Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1200/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2009 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 1200/2012

Núm. Cendoj: 15030330012012100925


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01200/2012

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2009

RECURRENTE:CONSELLO GALEGO DE COLEXIOS VETERINARIOS

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000399 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto porCONSELLO GALEGO DE COLEXIOS VETERINARIOS, representado por el procurador D. RICARDO SANZO FERREIRO, dirigido por el letrado D. PABLO NO COUTO, contra RESOLUCIÓN 13/2/09 CONSELLERÍA PRESIDENCIA, POR LA QUE SE ORDENA PUBLICACIÓN ACUERDO CONSELLO XUNTA DE GALICIA DE 12/21/09 POR LA QUE SE APRUEBA RELACIÓN PUESTOS DE TRABAJO CONSELLERÍA MEDIO RURAL. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representado y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D.JULIO CESAR DIAZ CASALES.

Antecedentes


PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anule el procedimiento de aprobación de la RPT impugnada o, de entrar en el fondo del asunto, declare la disconformidad a Derecho del nivel retributivo y complemento específico (22) adscrito a los puestos de trabajo enumerados en el hecho tercero 1 de esta demanda, y se declare la obligación de la Xunta de Galicia de equiparar el nivel retributivo de dichos puestos de trabajo con el asignado al resto de puestos de trabajo que se venían denominando también inspector/a Veterinario/a hasta la aprobación de la disposición recurrida.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 13 de febrero de 2009, dictada por el Conselleiro da Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza por la que se acuerda la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009, por la que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Rural.

Por el Consello Galego de Colexios Veterinarios, después de referir en su demanda que en la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT) de 2008, justificada por la necesidad de adaptación a la estructura orgánica del Decreto 562/2005, en la que todos los puestos se denominaban INSPECTORES VETERINARIOS y tenían reconocido un nivel de complemento retributivo 20, se impugna la RPT de 2009 en relación con 28 puestos de trabajo, que enumera, en base a los siguientes fundamentos 1º) en el proceso de elaboración se han cometido irregularidades formales determinantes de la nulidad de pleno derecho, en atención a que la misma no fue remitida con ocho días de antelación a la reunión de Secretarios y el informe no fue emitido por la Dirección General de Función Pública ya que desde el informe de la Comisión de Personal (10.02) fue remitido directamente al Consello de la Xunta (12.02), tampoco se recabó el Informe de los Secretarios Xerais de las Consellerias, ni se remitió al Conselleiro de Economía e Facenda para su aprobación conjunta con el Conselleiro de Presidencia; 2º) entiende vulnerados los límites de la discrecionalidad en el ejercicio de las potestades de autoorganización, ya que en la memoria técnica y económica se omite toda referencia a la modificación de la categoría de los INSPECTORES VETERINARIOS, cambiando su denominación a la de VETERINARIOS OFICIALES, por un lado, y la de INSPECCIÓN ALERTA VETERINARIA, por otro; y 3º) la distinción entraña una discriminación ya que si en la RPT anterior todos tenían la misma denominación e idéntico complemento específico (20) ahora, sin causa justificativa alguna, se diferencias las denominaciones VETERINARIOS OFICIALES e INSPECCIÓN ALERTA VETERINARIA, reconociéndosele un complemento específico del nivel 22 a los primeros y 24 a los últimos, cuando hay una identidad de funciones.

En atención a lo expuesto el Consello recurrente interesa que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule el procedimiento de aprobación de la RPT o, de entrar en el fondo del asunto, declare la disconformidad a derecho del nivel retributivo y complemento específico adscritos a los puestos de trabajo enumerados en su demanda y declare la obligación de la Xunta de proceder a su equiparación al resto de los puestos de trabajo que se venían denominando 'Inspector/a Veterinario/a' hasta la aprobación de la disposición recurrida, esto es un nivel 24, con imposición de costas a la administración.

