Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 120/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2021 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 09059330012021100139

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2778

Núm. Roj: STSJ CL 2778:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00120/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:120/2021

Rollo deAPELACIÓN Nº: 54/2021

Fecha:14/06/2021

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos. Procedimiento Abreviado número 69/2019.

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 54/2021, interpuesto por la entidad mercantil Azvase S.L. representada por la Procuradora Doña Mª del Pilar Olalla Martínez y defendida por la Letrado Doña Lucía Alonso García, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento ordinario 69/2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil recurrente contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada a la Diputación Provincial de Burgos el 15 de junio de 2018, ampliada a la reclamación de 8 de mayo de 2029, por importe de 432.799,58€ en relación al contrato administrativo de servicio de ayuda a domicilio en los municipios de la provincia de Burgos, expediente 34E/14.

Habiendo comparecido como parte apelada, la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona en nombre y representación de la Diputación Provincial de Burgos.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 69/2019, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de dos mil veinte con el siguiente fallo:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Azvase S.L. contra las resoluciones impugnadas, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.'

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de 24 de septiembre 2020 que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que:... revocando la Sentencia de Instancia, declare la nulidad de pleno derecho, o en su caso anule y deje sin efecto, la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación efectuada por mi mandante a la Excelentísima Diputación de Burgos el pasado 15 de junio de 2018, ampliada por reclamación de 8 de mayo de 2019, atendiendo a los propios fundamentos de la sentencia que se recurre, en la pretensión subsidiaria solicitada, condenando a la Administración Pública recurrida a abonar a mi poderdante, la diferencia entre el precio por el que vino prestando el servicio y el de adjudicación a la Mercantil 'VALORIZA, S.L.', por importe de 15,80 €, IVA excluido, lo que supone una diferencia de 0,55 €/hora entre el que mi mandante se vio obligada a soportar y el que tendría que haber abonado la

Administración, ascendiendo la cantidad total adeudada a mi mandante a 332.981,53 €, IVA incluido, más los intereses legales devengados desde las reclamaciones contractuales efectuadas, hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas procesales a la demandada si se opusiese al presente.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, ahora apelada, quien se ha opuesto al recurso mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2020, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día diez de junio de dos mil veintiuno, lo que así se efectuó.

Siendo ponente Dª Mª Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada y argumentos jurídicos para la estimación parcial del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 69/2019, de 1 de septiembre de 2020, por la que se ha desestimado el recurso interpuesto por la ahora apelante, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada a la Diputación Provincial de Burgos el 15 de junio de 2018, ampliada a la reclamación de 8 de mayo de 2029, por importe de 432.799,58€ en relación al contrato administrativo de servicio de ayuda a domicilio en los municipios de la provincia de Burgos, expediente 34E/14.

Y dicha sentencia realiza tal desestimación, en la consideración, tras recoger los antecedentes que tuvo por conveniente, relativos al expediente contractual que nos ocupa y exponiendo sucintamente las pretensiones de las partes, así como tras reseñar el contenido de las dos reclamaciones formuladas por la actora, la de 15 de junio de 2018 complementada por una segunda reclamación, así como con la cita de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto que tuvo por conveniente, en su Fundamento de Derecho Segundo, que:

....

'En el presente caso la parte actora no realiza una actividad probatoria con el fin de acreditar la existencia de este requisito sino que trata de justificar lógicamente su existencia con base en distintos criterios como el precio informado por los técnicos municipales para el futuro contrato, las ofertas del propio recurrente o incluso del vencedor final del contrato, módulos que deben ser calificados de meras expectativas, inciertos o hipotéticos e inaplicables al momento en que el recurrente realizó la prestación. El primer motivo es que la actora ha realizado, ciertamente por orden de la administración demandada y sin ningún tipo de cobertura en la normativa contractual del pliego o en la legislación, una prestación de servicios más allá del plazo que se estableció. Ese comportamiento de la administración, que se produjo por dos veces durante el periodo de duración de la relaciones entre las partes, no puede ser objeto de alabanzas por parte de este juzgador, pero tampoco se puede intentar, como en suma está pretendiendo la actora, que se le sancione por esa actuación con el deber de que se abone una cantidad a la demandada, dado que esa no es la finalidad del enriquecimiento injusto o sin causa, sino equilibrar la situación de ambas partes, de forma que una no se enriquezca indebidamente ni la otra se empobrezca. Si ahora se condenara a la administración demandada a pagar un precio a la actora como respuesta a las contravenciones del ordenamiento jurídico de contratos que la Diputación de Burgos ha realizado en esta relación la consecuencia sería igualmente injusta. Se beneficiaría a la recurrente injustificadamente en contra de la Diputación. De lo que se trata pues es de que la actora acredite que se le ha causado un perjuicio y que ese perjuicio a beneficiado a la administración, y eso es, precisamente, lo que la actora no ha hecho.

