Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 120/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 193/2020 de 17 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS
Nº de sentencia: 120/2021
Núm. Cendoj: 50297330022021100110
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:526
Núm. Roj: STSJ AR 526:2021
Encabezamiento
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 193 del año 2020, seguido entre partes; como demandante
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 27 de febrero de 2020, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 presentadas por Dña. María Angeles contra el acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos frente a dos actos de liquidación provisional, referidos, en ambos casos, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, dictado por la Jefe de la Sección de Reclamaciones y Recursos Tributarios de la Dirección General de Tributos del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
Antecedentes
Fundamentos
Así según se hace constar en escritura pública de 20-01-2011, cuya copia obra en el expediente administrativo, en esa fecha doña Cristina donó a su hija doña María Angeles, ahora reclamante, 1.895 participaciones sociales de la entidad AUPACAR 2007, S.L., que se valoraban en 10.000,00 euros.
Doña María Angeles presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, correspondiente a la operación antes descrita, declarando una base imponible de 10.000 euros, sobre la que aplicaba una reducción por el mismo importe establecida por la normativa autonómica aragonesa para cónyuges e hijos del donante.
El 10-02-2014, se emite por la oficina gestora la comunicación del inicio de un procedimiento de comprobación de valores referido a las participaciones sociales de AUPACAR 2007, S.L., objeto de donación. Su notificación se practicó por comparecencia, tras la publicación en el Boletín oficial de Aragón de 21-04-2014.
Consta en el expediente administrativo que la misma se notificó de manera infructuosa los días 14 y 17 de febrero de 2014, en el domicilio situado en URBANIZACION000, nº NUM003, DE Zaragoza, indicándose en el acuse de recibo que la interesada se encontraba ausente en ambas ocasiones.
En dicho procedimiento, la Administración actuante concluyó que el valor de las 1.895 participaciones sociales donadas ascendía a 175.278,88 euros.
Conforme a lo anterior, la oficina gestora practicó liquidación provisional que se notificó en el domicilio antes referido el 04-07-2014, firmando su recepción Don Gines, padre de la interesada.
Por otra parte, en escritura pública, también de fecha 20-01-2011, se hacía constar la donación efectuada a la ahora reclamante, por parte de su padre, don Gines, de 32.295 participaciones sociales de ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, que se valoraban en 290.000,00 euros.
Doña María Angeles presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, correspondiente a la operación descrita en el apartado anterior, declarando una base imponible de 290.000 euros, sobre la que aplicaba una reducción por el mismo importe establecida por la normativa autonómica aragonesa para cónyuge e hijos del donante. Por ello, no resultaba cuota alguna a ingresar.
El 26-09-2014, se notificó a la reclamante, en el mismo domicilio antes indicado, la apertura de otro procedimiento de comprobación limitada referido, en esta ocasión, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, correspondiente a la donación de participaciones sociales de Ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, que le fue realizada por su padre.
En el mismo documento, se le comunicaba una propuesta de liquidación provisional en la que, si bien la base imponible resultaba similar a la declarada por la interesada, se reducía a 124.721,12 euros la reducción establecida por la Comunidad Autónoma de Aragón a favor del cónyuge e hijos del donante. Por ello, resultaba una cuota a ingresar de 24.262,61 euros.
La oficina gestora motivaba su propuesta del siguiente modo:
El día 08-10-2014, la interesada presentó escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación referida en el punto anterior, en el que, tras referirse a las dos donaciones recibidas de sus padres, ya comentadas anteriormente, señalaba:
Tras ello, señalaba que la Administración, para la valoración de las participaciones sociales de AUPACAR 2007 SL, que le fueron donadas por su madre, no había tenido en cuenta que el inmueble del que era titular la sociedad se encontraba gravado con una hipoteca que garantizaba un préstamo bancario cuyo importe pendiente de devolución a la fecha en que su madre aportó el inmueble a dicha sociedad ascendía a 390.999,83 euros. La entidad bancaria no autorizó la subrogación de la sociedad en la figura del prestatario, por lo que el pago de dicha cantidad la realizó su madre. Por ello, las participaciones de la sociedad se valoraron en 10.000 euros
En cuanto a las participaciones sociales de Ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, que le fueron donadas por su padre, consideraba que debía minorarse el valor declarado y comprobado ya una de las fincas aportadas a la sociedad por el señor Gines que se hacían constar en la escritura de constitución de la sociedad sita en la URBANIZACION000, de Zaragoza, ya no era de titularidad de la referida sociedad. En concreto decía que
El 10-02-2016, se notificó a la interesada el acto de liquidación provisional que ponía fin al segundo procedimiento de comprobación limitada ya referido, resultando una deuda a ingresar de 29.021,23 euros, una vez actualizados los intereses de demora.