En concreto los puestos cuya modificación postula el Consello Galego de Colexios Veterinarios son los siguientes:

MR.C04.00.101.27001.055 MR.C04.00.101.27001.056

MR.C04.00.101.27001.057 MR.C99.10.501.15001.034

MR.C99.10.501.15001.037 MR.C99.10.501.15001.038

MR.C99.10.501.15001.039 MR.C99.20.011.15060.010

MR.C99.20.011.15060.011 MR.C99.20.013.15580.010

MR.C99.20.013.15580.011 MR.C99.10.501.27001.022

MR.C99.10.501.27001.023 MR.C99.10.501.27001.041

MR.C99.10.501.27001.042 MR.C99.10.501.27001.020

MR.C99.20.083.27160.010 MR.C99.20.091.27640.021

MR.C99.20.092.27100.009 MR.C99.20.093.27220.007

MR.C99.10.501.32001.022 MR.C99.10.501.32001.024

MR.C99.10.501.32001.025 MR.C99.10.501.36001.014

MR.C99.10.501.36001.018 MR.C99.10.501.36001.021

MR.C99.20.143.36380.010 MR.C99.20.154.36590.013

SEGUNDO.-Por la Administración demandada se interesó la desestimación del recurso, indicando que en la tramitación de la modificación de la RPT se respetó el procedimiento sin que se cometiera ninguna irregularidad procedimental, advirtiendo que la remisión con 8 días de antelación a la reunión de los Secretarios Generales tenga virtualidad invalidante alguna, resultando de vital importancia, para la representación procesal de la Xunta de Galicia, la firma del Acuerdo para la ordenación y mejora de la prestación de los servicios veterinarios en el ámbito de la Xunta de Galicia.

En cuanto a la segunda cuestión señala que la diferencia del complemento de nivel 22 de los veterinarios oficiales y 24 de los técnicos de inspección de alerta veterinaria se pone de manifiesto en el Acuerdo de 31 de octubre de 2008 en cuyo apartado relativo a AVANCES RETRIBUTIVOS VINCULADAS A LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABALLO DA ESCALA DE VETERINARIOS se indica que se le asignará el nivel 22 a todos aquellos que desarrollen tareas por encima de la responsabilidad de un puesto base y el 24 para los que desarrollen tareas de inspección, pero en tanto no se modificara el reglamento de funciones y la RPT se estableció en la Disposición Transitoria que percibirían un complemento transitorio para compensar la productividad.

De lo anterior concluye la letrada de la Xunta que la administración procedió a definir la prestación efectiva de los servicios veterinarios fuera de los horarios habituales a través del sistema de atención continuada y alerta veterinaria, que la diferencia de complemento está plenamente justificada, no resultando arbitraria ni discriminatoria y que la modificación operada no conlleva ningún perjuicio económico para los situados en el nivel 22, sin que su pretensión de ser calificados en el nivel 24 esté suficientemente justificada.

TERCERO.-Para resolver la cuestión controvertida conviene reflejar algunos antecedentes de la resolución impugnada:

1.- Conforme a la modificación de la RPT de la Consellería de Medio Rural, operada en agosto 2008, se comprendían los puestos de los servicios veterinarios bajo la denominación de 'INSPECTORES VETERINARIOS' y se les reconocía un complemento de destino del nivel 20.

2.- Las funciones de los servicios veterinarios de la Xunta de Galicia se definen en el Decreto 200/1991 de 13 de junio, en función de su clasificación en los de Salud Publica, dependientes de la Consellería de Sanidade, de Sanidad y Producción Animal, dependiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, y los de Pesca dependientes de la Consellería de Pesca.

Las funciones de los veterinarios dependientes de la Consellería de Medio Rural se especificaban en el Art. 7 del referido decreto .

3.- Por el Decreto 474/1997 de 12 de diciembre se modifica el anterior, se reestructuran los servicios veterinarios oficiales y se definen sus funciones. Sin que esta disposición afectase a las funciones de los veterinarios dependientes del Servicio de Sanidad y Producción Animal dependientes de la Consellería de Medio Rural.