El segundo motivo es que la actora ha tomado módulos como el precio de un futuro contrato, que no olvidemos, se determina para todo un periodo futuro, es decir, para todo el periodo de vigencia de un contrato que entraría en vigor cuando la recurrente ya dejó de prestar su servicio. Por lo tanto, cuando se determina el precio, ese precio está calculado con respecto de salarios y resto de gastos superiores a los que supuestamente ha tenido que soportar la actora, aplicando en este punto el mismo argumento de la actora. Y este argumento se puede aplicar tanto para el precio de los informes técnicos como de la oferta vencedora del concurso. Estos argumentos pueden verse también en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2002 citada por la demandada en su contestación a la demanda.

A mayores, y a los efectos tanto de exponer un indicio en contra de la realidad de la existencia de ese empobrecimiento alegado por la demandante y también en parte por las alegaciones de buena fe, no puede olvidarse que, respecto de la prórroga acordada por la administración demandada el día 1 de abril de 2016, es decir, temporalmente la segunda prórroga, momento en el cual la demandante ya había 'sufrido perjuicios' en la prórroga anterior, la parte actora no sólo no impugnó la resolución que acordó la prórroga, no sólo no pidió inicialmente que se le aplicara otro precio, es que fue la actora la que solicitó la prórroga (folio 415/1018 en la numeración del PDF), cosa extraordinariamente extraña de ser cierto que en la prórroga anterior la demandante ya habría sufrido un empobrecimiento. Y lo hace, cabe destacar, en las mismas condiciones del contrato. Aún existe otro indicio más a destacar, la parte actora no reclamó el supuesto enriquecimiento injusto relativo a la prórroga acordada el 21 de agosto de 2014 hasta el 8 de mayo de 2019 a las 13:15, algunos meses menos de los cinco años, mientras que, en relación con la segunda, la prórroga de 1 de abril de 2016, la reclamación lo fue el 15 de junio de 2018, más de dos años, periodos que, si bien están dentro del periodo de prescripción de los 15 años, no son lógicos, desde el punto de vista de la buena fe, para una empresa que ha sufrido perjuicios por importes como los reclamados. Destacar igualmente que, desde luego, esas reclamaciones se han producido una vez que la actora pudo deducir que la misma no iba a ser la adjudicataria del proceso de contratación que se adjudicó el 3 de agosto de 2018, proceso en el que participó la actora (se puede ver, por ejemplo, que la propuesta fue el 31 de julio) e incluso llegó a recurrir ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León. En suma, la actora no ha acreditado, como le correspondía, la existencia de un enriquecimiento por parte de la administración demandada ni el correlativo empobrecimiento que sufrió, habiendo reclamado la cantidad que hubiera correspondido en relación con precios que, a su entender, hubieran sido más adecuados, lo cual es meramente una expectativa de beneficio meramente subjetiva, por lo cual la demanda debe ser íntegramente desestimada.'

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones la parte recurrente, hoy apelante, esgrime los siguientes motivos de impugnación, tras recoger también los antecedentes administrativos que consideró conveniente y referidos a la relación contractual con la administración demandada, así como el antecedente referido a la sentencia dictada por el Juzgado previamente de 15 de mayo de 2018, por lo que como motivos jurídico materiales del recurso de apelación, se alegan los siguientes:

1.- Que la sentencia recurrida es contraria al ordenamiento jurídico, al haber incurrido en una incorrecta interpretación del mismo, así como incurre en una interpretación de la prueba irracional, errónea, ilógica y arbitraria.

Ya que los antecedentes expuestos el recurso de apelación muestran las numerosas incorrecciones contenidas en la sentencia apelada, que desvirtúan sus conclusiones, puesto que en contra de lo que se indica en su fundamento de derecho segundo sobre la falta de la prueba de la actora, que se discrepa de dicha conclusión, ya que se desconocen, no solo los propios antecedentes, sino la propia esencia de la determinación del coste de los servicios en la contratación pública y de la tramitación del expediente administrativo que se revisaba en el presente recurso, ya que dichos 'módulos' a los que se refiere la sentencia apelada, cuentan con las máximas garantías de objetividad, en orden a determinar el enriquecimiento injusto de la Administración.

Como ya lo había reconocido la propia Administración recurrida, en relación a la relación contractual anterior, reiterando el informe de 3 de marzo de 2015 emitido por el Jefe de Compras y Contratación de la Diputación de Burgos, que proponía estimar las pretensiones de la ahora recurrente.

Y que, el efecto directo de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en la Contratación Pública, trae como consecuencia que el presupuesto base de licitación de los contratos ha de cubrir, cuando menos, los costes salariales de los servicios, lo que determinó un cambio del criterio mantenido hasta ese momento por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que comenzó a anular aquellos pliegos que no cubriesen dichos costes conforme al Convenio Colectivo de aplicación.

