Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1200/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1294/2010 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 1200/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013101320


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1294/2010

Partes: RESTIN, 3, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1200

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1294/2010, interpuesto por la sociedad denominada RESTIN, 3, S.L., representada por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el indicado Causídico, en nombre y representación de Restin, 3, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 20 de mayo de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 08/07507/2008, interpuesta por la representación de dicha mercantil contra el acuerdo de la Administradora de la Administración de Poble Nou de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 26 de marzo de 2008 y referencia 200808080072736G, por el que se le exige el importe de 26.337,31 €, correspondiente a las reducciones aplicadas a la sanción impuesta por resolución de la misma Administración, de 19 de septiembre de 2007, por una infracción grave del artículo 195 de la Ley 58/2003 puesta de manifiesto en un procedimiento de comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2005, una, del 30 por 100 (16.634,09 €) por conformidad con la regularización y otra, sobre el resultado de aplicar la anterior, de un 25 por 100 (9.703,22 €) por conformidad con la sanción y pago de la sanción reducida en periodo voluntario, al haber interpuesto la obligada tributaria en fecha de 26 de julio de 2007 recurso de reposición contra la liquidación dictada en dicho procedimiento de comprobación del IVA de 2005.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 1294/2010, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la sanción impuesta a la actora y la reducción exigida, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución del TEARC de 20 de mayo de 2010 desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de exigencia de las reducciones practicadas en el acuerdo de imposición de sanción anterior con base en que, de conformidad con el art. 188 LGT , la interposición de un recurso de reposición contra la liquidación implica automáticamente la exigencia de las reducciones practicadas, y que al ser firme la liquidación son improcedentes las alegaciones de la recurrente en el sentido de que la sanción origen de la exigencia de reducción impugnada es incorrecta, al tomar como referencia el importe anual del IVA a ingresar, cuando tanto la Ley como el Reglamento del IVA establecen que debe calcularse trimestralmente.

SEGUNDO:Frente a tales razonamientos y en apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente insiste en las mismas alegaciones vertidas en la vía previa en la demanda articulada en la presente litis, que es reproducción casi literal de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de la reclamación. Reitera, en resumen, que si no procede la sanción, tampoco procede la exigencia de la reducción practicada y ambas deben ser anuladas, predicando que la sanción origen de la exigencia de reducción esta incorrectamente impuesta, al tomar como referencia el importe anual del IVA a ingresar cuando tanto la Ley como el Reglamento del IVA establecen que debe calcularse trimestralmente, así como por no haberse motivado por la Administración la apreciación de la culpabilidad ni desvirtuado la presunción de inocencia en la actuación de la aquí demandante.

De adverso, en apretada síntesis, la defensa y representación de la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEARC impugnada, aduciendo principalmente que la demanda no opone al acto impugnado ningún motivo referido exclusivamente al mismo, sino motivos de anulabilidad de la sanción, que la actora debería probar que no ha quedado firme y consentida.

TERCERO:Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, conviene señalar, de entrada, que el sistema de control judicial de la Administración establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, al extender su ámbito material todas las actuaciones que la Administración realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde, al objeto de asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho, estableciéndose cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. No obstante, en el supuesto de recursos contencioso-administrativos contra actos administrativos, el recurso mantiene esencialmente el tradicional carácter revisor, auque también se haya superado, entre otros aspectos, al admitirse que en justificación de las pretensiones puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El artículo 31 LJCA prevé que «1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente» y «2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda». Congruentemente, el art. 70 de la Ley Jurisdiccional prevé que la sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados (apartado 1) y que lo estimará cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (apartado 2), estableciendo el siguiente art. 71 que «Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia».

De la interpretación conjunta de tales preceptos se desprende que en la modalidad de recurso consistente en la impugnación de un acto administrativo, los pronunciamientos previstos en el art. 71 pasan por la circunstancia de que el acto impugnado incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, que la pretensión anulatoria deducida en un concreto recurso no solo ha de versar sobre u acto susceptible de impugnación, sino que haya sido objeto del recurso contencioso administrativo. Así pues, el objeto del recurso contencioso administrativo, las pretensiones, queda delimitado por los actos impugnados, que han de consignarse en el escrito de interposición del recurso, sin que al hilo de la impugnación de un acto pueda pretenderse la anulación de otros actos anteriores susceptibles de impugnación, lo que supondría además una burla de lo dispuesto en el artículo 46 LJCA , necesario para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que impide que puedan ser atacados actos firmes, salvo en los supuestos en que la ley lo admite.