4.- El 31 de octubre de 2008 se alcanzó un acuerdo en el seno de una Mesa de Negociación delegada de la Mesa General de Empleados Públicos para la ordenación y mejora de la prestación de los servicios veterinarios (obrante a los folios 96 a 101 del expediente) del que merecen destacarse los siguientes aspectos:

a) Se prevé un nuevo Decreto que reglamente los servicios veterinarios para cuya elaboración se constituirá un Comité de Expertos.

b) Se establece una revisión del Complemento de Destino con incremento del 20 al 22 para todos aquellos que desenvuelvan tareas por encima de la responsabilidad de un puesto base, que afecta a 45 puestos y de un nivel 20-22 al 24 para los que realicen tareas de inspección. Señalando que esta última afectará a 463 puestos.

c) En la revisión del complemento específico se indica que los turnos de localización y la singularidad de la jornada se considerará una condición inherente al desempeño de puestos de trabajo de veterinario con función inspectora.

d) En tanto no se desenvuelva el reglamento de funciones o se modifiquen las RPT, se revisará el Específico de los puestos no incluidos en el sistema de alerta incorporando la productividad que venían percibiendo, siéndoles de aplicación el sistema de guardas y disponibilidad establecidos en los sistemas de productividad vigentes (D.T. 5º).

e) En el Anexo se establece el Régimen de Prestación de los Servicios Veterinarios del Sistema de Atención Continuada y de Alerta Veterinaria, organizándose para las actuaciones programables en función de cuadrantes trimestrales de Servicios Especiales.

5.- Por la Directora General de Función Publica se informó favorablemente a la modificación de la RPT el 26 y 29 de enero de 2009 (folios 93 y 208) y el Director General de Presupuestos hizo lo propio el 6 de febrero de 2009 (folios 95 y 201) en tanto que la Comisión de Personal la informó favorablemente en la reunión de 10 de febrero de 2009 (folio 197).

La directora general de función pública realizó nuevos informes con relación a la modificación el 9 de febrero (folios 202 a 204) resultando del fechado el 29 de enero que su sentido es desfavorable en cuanto se incorporan modificaciones que no estén contempladas en el Acuerdo de la Mesa de Negociación (folio 209).

6.- Del Contenido de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Concello de la Xunta de 12 de febrero de 2009 resulta:

a) Los 28 puestos de trabajo referidos en la demanda por el recurrente se identifican como VETERINARIO/A OFICIAL, todos ellos tienen reconocido un complemento de destino del nivel 22 y un complemento específico transitorio de 931,61 € o 1.154,54 €.

b) Otras puestos de trabajo con la denominación de 'TEC. INSPS. ALERTA VETER.' Tienen reconocido un nivel 24.

c) La administración no discute que la totalidad de los puestos referidos vinieran referidos en la RPT de agosto de 2008 como INSPECTORES VETERINARIOS y tuvieran reconocido como complemento el 20.

CUARTO.-Por lo que se refiere al motivo de impugnación formal, relativo a que la aprobación de la modificación recurrida no se atemperó al procedimiento establecido para la aprobación de disposiciones por parte del Concello de la Xunta, habida cuenta no fue remitida, a efectos de informe, a las restantes Consellerías con 8 días de antelación a la reunión de los Secretarios Generales de las Consellerías ni fue aprobado conjuntamente por las Consellerías de Presidencia y de Economía e Facenda, ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8 del Decreto 111/84 de 25 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Interior de la Xunta, con arreglo a la modificación operada por el Decreto 57/1994 de 25 de marzo, los proyectos de disposiciones que deban someterse a la aprobación del Consello de la Xunta de Galicia y de las comisiones delegadas se remitirán por la Consellería proponente a las demás Consellerías ocho días antes de la reunión de la Comisión de Secretarios Generales, adjuntando con el respectivo proyecto los informes que sean preceptivos, para que con arreglo al Art. 12 del mismo puedan formular observaciones con 72 horas de antelación a la reunión.