Y que, como resulta del anuncio de licitación del contrato, publicado el 21 de julio de 2017, el plazo de ejecución era de 12 meses, prorrogable por otros 12, que la fecha límite de presentación de ofertas era el 14 de agosto de 2017, que el precio máximo por hora era de 16,88 € y que el licitador estaba obligado a mantener su oferta durante 2 meses, de lo que cabe considerar que transcurridos los 2 meses, las ofertas podían perder vigencia, lo que respondía a la circunstancia de que los costes tenidos en cuenta para la licitación, podían verse sustancialmente afectados.

Se invoca que de acuerdo con el art. 160.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la apertura de las proposiciones debería haberse efectuado en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las ofertas y la adjudicación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.2, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, por lo que el contrato debió haber sido adjudicado, según sus pliegos, el 14 de octubre de 2017, por lo que la afirmación de la sentencia, de que los módulos de dicha licitación resultaban inaplicables durante el tiempo en el que la recurrente ejecutó el servicio sin contrato, carecen de cualquier lógica y fundamento.

Ya que, a los folios 476 y 477 del expediente administrativo, consta el cálculo del servicio de ayuda a domicilio realizado por la propia Administración recurrida, teniendo en cuenta el kilometraje para el año 2016 y los datos de trienios de ese mismo año y el coste del Convenio Colectivo aplicable en ese momento, que realiza un análisis de costes, no como meras expectativas, firmado el 18 de mayo de 2017, continuando la recurrente con la prestación del servicio hasta octubre de 2018, más de un año después, por lo que no puede mantenerse lo que afirma la sentencia apelada respecto de que no eran de aplicación en el momento en el que se ejecutó la prestación.

Tampoco se está de acuerdo con los pronunciamientos de la sentencia apelada, en su fundamento de derecho segundo, sobre el precio del futuro contrato y que este se calculaba en atención a salarios y gastos superiores a los que se han tenido que soportar, ya que a la vista de la duración de la tramitación del expediente de contratación y de la prueba practicada, dicha afirmación supone una interpretación errónea.

Por ello, y en relación a la pretensión subsidiaria que se plantea, resulta obvio que la Administración ha tenido un enriquecimiento injusto, de 332.981,53 €, IVA incluido, que habría tenido que satisfacer si hubiese sido diligente en la tramitación de la licitación del Servicio de Ayuda a Domicilio, negligencia que, sí es reconocida en la sentencia apelada, ya que a la vista de la fecha en la que los pliegos fueron publicados, la adjudicación tendría que haber tenido lugar, a lo sumo, el 14 de octubre de 2017 o, en el peor de los casos, habida cuenta que los pliegos fueron impugnados, el 31 de octubre de 2017, cuando pese a ello se continuó en la prestación del servicio 1 año más, por lo que carece de cualquier fundamento lo que se manifiesta en la Sentencia apelada, de que el coste del servicio estaba previsto para un futuro, cuando la recurrente dejase de prestar el servicio.

Y que, la fundamentación a mayores que efectúa la sentencia apelada, incurre en imprecisiones, ya que la Administración Pública recurrida tuvo conocimiento de la primera reclamación efectuada por la recurrente, antes de finalizar el servicio, por lo que no puede mantenerse que no obrase de buena fe y la segunda escasos seis meses después de finalizarlo.

Ya que en contra de lo que se concluye en la sentencia apelada, se alega que dichas afirmaciones son erróneas, ya que la prórroga del 1 de abril de 2016, no es la segunda prórroga del contrato, sino la primera y única, de un contrato cuya duración era de 8 meses que se iniciaron el 1 de julio de 2015, más otros 8 meses de prórroga, que debieron extenderse hasta el 30 de noviembre de 2016, siendo dicha prorroga interesada por la recurrente.

Y que igualmente sorprenden las afirmaciones de la sentencia sobre la fecha de las reclamaciones, en relación con los periodos a los que se refieren, ya que solo demuestran que no se ha entendido la reclamación, que se circunscribe al tiempo en el que la recurrente carecía de contrato, puesto que se formuló una primera reclamación el 15 de junio de 2018, a fin de que fuese reconocido el precio de 15,98 €/hora (IVA excluido), en relación a las horas de realizadas desde diciembre de 2016, hasta el mes de diciembre de 2017, reclamación formulada seis meses después del último de los periodos reclamados y cuando aún se continuaba con la prestación del servicio, sin que, en ningún caso, hubiesen transcurrido más de dos años, como erróneamente se indica en la sentencia de instancia.

Sin que la Administración Pública realizara ninguna actuación en relación a dicha reclamación.

Y que también respecto de lo indicado por la sentencia en cuanto a que la actora no resultó adjudicataria, se considera que la misma podía haber reclamado todos los meses por el mencionado enriquecimiento injusto.