La oficina gestora desestimaba las alegaciones de la reclamante del siguiente modo:
(...)'
El 10-03-2015, la reclamante presentó recurso de reposición contra la liquidación referida en el apartado anterior reiterando los argumentos de fondo ya expuestos en la fase de alegaciones, añadiendo ahora lo siguiente:
1º.-En cuanto al procedimiento de comprobación referid a la donación de participaciones sociales de AUPACAR 2007, S.L. lo siguiente:
2º.- Respecto al acto de liquidación que se recurría, afirmaba que
Por ello solicitaba que
El 30-06-2016, se notificó a la interesada el acto desestimatorio de su recurso de reposición.
La Administración tributaria consideraba que el acto de liquidación referido al procedimiento NUM006 se encontraba suficientemente motivado y, en cualquier caso, había adquirido firmeza, ya que fue notificado el 04-07-2014, por lo que se había excedido el plazo para presentar recurso de reposición contra el mismo.
Tras ello indicaba:
El 29-07-2016, la interesada presentó ante este Tribunal reclamaciones económico-administrativas, con números NUM001 y NUM002, contra el acto desestimatorio referido en el apartado anterior.
En la resolución ahora recurrida, el TEARA analiza la posible extemporaneidad del recurso de reposición presentado contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Donaciones, correspondiente a la donación de participaciones sociales de AUPACAR 2007, S.L., realizada por la madre de la reclamante, y concluye que la notificación se hizo correctamente a la interesada, en su domicilio y figurando como receptor su padre, el 04-07-2014, mientras que el recurso de reposición en el que se solicitaba su anulación se presentó el 10-03-2015, así que transcurrió entre ambas fechas un plazo muy superior al establecido en la normativa. Y en cuanto a la liquidación y desestimación del recurso de reposición correspondientes a la donación realizada a la reclamante de participaciones sociales de Ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, a la que se refiere la reclamación número NUM001, el TEARA analiza y concluye que se encuentran suficientemente motivados. Añade a lo anterior, con cita del art. 108.4LGT, que en la escritura pública en la que se documentó la donación de participaciones sociales de Ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, la reclamante declaró una base imponible de 290.000 euros correspondiente a dicha donación. Por otra parte, la oficina gestora no modificó la base imponible declarada por la interesada al dictar su liquidación provisional. Así pues, al pretender la interesada que se minore la base imponible que ella misma había consignado en su autoliquidación, es a ella a quien corresponde acreditar el menor valor. Y el TEARA concluye que dicha alegación no ha sido debidamente probada.
Las Administraciones demandadas se oponen a este motivo del recurso e insisten en la firmeza de la liquidación porque el recurso de reposición se presentó fuera de plazo, tal y como se argumenta en la resolución del TEARA.
Comenzando con las sentencias citadas por la parte demandante debemos indicar que la STS de 7 de mayo de 2009 contempla un supuesto distinto del que ahora nos ocupa y desestimatorio además del recurso de la obligada tributaria, porque el alto tribunal valoró la innecesariedad de la notificación por edictos en que insistía la recurrente, después de que esta cambiara su domicilio sin poner dicha circunstancia, como debía, en conocimiento de la Administración. La falta de esa notificación por edictos, añade el TS, no produjo indefensión a la recurrente, pues la notificación edictal no se llevó a cabo por su conducta incumplidora de la legalidad, al no poner en conocimiento de la Administración el cambio de domicilio, como era obligado. Y la STS sec. 2ª, S 02-06-2003, rec. 5572/1998, también desestimatoria del recurso del obligado tributario, analizó una alegación referente a un acuse de recibo que carecía de sello de fechas de la Oficina de Correos de destino, y a la práctica de la notificación fuera del plazo de diez días y sin indicación de su firmeza y recursos que cabían contra la misma.
Nada de ello se invoca en el supuesto ahora examinado en el que, al igual que en otras notificaciones posteriores, la practicada el 4 de julio de 2014 se hizo en el domicilio de la interesada y en la persona de su padre. El TEARA razona, correctamente, que en ese mismo domicilio se notificó la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada referido al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la donación de participaciones sociales de Ramón Santos Santiago e Hijas, Sociedad Limitada, realizada por su padre, así como el acto de liquidación que puso fin al citado procedimiento, siendo nuevamente el receptor del primero de dichos documentos don Gines, mientras que el segundo se entregó a doña Gloria, hermana de la reclamante, tal y como resulta de los acuses de recibo que obran en el expediente.
No existe, por tanto, contravención de lo dispuesto en los artículos 109 y 110LGT para las notificaciones en materia tributaria, ni del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se hallaba a la sazón vigente.