De la contestación dada por el Letrado de la Xunta resulta que la tramitación de la modificación consistió en que la Consellería de Medio Rural remitió la propuesta a la Dirección Xeral de Función Pública, que la informó y trasladó a la Dirección Xeral de Presupuestos, ambas emitieron sendos informes, posteriormente, con el expediente ya completo se celebró la Mesa Xeral de Negociación con los Sindicatos y la Comisión de Personal, para posteriormente remitirse a la Secretaría de la Consellería para su aprobación por la Comisión de Secretarios y el Consello de la Xunta.

Pese a que la administración recurrida está admitiendo implícitamente que se no se respetaron los tramites y plazos establecidos en el Decreto 111/84 de Régimen Interior de la Xunta de Galicia, lo que no cabe es desconocer que con arreglo a las más actual jurisprudencia las Relaciones de Puestos de Trabajo no tienen la condición de disposiciones generales sino de actos plúrimos lo que determina a la Jurispruedencia a denegar la exigencia de que su aprobación venga precedida de la Secretaria General Técnica que para las disposiciones de carácter general establece el Art. 24 de la Ley del Gobierno , así lo recuerda la St. del T.S.J del País Vasco de 28 de septiembre de 2005 (Ref. el derecho 2005/212211) que refiere una St. del T.S. de 19 de diciembre de 2003 (Ref. el derecho 2003/187285), así más recientemente la St. del T.S. de 4 de julio 2012 (ref. 2012/154947) con ocasión de la inadmisión de una cuestión de ilegalidad en relación con una RPT dijo '...Tal y como hemos señalado en lasentencia de 7 de junio 2001(Rec. de Casac num. 2709/1997), la naturaleza de disposición de carácter general o acto administrativo no viene determinada simplemente por una diferencia cuantitativa, destinatarios generales o indeterminados para el reglamento y determinados para el acto administrativo, sino que la diferencia sustancial entre disposición de carácter general y acto administrativo es una diferencia de grado, o dicho de otro modo, la diferencia está en que el reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto se limita a aplicar el derecho subjetivo existente y así se admite pacíficamente la figura de los actos administrativos generales que tienen por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos ('actos plúrimos'). Por tanto, los actos administrativos carecen de esa finalidad normativa pues no contienen una regulación con voluntad de permanencia (criterio de la consunción), teniendo una misión ejecutiva e instrumental y no innovan el ordenamiento jurídico preexistente (criterio ordinamentalista).' El debate suscitado en el proceso a quo sobre la posibilidad de planteamiento de Cuestión de Ilegalidad respecto a las Relaciones de Puestos de Trabajo es nuevo en realidad en la jurisprudencia, en la que no se encuentran pronunciamientos terminantes al respecto. Así la asimilación de las Relaciones de Puestos de Trabajo a las disposiciones de carácter general se verifica a los solos efectos jurídico procesales de admitir contra los acuerdos que las aprueban el recurso de casación, aun consistiendo en cuestiones de personal. Pero tales efectos limitados no alcanzan a su igualación absoluta con los reglamentos u otras disposiciones de carácter general...'.

Por lo que en el presente caso, no cabe extremar el rigorismo formal cuando, de una parte, resulta del expediente que la aprobación de la modificación de la RPT impugnada vino precedida del Acuerdo en la Mesa de Negociación, presidida por la Dirección General de Función Pública, pero de la que forman parte las Consellerías de Sanidade, Medio Rural, Pesca e Asuntos Marítimos, Medio Ambiente e Economía y de los informes favorables tanto de la Dirección General de Presupuestos el 6 de febrero de 2009 (folio 198 del expediente) la Comisión de Personal el día 10 del mismo mes y año (folio 197 del expediente) Dirección General de Función Pública que emitió informes los días 29 de enero, 2 y 3 de febrero de 2.009 (folios 203 a 209), siendo finalmente aprobada por el Consello de la Xunta el 12 de febrero de 2009 (folio 88) órgano en el que están presentes los máximos responsables de las Consellerías y, por otra, tanto la falta de remisión del proyecto con la antelación de 8 días a la reunión de los Secretarios como la falta de aprobación conjunta por las Consellerías de Economía e Facenda y de Presidencia deber reputarse vicios no invalidantes cuando resulta del expediente tanto el informe favorable sucesivo de ambas Consellerías como la aprobación definitiva por el Concello de la Xunta del que, como se dijo, forman parte los responsables de las mismas, lo que habría de operar la convalidación de la irregularidad denunciada, por lo que éste motivo de impugnación ha de ser desestimado.