Sin que las fechas que se reflejan en la sentencia tengan nada que ver con la realidad de los hechos, no es menos cierto que en las relaciones contractuales entre la apelante y la Diputación de Burgos, con el precedente constatado referido a la relación contractual anterior, la reclamación inicial y su posterior ampliación son plenamente congruentes y dadas por válidas por la propia Diputación de Burgos y si el propio juzgador de instancia, hubiese entendido que las pretensiones eran carentes de fundamento en el procedimiento Ordinario 122/2018, en aplicación del art. 89.2 in fine de la LRJCA, pudo haber dictado una sentencia desestimatoria.

Siendo por ello, el propio parámetro imparcial y objetivo, el utilizado en la reclamación anteriormente presentada, dado por válida por la propia Administración y por el mismo juzgador de instancia, lo que determina que el recurso debió ser estimado, cuando menos, en la pretensión articulada con carácter subsidiario, esto es, la diferencia entre el precio por el que vino prestando el servicio y el de adjudicación a la Mercantil 'VALORIZA, S.L.', por importe de 15,80 €, IVA excluido, lo que supone una diferencia de 0,55 €/hora entre el que la recurrente se vio obligada a soportar y el que tendría que haber abonado la Administración si esta hubiese actuado con la diligencia debida en la tramitación del expediente de contratación.

Señalando que el nuevo contrato fue adjudicado transcurridos casi dos años desde la fecha en la que tenía que haberlo sido, por causas ajenas a la apelante, sin que pueda verse perjudicada, como parece indicar la sentencia apelada, por ejercer su derecho de recurso ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.

Y que, existe una clara asunción de responsabilidad por parte de la Diputación de Burgos, en relación al contrato anteriormente celebrado con la apelante, por idénticos motivos como son, por vulneración del principio de buena administración, según fue reconocido por ésta.

Por lo que, en aplicación de los principios de buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, la reciprocidad de prestaciones o la interdicción del 'enriquecimiento injusto' y por el actuar de la Administración puesto que el propio servicio de contratación estimó que el coste/hora de la prestación del mismo ascendía a 16,88 €.

Por lo que, esa demora de casi dos años, no tiene por qué ser asumida por la apelante, por lo que esa falta de diligencia en la tramitación del expediente ha propiciado un grave perjuicio económico para el contratista y consiguiente enriquecimiento injusto de la Administración, que la contratista no viene obligada a soportar, motivo por el cual procede abonar las diferencias de precio existentes entre el mes de diciembre de 2016 y el mes de octubre de 2018, como consecuencia de la continuación del servicio a pesar de que el contrato tendría que haber finalizado, insistimos, en el mes de noviembre de 2016, sin que por la Administración se hubiese articulado mecanismo alguno ni para la revisión de precios, ni para el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato.

De hecho, el empobrecimiento sin causa de la apelante viene avalada por los propios informes de Intervención de la Diputación de Burgos para la nueva licitación que consta en el expediente administrativo, que dan plena cobertura a los costes del servicio para la contratista en el momento en el que el éste venía siendo ejecutado, ya que, son pleno reflejo del coste en el que el servicio venía siendo desarrollado, sin contrato, por la apelante, sin las reclamaciones efectuadas por actora, en modo alguno pueden suponer una aquiescencia con la conducta de dicha Diputación o un consentimiento a dicho precio, finalmente se solicita que dicha cantidad debe verse incrementada con el interés legal procedente desde la fecha de la reclamación.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso y para defender la total conformidad a derecho de la sentencia apelada opone la parte demandada, ahora apelada, lo siguientes hechos y argumentos:

1.- Respecto de lo expuesto en el recurso de apelación, bajo el epígrafe de antecedentes, que sobre la sentencia de 15 de mayo de 2018. dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Burgos, que la misma nada tiene que ver con la cuestión aquí debatida, ya que a la vista del reconocimiento de la pretensión en vía administrativa, se resolvió sobre el derecho al cobro de intereses, por lo que el juzgador no quedó vinculado por dicha sentencia a la hora de dictar la ahora apelada.

Y, por otra parte, el precedente administrativo de asunción de responsabilidad en otro asunto diferente, ya que dicho precedente, ni es fuente de derecho, ni tiene fuerza de obligar.

2.- Y sobre el resto de las alegaciones formuladas de adverso que no se explicitan las concretas normas del ordenamiento jurídico que han de estimarse vulneradas por la sentencia recurrida.

Ni se cita cual es la jurisprudencia que resulta vulnerada por la sentencia apelada, máxime teniendo en cuenta que la institución del enriquecimiento injusto. o sin causa, es de construcción eminentemente jurisprudencial.

