fuera de su titularidad en el momento de la donación) no acredita que el valor real de las participaciones sociales que le fueron donadas por su padre sea menor al que se declaró por la propia interesada. Por último señala que, conforme a la normativa que cita expresamente, procede minorar la reducción aplicada en la base del impuesto con el fin de no sobrepasar el límite establecido para la misma. Otro tanto venía a decirse en el acto de liquidación recurrido, al que se remite expresamente el acto impugnado, en el que, además, se citaba de forma expresa la presunción de veracidad que para la interesada suponen los datos consignados en sus autoliquidaciones'.

Frente a estos razonamientos y a los transcritos en los antecedentes de la resolución la parte recurrente no llega a precisar por qué resultan los mismos insuficientes y contravienen las exigencias de motivación de los actos administrativos, sino que se limita a negar genéricamente que la motivación permita la comprensión de los motivos por los que se practica liquidación provisional, sin detalle o explicación adicional alguna en tal sentido.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente por vencimiento.

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 193 del año 2020, interpuesto por el DOÑA María Angeles, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.Magistrado presente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento.Doy fe.

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