QUINTO.-Por lo que hace la falta de motivación de las modificaciones operadas relativas a la distinción entre los que se denominan VETERINARIOS OFICIALES y los de INSPECCIÓN ALERTA VETERINARIA, hemos de comenzar por recordar que con arreglo a constante jurisprudencia la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo implica el ejercicio de facultades de autoorganización administrativas en donde existe un amplio margen de discrecionalidad por parte de la administración, pero de conformidad con lo dispuesto en el Art. 54 de la LPAC , los actos administrativos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales exigen la garantía de la motivación, esto es la expresión de las razones que justifiquen el contenido del acto, lo que representa una garantía para sus destinatarios, pero deben entenderse motivados cuando en los mismos se contiene una referencia a los informes o dictámenes obrantes en el expediente.

En el presente caso el Colegio recurrente fundamenta este motivo del recurso en que en la RPT modificada no se contiene una sola razón por lo que la administración decidió distinguir entre los que hasta entonces eran INSPECTORES VETERINARIOS, con arreglo a la modificación operada en agosto de 2008, a los que se le reconocía un complemento de destino del nivel 20, entre los que pasan a denominarse VETERINARIO/A OFICIAL, a los que se atribuye un complemento de destino del nivel 22 y los TECNICOS DE INSPECCIÓN DE ALERTA VETERINARIOS, a los que se les reconoce un complemento de destino del nivel 24.

De conformidad con la Jurisprudencia resulta que la exigencia de motivación no exige un razonamiento necesariamente exhaustivo y pormenorizado considerándose motivados aquellos actos que permitan conocer las razones esenciales o fundamentales de la toma de decisiones, en este sentido se pronuncia entre otras la St. del T.S. de 8 de octubre de 2010 (Ref. el derecho 2010/219403) que señala '....Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, exartículo 106.1 CE. El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en elartículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en elartículo 63.2 de la citada Ley. Ahora bien, es cierto que la insuficiencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa...'.

Pues bien, aplicando al presente caso las exigencias referidas para que la falta de motivación constituya un defecto invalidante, no puede desconocerse que en la exposición de motivos del Decreto impugnado se refiere como antecedente de la modificación operada lo siguiente '...dase cumprimento ao acordó asinado entre a Administración da Comunidade autónoma e as organizacións sindicais para adecuación da prestación dos servizos veterinarios oficiais no ámbito da Xunta de Galicia...' por lo que ha de concluirse que los destinatarios de la modificación pudieron conocer las razones de los cambios operados, por lo que resultando del expediente el Acuerdo referido en la exposición y que la reclasificación operó para todos los puestos que realizan más funciones que las correspondientes a un puesto de base, lo que afectó a 45 puestos que pasan de un nivel 20 al 22, en tanto que otros 463 que se reclasifican en el nivel 24 en atención a la realización de tareas de inspección, en tanto que las revisiones del específico son debidas a las realización efectiva de actuaciones fuera de la jornada de trabajo y las guardias de localización, por lo que, en definitiva se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

SEXTO.-Resta por examinar el argumento relativo a la discriminación denunciada por la asignación de diferentes complementos a puestos con idénticos cometidos prácticos.