Que, la actora lo que reivindica es su derecho a cobrar, no ya el precio del contrato que asciende a 15.25 €/hora, que ya tiene percibido por el total de las horas de servicio prestadas, cuyo importe no ha sido cuestionado en ningún momento, sino la diferencia de 0,73 €/hora, entre los 15,25 €/hora convenido en contrato y los 15,98 €/hora ofertados por la actora en el subsiguiente procedimiento de licitación, o subsidiariamente la diferencia respecto de precio de la oferta presentada por la mercantil 'Valoriza, S.L.' por 15,80 €/hora, y que resultó ser la adjudicataria del contrato.

Y que, la ratio decidendi de la sentencia apelada queda explicitada en el Fundamento de derecho segundo que se recoge al efecto y se reitera que ante tal carencia probatoria, la actora califica la supuesta prueba, que resulta inexistente, como 'irracional, errónea. ilógica y arbitraria, lo que queda desmentido por la Sentencia 836/2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 octubre de 2001, dado lo que resuelve para un caso sustancialmente.

Se invoca además que, los informes técnicos, en base al artículo 80.1 Ley 39/1995, de 1 de octubre, son facultativos y no vinculantes.

Y, si dichos informes fueran tomados como prueba y base de cálculo para hallar el empobrecimiento invocado, la actora hubiera podido invocar el diferencial con el presupuesto base de licitación que hubo de regir en el proceso licitatorio posterior.

Y sobre que el presupuesto base de licitación de los contratos hubiese de cubrir, cuando menos, los costes salariales de los servicios, que dicha alegación no puede servir de módulo de cálculo al efecto, sin que la parte actora realice actividad probatoria alguna, con el fin de acreditar la existencia del requisito del empobrecimiento sin causa, sin que quepa invertir la carga de la prueba que incumbe a quien lo invoca.

Se recoge al efecto la sentencia de esta Sala núm. 100/2017 de 11 mayo, sobre la siempre necesaria prueba del enriquecimiento injusto o como dice la intervención sobre que la propuesta de reconocimiento de la obligación económica formulada no resulta justificada, ni jurídica, ni técnicamente en la determinación debida del precio/hora que procede, ni en el cálculo de las horas propuestas, ni se ofrece prueba alguna en cuanto a la evolución de los costes salariales implicados en la prestación.

El precio debe ser el adecuado, mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, conforme establece el artículo 87.1 del TRLCSP.

Ya que la mera reclamación de la actora no es constitutiva de una deuda líquida, vencida e inmediatamente exigible, ni por la presentación de dos reclamaciones, como las presentadas el 15 de junio de 2018 y el 8 de mayo de 2019, que no han sido conformadas, por no existir acuerdo sobre la procedencia del pago.

En las mismas se toma como base de cálculo la diferencia existente entre dos magnitudes completamente heterogéneas, como son los precios vigentes en el contrato anterior y su diferencia con la oferta efectuada por la demandante en la licitación subsiguiente, que no le fue adjudicada y menos aun con la presentada por quien resultó ser el adjudicatario.

Cuando la prestación ya se había recibido y abonada la contraprestación económica, siendo percibida por la apelante, sin reparo, ni objeción alguna, de acuerdo con el precio previamente pactado para la extinguida prestación contractual.

Es decir, salvo prueba en contrario, que no existe, no puede apreciarse la existencia de enriquecimiento injusto y al no haber hecho reparo de la percepción de la prestación económica convenida de 15,25€/hora, la actora no pueda ir contra sus propios actos.

Y que, tratándose de una supuesta deuda por un sobrecoste calculado de forma artificiosa, tampoco resulta procedente el pago de intereses legales, por imperativo del principio de seguridad jurídica, por lo que la demanda debe de ser íntegramente desestimada.

CUARTO.- Antecedentes de hecho que resultan del expediente administrativo.

Para la adecuada resolución del presente recurso se hace necesario señalar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo, para comprender la naturaleza de la relación contractual que vinculaba a las partes y el contenido de las reclamaciones formuladas por la actora, cuya desestimación constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional:

1.- Así aparece del expediente administrativo, que consta en el expediente digital correspondiente al procedimiento en el Juzgado como acontecimiento 24, que en el mismo a los folios 1 a 11 aparecen las dos reclamaciones formuladas por la entidad recurrente, la de 15 de junio de 2018 y la de 8 de mayo de 2019.

2.- La reclamación de 15 de junio de 2018, la entidad recurrente solicita la cantidad de 238.100,64€ que se corresponde con la diferencia capturadas de diciembre del 2016 a diciembre del 2017 según se detalla en el Folio 4 de dicho escrito y todo ello al considerar que se ha producido un enriquecimiento injusto de la administración al haberse facturado por un importe inferior al que correspondería según el nuevo procedimiento de licitación iniciado en febrero del 2018.