CUARTO:En el presente caso, el TEARC consideró que el acto objeto de la reclamación era la exigencia de las reducciones inicialmente aplicadas a la sanción. En la demanda articulada en la presente litis, la actora no muestra expresamente su disconformidad con tal apreciación, al menos con claridad. Así, en la alegación segunda se dice que el presente procedimiento trae causa de la exigencia de la reducción practicada, cuya notificación se relata en el hecho primero de la demanda. No obstante, como en el hecho segundo se dice que no estando conforme con la mencionada exigencia de reducción, así como de la sanción de la que deriva, se interpuso recurso económico-administrativo, sí se estima conveniente razonar lo siguiente.

Conforme al artículo 2.1 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el R.D. 520/2005, cuando los procedimientos regulados en ese Reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener entre otros extremos, el acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado [letra c)]. Esa exigencia de identificar el acto administrativo o actuación impugnada deriva en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas de lo previsto en el art. 235.2 LGT , para el procedimiento ordinario en primera o única instancia, y de lo dispuesto en el art. 246.1 LGT («La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: a)Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama...»), en el cauce del procedimiento abreviado.

Examinado el expediente administrativo, se observa que en el escrito de interposición de la reclamación, aún sin cumplir con la totalidad de las exigencias reglamentarias (lo que hubiera exigido el oportuno requerimiento de subsanación) y con inexactitudes (la clave alfanúmerica que se consigna, 200808080072736G, no es el número del expediente, sino la referencia del acuerdo de exigencia de las reducciones), se solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso (propiamente, reclamación) económico- administrativo contra la exigencia de reducción, así como de la sanción de que trae causa.

El escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha de 8 de mayo de 2008. Del justificante obrante al folio 305 del expediente sancionador resulta que la sanción fue notificada válidamente a la sociedad recurrente en fecha de 25 de septiembre de 2007, con la debida indicación de los medios de impugnación que cabía ejercitar contra el acuerdo sancionador (folio 301). En consecuencia, cuando en mayo de 2008 se interpuso la reclamación había transcurrido sobradamente el plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT para interponer reclamación económico-administrativa contra dicho acto, que por tanto era firme y consentido cuando se interpuso la reclamación. El artículo 239.4 LGT prescribe que se declarará la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas, entre otros supuestos, cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

Sin perder de vista lo anterior y teniendo en cuenta que conforme al art. artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , corresponde a la parte actora la carga de alegar los hechos, fundamentos de derecho y motivos de impugnación en que sustentan sus pretensiones, sin que el órgano judicial tenga el deber de suplir la inactividad de la parte, la Sala no ha estimado oportuno hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 LJCA , en relación a la incompleta determinación de los actos de objeto de la reclamación y consiguiente ausencia de pronunciamiento por el órgano económico-administrativo, por cuanto no solo nada ha alegado el recurrente en el escrito de demanda en tal sentido, sino que tampoco ha intentado combatir en fase de conclusiones, trámite que no ha interesado, la firmeza del acuerdo sancionador opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, y además, sería contrario al principio de economía procesal y carecería de sentido a estas alturas que el Tribunal acordara la anulación de la resolución del TEARC con retroacción de actuaciones, ya al momento en que ese órgano debiera haber requerido al reclamante la subsanación del defecto del escrito de interposición de la reclamación en orden al cumplimiento de las menciones reglamentariamente exigidas para la identificación de los actos administrativos objeto de la reclamación, cuando resulta que una vez remitido el expediente administrativo hay datos suficientes para identificarlos, o bien al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución, para que se dictara una nueva teniendo en cuenta que no solo se interponía reclamación contra la exigencia de sanción, sino también contra la sanción, cuando -repetimos- nada se alega ni pretende en tal sentido y sería obligada en esa nueva resolución la inadmisión de la reclamación contra el acuerdo sancionador, al ser claramente extemporánea, por lo que no mejoraría la situación de la recurrente.

QUINTO:Conforme al artículo 188.1 LGT , la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esa Ley se reducirá en un porcentajes del 30 por 100 en los supuestos de conformidad, y el importe de la reducción practicada conforme se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, en los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo prevé que el importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias: a) que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 LGT , y b) que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción, previendo también que el importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en ese apartado 3 se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

En el presente caso, no se discute que, como resulta del expediente administrativo remitido a la Sala, la entidad recurrente en fecha de 26 de julio de 2007 interpuso recurso de reposición contra la liquidación dictada procedimiento de comprobación del IVA de 2005 que deriva la sanción, lo que supone la pérdida de las reducciones, por lo que la Administración tributaria actuó correctamente al exigir las reducciones, exigencia que no requería más que la simple notificación a la interesada y que fue motivada adecuadamente.

Lleva razón el Abogado del Estado cuando alega que la demandante no esgrime ningún motivo de impugnación propio de la exigencia de reducción, sino relativos al acuerdo sancionador, los cuales no pueden hacer prosperar el recurso, pues el acuerdo sancionador es un acto firme y consentido, por no haber sido impugnado en plazo.

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la desestimación del presente recurso; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley .

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1294/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de mayo de 2010, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/07507/2008; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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