En relación ha de recordarse que de conformidad con el acuerdo que determinó la modificación recurrida en su apartado 'Avances retributivos vinculados a las condiciones especiales de trabajo de la Escala de Veterinarios', se dispone, expresamente, la reclasificación de los niveles de complemento de destino del 20 a 22 para todos los puestos de trabajoabiertos a veterinarios 'que desarrollen tareas por encima de las responsabilidad de un puesto base' (lo que afectaría a 45 puestos de trabajo), así como, la reclasificación del nivel 20/22 al 24, para 'los puestos de trabajo de desarrollen tareas de inspección', citando expresamente 'los puestos de Matadero, Lonja y Comarca de la Consellería de Sanidad, los incluidos dentro del Sistema de Alerta de la Consellería de Medio Rural y los de inspección de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos', que harían una previsión de un total de 463 puestos de trabajo, por lo que con arreglo a la misma resulta que por lo que afecta a la Consellería de Medio Rural el criterio diferenciador para el reconocimiento de un complemento de nivel 22 o uno de nivel 24 es estar o no el puesto incluido en el Sistema de Alerta.

De lo anterior resulta que lo determinante para la asignación de uno u otro complemento de destino es la integración o no en el 'Sistema de Atención Continuada y de Alerta Veterinaria' que tiene por objeto definir la organización para la prestación efectiva de los servicios veterinarios fuera de los horarios habituales, según un cuadro de actuaciones efectivas programables, no programables y el establecimiento de un cuadro de turnos de localización de los destinados en servicios provinciales y en áreas y comarcas.

Pues bien, de la prueba practicada en el presente recurso, consistente en la presentación por el Colegio recurrente de un cuadro de los turnos de guardias de localización de la Provincia de Lugo, resulta que también los titulares de puestos a los que se le asigna un nivel 22 y, por lo tanto que no deberían estar incluidos en aquel Sistema, están sujetos a un turno semanal de disponibilidad para la prestación efectiva de los servicios veterinarios fuera de los horarios habituales. Al respecto ha de advertirse que esta documental, que básicamente consiste en una relación de localidades y seguido de un cuadrante en el que figuran turnos de tarde, fin de semana y debajo unos códigos o iniciales que pese a resultar de difícil interpretación, ha de tenerse en cuenta que afirmándose que se refieren a veterinarios de la Provincia de Lugo y cuyos puestos están incluidos en la RPT impugnada con complemento 22, la Xunta no negó que así fuera. Por otra parte, tampoco niega la Xunta que de conformidad con el Decreto 200/1991 de 13 de junio, por el que se reestructuran los servicios veterinarios oficiales y se definen sus funciones se considera una condición inherente al desempeño de las funciones de los puestos de trabajo de veterinario la función inspectora cuando, alegada la discriminación, correspondía a la Xunta evidenciar en el pleito las funciones diferenciales que justificaran la desigualdad del tratamiento retributivo.

Por todo ello, como recuerda la St. del T.S. de 8 de junio de 2011 (Ref. el derecho 2011/120807) por remisión a la St. de 17 de diciembre de 2009, dictada en un recurso de casación en interés de Ley '...La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico. Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en lasentencia de 12 de junio de 1998, el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios(...) Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad , mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias...'.

Además tampoco puede desdeñarse la circunstancia de que el Colegio recurrente, con el escrito de conclusiones, aportó la nueva RPT en relación con los servicios veterinarios de la Xunta de Galicia de 21 de julio de 2011 (publicada en el DOGA el 22) de la que resulta que, por lo que se refiere a los veterinarios de la Consellería de Medio Rural, se suprimen las plazas de VETERINARIO OFICIAL y TECNICOS DE INSPECCIÓN DE ALERTA VETERINARIOS, para englobar a todos ellos bajo la común denominación de INSPECTOR VETERINARIO/A, reconociéndoles a todos un nivel 24 de complemento de destino, lo que evidencia que la administración finalmente rectificó el criterio mantenido en la resolución impugnada.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo


Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.RICARDO SANZO FERREIRO, en nombre y representación de CONSELLO GALEGO DE COLEXÍOS VETERINARIOS, contra la Resolución de 13 de febrero de 2009, dictada por el Conselleiro da Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza por la que se acuerda la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009, por la que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Rural,ANULANDO LA MISMApor vulnerar el derecho a la igualdad debiendo reconocerse a los puestos de trabajo referidos como VETERINARIO/A OFICIAL el nivel de complemento de destino 24, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0399-09-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de octubre de dos mil doce.


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