3.- La reclamación de 8 de mayo de 2019, por la entidad recurrente se interesa la cantidad de 432.799,58€, ello en base al importe ofertado por la actora o en su caso la diferencia de 0,55€/hora, que es la diferencia respecto de importe que ha resultado en la adjudicación del contrato, lo que ascendería a la cantidad de 332.981,53€, por las diferencias resistentes entre las horas realizadas entre enero a octubre de 2018, y ello en base a la misma justificación expuesta en su primera reclamación que es la de la existencia de un enriquecimiento injusto de la Administración.

4.- Fue solicitado informe sobre la reclamación al folio 31, no constando resolución de la misma por lo que se interpuso recurso contencioso administrativo el 4 de septiembre de 2019 contra la desestimación presunta.

5.- Igualmente en el expediente administrativo, consta el expediente 34E/14 referido a la contratación del servicio de ayuda a domicilio que dio lugar a la formalización del contrato de servicios de 27 de julio de 2015 que obra al folio 289 a 290 del expediente administrativo, según numeración en papel, respecto de dicho contrato, la adjudicataria, ahora apelante solicitó con fecha 22 de febrero 2016, al folio 301, la prórroga del referido contrato, que fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 1 de abril de 2016.

Con relación a dicho contrato consta al folio 342 a 343 un Decreto de reconocimiento a la entidad Azvase S.L. de deuda por el que se ponía fin al recurso contencioso administrativo.

6.- Consta así mismo el expediente correspondiente a la contratación del mismo servicio, con el número de expediente 22E/16 en el que se inicia el 14 de noviembre de 2016, cuyo Pliego de prescripciones técnicas se aprueba el 3 de julio de 2017, pero no se procede a la adjudicación hasta el 6 de agosto de 2018, si bien entre ambas fechas, consta la presentación de dos recursos especiales en materia de contratación presentados por Aralia servicios sociosanitarios S.A. al folio 624 a 656 y por la entidad, ahora recurrente, a los folios 662 a 700. El contrato finalmente se formaliza a favor de Valoriza Servicios de Dependencia S.L. el 19 de octubre de 2018, como consta a los folios 730 a 732.

7.- Así mismo consta en el Oficio remitido en contestación a la prueba propuesta que durante el periodo comprendido entre diciembre de 2016 a octubre de 2018 le fueron facturadas al recurrente y abonadas horas por importe de 268.514,96€, correspondientes al año 2018 y por importe de 313.640,58€ respecto del ejercicio 2017.

QUINTO. - Sobre la procedencia de abono de diferencias por las horas facturadas en base al precedente aplicado por la Administración con respecto a la contratación correspondiente al expediente 34E/14. Existencia de retraso en la adjudicación y prestación efectivo del servicio y sobre la vigencia de las tarifas.

Expuestos los antecedentes recogidos en el fundamento de derecho precedente, así como los demás que resultan del expediente administrativo y de la documentación aportada por la recurrente en la demanda, resulta que efectivamente dicha empresa estuvo prestando los servicios como consecuencia del contrato celebrado el 27 de junio de 2015, que obra al folio 289 del expediente administrativo, contrato que tenía una duración de 8 meses, prorrogables por otros 8 meses, como se recoge en su cláusula tercera.

También aparece que fue la propia adjudicataria, la ahora apelante, quien interesó la prórroga de dicho contrato con fecha 22 de febrero de 2015, prorroga que fue aprobada el 1 de abril de 2016, como aparece del folio 314 a 317 del citado expediente correspondiente al contrato 34E/14 y venció el 31 de noviembre de 2016.

Igualmente aparece que la presente reclamación se refiere a los meses de diciembre de 2016 a diciembre de 2017, lo que en principio determina que la reclamación se refiere al periodo posterior a la expiración de la prórroga solicitada por la entidad apelante, comprendiendo el periodo posterior y hasta la fecha en la que se debió de haberse procedido a la adjudicación del contrato, según los plazos en que debería de haberse realizado la adjudicación del contrato, ampliándose la primera reclamación, al periodo de enero a octubre de 2018, puesto que el 19 de octubre de 2018 ya se había formalizado el contrato con la nueva adjudicataria.

De todo ello aparece que desde el 1 de diciembre de 2016 hasta octubre de 2018, la entidad recurrente ha estado prestando el servicio sin contrato que sirviera de cobertura a su prestación y en base a precios que resultaban aplicables a un contrato celebrado en julio de 2015, es cierto que la misma no ha formulado la reclamación hasta junio de 2018, habiendo prestado el servicio sin protesta y objeción alguna respecto del precio, desde diciembre de 2016 hasta junio de 2018, así como también que es en mayo de 2018, cuando la misma conoce que la propuesta de la mesa de contratación, resultaba a favor de la entidad Valoriza y no de la apelante, por ello es cierto lo que se recoge en la sentencia apelada, en cuanto a que a la vista de las fechas de la reclamación primero de junio de 2018 y posteriormente de mayo de 2019, las mismas no se realizan sino cuando la actora ya es conocedora de que no va a ser adjudicataria del servicio, pero ello no es obstáculo para entender que pese a dicha circunstancia, lo cierto es que el servicio se ha prestado sin solución de continuidad durante casi dos años, aplicando precios correspondientes al contrato celebrado en el año 2015 y que había expirado en noviembre de 2016 por agotamiento de su duración inicial y de la prórroga.