Por lo demás, conviene recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al indicar:
' , en principio la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado o en su dentro de trabajo, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria (EDL 2003/149899) , que dice:
'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo , en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Se ha de tener en cuenta que el actor no designó domicilio sino hasta el 15-10-2008, en el que indicó el de su Letrado en la Avda. de Aragón nº 30-3ª de Valencia, luego hasta ese instante había que hacer las notificaciones conforme a las disposiciones legales vigentes.
La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece:
'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado , y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )'.
(FD Cuarto).
La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece:
'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente'.
El acto de notificación de la liquidación sancionadora será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE, al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.
Asimismo, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables' - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 11-04-2019, nº 513/2019, rec. 2112/2017-.
En el supuesto que analizamos la parte no justifica, más allá de la mera afirmación efectuada en su demanda, que el acto no llegó a su conocimiento. En tal sentido no resulta suficiente la mera indicación, carente de prueba y contradictoria con otras notificaciones posteriores, de que su padre sufría una enfermedad depresiva, ni las alegaciones acerca de eventuales estrategias de defensa que pudo haber articulado contra la liquidación tardíamente impugnada.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación.
Razona en tal sentido, con cita del artículo 54 de la Ley 30/1992 que la motivación no se satisface con cualquier fórmula, sino que es necesario señalar la razón de la decisión administrativa, debiendo ser suficiente para permitir la comprensión del proceso lógico y jurídico que ha conducido a la Administración a adoptar la decisión, y expone que ' de los hechos y fundamentos aplicados a dicho acuerdo no puede considerarse suficiente, por lo que dicho acuerdo debe reputarse como carente de la motivación suficiente exigida por la Ley', y que ' a la vista del contenido de la resolución dictada en el presente procedimiento se desprende que no se encuentra suficientemente motivada al no quedar claros los motivos por los que procede practicar la liquidación provisional y complementaria por el concepto tributario de Donaciones por valor de 29.021,23 euros'.
Las Administraciones demandadas se oponen a este motivo de impugnación y se remiten a los razonamientos del TEARA.
En efecto, la exigencia de motivación 'con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho' - art. 54 de la Ley 30/1992- debe entenderse cumplida en el supuesto que nos ocupa.
El Tribunal Supremo ha declarado en su reciente sentencia de 15 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación 1652/2019, se ha pronunciado sobre el alcance del principio de buena administración, afirmando lo siguiente:
'1. Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42), constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación , tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene - debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigibles por el ciudadano a los órganos públicos.
2. Entre esos deberes está -y esto resulta indiscutible- el de dar respuesta motivada a las solicitudes que los ciudadanos formulen a la Administración y a que las consecuencias que se anuden a las actuaciones administrativas - especialmente cuando las mismas agraven la situación de los interesados o les imponga cargas, incluso si tienen la obligación de soportarlas- sean debidamente explicadas no solo por razones de pura cortesía, sino para que el sujeto pueda desplegar las acciones defensivas que el ordenamiento le ofrece'.
Pues bien, se han transcrito en los antecedentes los razonamientos vertidos por la Administración para fundar el acto impugnado y debemos concluir que contienen una referencia fáctica y jurídica suficiente para que el sujeto 'pueda desplegar las acciones defensivas que el ordenamiento le ofrece', como ha hecho al presentar primero la reclamación económico-administrativa y luego el recurso jurisdiccional.
El TEARA da una respuesta suficiente a esta misma alegación exponiendo, con argumentos que esta Sala comparte, que 'el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado. Así, señala la razón por la que no entra a analizar los argumentos de la reclamante en cuanto a la validez de la liquidación anterior referida a la donación de participaciones sociales de AUPACAR 2007, S.L.; en concreto que dicho acto había adquirido firmeza, exponiendo las circunstancias por las que así lo consideraba. Por otra parte, se afirma que lo alegado por la reclamante (en referencia al hecho de que uno de los inmuebles que, en el momento de la constitución de la sociedad, se aportó a la misma ya no fuera de su titularidad en el momento de la donación) no acredita que el valor real de las participaciones sociales que le fueron donadas por su padre sea menor al que se declaró por la propia interesada. Por último señala que, conforme a la normativa que cita expresamente, procede minorar la reducción aplicada en la base del impuesto con el fin de no sobrepasar el límite establecido para la misma. Otro tanto venía a decirse en el acto de liquidación recurrido, al que se remite expresamente el acto impugnado, en el que, además, se citaba de forma expresa la presunción de veracidad que para la interesada suponen los datos consignados en sus autoliquidaciones'.
Frente a estos razonamientos y a los transcritos en los antecedentes de la resolución la parte recurrente no llega a precisar por qué resultan los mismos insuficientes y contravienen las exigencias de motivación de los actos administrativos, sino que se limita a negar genéricamente que la motivación permita la comprensión de los motivos por los que se practica liquidación provisional, sin detalle o explicación adicional alguna en tal sentido.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.Magistrado presente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento.Doy fe.