Así como aparece del expediente administrativo que desde diciembre de 2016 en que había finalizado la primera y única prórroga del contrato hasta junio de 2018, no se realiza por la misma petición alguna de revisión o actualización de precios, primero porque no existía tal contrato y el contrato no contemplaba tal previsión, ni resultaba factible la misma, por su duración inicial.

También aparece en contra de lo que se concluye en la sentencia apelada, respecto del cálculo del precio de la hora para la adjudicación del servicio, que como aparece del folio 476 del expediente administrativo, para su determinación el 18 de mayo de 2017, se tuvieron en cuenta los datos del kilometraje del ejercicio 2016 y de trienios correspondientes a dicho año y que como se concluye en el folio 479 para fijar el precio hora se había tenido en cuenta dichos datos, así como las horas que previsiblemente se iban a prestar en el 2017, por lo que es cierto que el cálculo del precio para el ejercicio 2017, se hacía con valores del 2016, aun cuando también lo es que lo era en función de un número de horas que fue superado ampliamente por la actora, en más de un 20%., por ello esta Sala no puede compartir las conclusiones de la sentencia apelada de que dicho precio se hubiera calculado con respecto de salarios y gastos superiores a los que supuestamente se han tenido que soportar, dado que como se aprecia de su lectura se ha calculado en función de costes del año 2016 y del 2017, que es el periodo al que se contrae esta reclamación que incluso es hasta el año 2018.

Cabe también poner de relieve como resulta de los documentos 14 y 15 aportados con la demanda, respecto del contrato que venía prestando la ahora recurrente desde diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2014, en función de sucesivas prórrogas, respecto del cual se estimó su reclamación relativa a que se le abonase el precio por el que finalmente resultó adjudicado el contrato en julio de 2015, desde enero de dicho año hasta julio, esta reclamación por tanto comprende esos siete meses, en los que pese a la solicitud de actualización de precios, que no fue autorizada, la recurrente siguió prestando el servicio a razón de 14,55€/ hora.

Y si bien dicho reconocimiento de la procedencia del pago desde enero a julio de 2015, no fue objeto de examen, ni podía serlo por el órgano jurisdiccional, dado que como resulta del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado, solo fue examinado la procedencia de la reclamación de intereses como cabe apreciar de la lectura de la sentencia 88 de 2018 de 15 de mayo dictada en el PO 122/2016, en la que se concluía que ante la inexistencia de contrato, los intereses debidos eran los legales ordinarios y no los derivados de la Ley de Contratos, no examinando, ni pudiendo hacerlo dado que no era objeto del citado procedimiento la procedencia o no del pago del precio que había sido abonado a la actora.

También lo es que implica una conducta de la propia administración que genera una confianza en la contratista de que pese a que está prestando unos servicios sin que cuente con un contrato y pese a que se está aplicando una tarifa correspondiente a un contrato que ha expirado, ello no implique que no se haya de abonar el precio real del servicio que impida la existencia de un empobrecimiento de la recurrente y consiguiente enriquecimiento de la Administración.

Por ello esta Sala, considera que si bien es cierto que a partir de diciembre de 2016 no existía contrato entre las partes y que debía no obstante proceder a retribuir la prestación, como así se hizo, lo determinante es resolver si en dicho periodo de diciembre de 2016 hasta junio de 2018, debía seguir aplicándose el mismo precio del contrato inicialmente suscrito en julio de 2015 o debía aplicarse el precio propuesto por la actora o el que fue finalmente fijado en la adjudicación del contrato en octubre de 2018.

Llegados a este punto no cabe considerar como realiza el Juzgador de Instancia que pese a que reconoce la existencia de la prestación del servicio sin la formalización del contrato, reprocha a la entidad recurrente que la reclamación de la misma no se formulara hasta que conoció que no iba a ser la adjudicataria del nuevo contrato, ya que si bien ello es así dado que en mayo existe una propuesta de adjudicación a favor de Valoriza y la recurrente formula la primera reclamación en junio del 2018, esta reclamación se refiere al periodo de diciembre de 2016 hasta diciembre del 2017, no se refiere al servicio prestado cinco años antes como se indica en la sentencia, sino que va referido a dicha horquilla temporal como resulta del folio 3 a 4 del expediente administrativo documento 1 del mismo, por lo que además el hecho de que no resultara adjudicataria o que dicha empresa formulase un recurso especial en materia de contratación no puede implicar una penalización de la misma a su derecho a que el servicio prestado se le abonase conforme al coste del mismo que no era el que resultaba aplicado y en función del cual se ha abonado, ya que volviendo al tema del informe económico para el cálculo del servicio de ayuda a domicilio 2017, documento 105 del expediente administrativo, el coste está referido a valores y ejercicio que se corresponde con la presente reclamación, siendo así que el valor de la hora resultante con IVA es de 16,88€/h, habiendo sido abonado a la recurrente por importe de 15,25€/hora, siendo además el precio en el que fue finalmente adjudicado de 15,80€/horas, por lo que esta Sala considera que concurren los mismos motivos que determinaron la estimación por parte de la propia Diputación de Burgos de la reclamación que se formuló con ocasión del contrato que había expirado el 31 de diciembre de 2014, habiendo entendido la Administración que la estimación de la pretensión de la recurrente respetaba el principio de buena administración.

Así como en el informe de la Sección de Contratación, que ha sido aportado como documento 15 de la demanda, se concluía que el precio que se había abonado a la actora obedecía a un contrato extinguido y que era procedente reconocer las diferencias entre dicho precio y el precio del nuevo contrato.

No aprecia la Sala que ahora haya de resolverse de diferente forma, dado que no estamos ante los servicios que se hayan prestado en virtud de la prórroga solicitada por la recurrente, sino de servicios a partir de la expiración de esta, es decir a partir de diciembre de 2016.

Que los precios que se pretenden aplicar son los valores que resultaban en función de un informe económico que se realizó para el ejercicio 2017, con valores del 2016, si bien resulta conforme con el precedente de la propia administración y con lo que ha resultado de la nueva contratación aplicar la diferencia con respecto del valor del nuevo contrato y no en función del precio ofertado por la recurrente en el expediente de contratación, ya que el precio en el que ha sido adjudicado, es el que resulta conforme aparece del informe económico para el cálculo del servicio, que retribuye el coste real del mismo para la empresa, sin que implique ningún empobrecimiento para esta, ni enriquecimiento para la Administración, dado que no cabe amparar en modo alguno que desde el 14 de noviembre de 2016 que se inicia la contratación, no se adjudique el contrato hasta el 19 de octubre de 2018, mientras se sigue prestando por la recurrente con tarifas de un contrato de julio de 2015, extinguido su duración y prorroga en noviembre del 2016, cuando la propia Administración en el expediente de contratación realiza un estudio económico del cálculo del servicio para el ejercicio 2017 superior al precio que está abonando a la recurrente y tarda casi dos años en adjudicar un nuevo contrato, es evidente que se ha quebrantado el principio de buena administración y que no se podía aplicar el precio de un contrato extinguido y precios que habían perdido su vigencia, como lo demuestra dicho informe económico, documento 106 del expediente de contratación 22E/16, por lo que procede con estimación parcial del recurso y revocación de la sentencia, reconocer el derecho de la recurrente al abono de la cantidad que con carácter subsidiario se reclamaba en la demanda y como se concreta en el recurso de apelación, corresponde a la diferencia entre el precio que fue abonado y el que resultó aplicado en la adjudicación del contrato es decir la diferencia de 0,55€/h, que asciende al importe de 332.981,53€, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presente sentencia y no desde la reclamación contractual, como se pretende en el recurso de apelación dado que no estamos ante una relación contractual, ni ante una cantidad liquida vencida y exigible a la fecha de la reclamación, sino que se ha determinado en la presente sentencia, procediendo por todo ello en los términos indicados a la estimación parcial del recurso con el reconocimiento de la referida cantidad más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia, dado que en este caso no ha existido reconocimiento por parte de la Administración, como ocurría en el caso de la sentencia dictada en el procedimiento 122/2016 seguido entre las mismas partes, sino ante una reclamación que ha sido objeto de estimación y cuantificación en la presente resolución.

ÚLTIMO. - Sobre laimposición de costas procesales.

Dada la estimación del presente recurso de apelación, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 54/2021, interpuesto por la entidad mercantil Azvase S.L. representada por la Procuradora Doña M.ª del Pilar Olalla Martínez y defendida por la Letrado Doña Lucía Alonso García, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento ordinario 69/2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil recurrente contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada a la Diputación Provincial de Burgos el 15 de junio de 2018, ampliada a la reclamación de 8 de mayo de 2029, por importe de 432.799,58€ en relación al contrato administrativo de servicio de ayuda a domicilio en los municipios de la provincia de Burgos, expediente 34E/14.

Y en virtud de dicha estimación se revoca la sentencia apelada, declarando en su lugar que procede estimación parcial del recurso interpuesto por la entidad mercantil Azvase S.L. reconociendo el derecho de la misma, al cobro de la cantidad de 332.981,53€, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente sentencia.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes por las causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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