Última revisión
05/07/2000
Sentencia Administrativo Nº 1200, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 325 de 05 de Julio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 1200
Fundamentos
01 /0000325 /1998
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 1200/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA BUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad sede de este Tribunal, a cinco de julio de dos Mil. ,
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000325 /1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por MARIA FE G, Funcionaria, que actúa en su propio nombra y derecho, contra desestimación presunta solicitud de 02/06/1997 por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente estaba incluida en las listas de Profesores Sustitutos del Formación Profesional correspondientes a la asignatura de Prácticas Administrativas y Comerciales, listas en las que en el curso 1994-95 ocupaba el puesto número 21. - En virtud de esas listas fue nombrada, profesora sustituta en diferentes ocasiones en los cursos 1992-93 y 1993-94. - Durante el curso 1994-95 no fue llamada para hacer sustituciones, por lo que pensaba que no se llegara todavía al puesto que ocupaba en la, lista y en el mes de mayo de 1995, se enteró de que una personal que se encontraba después de ella en la lista en el puesto 23, había sido llamada para hacer sustituciones en dicho curso. - Por esa razón interpuso recurso ordinario y por resolución de 7-11-96 se reconoce la realidad de los hechos relatados, estimando en parte el recurso interpuesto y en el año 1997 formuló reclamación de Responsabilidad Patrimonial, dicha reclamación d indemnización fue desestimada por silencio administrativo.Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando la demanda declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad correspondiente con los salarios que le correspondería percibir durante dicho periodo.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Doña María Fe G interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a solicitud de la actora, deducida en fecha 2 de junio de 1997, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
SEGUNDO.- En anterior recurso, seguido en esta Sala al número 1772/1996, deducido por la misma impugnante en petición de que le abonaran los salarios dejados de percibir durante el período reconocido como de prestación de servicios, que abarcaba desde el 18 de octubre de 1994 hasta el 24 de febrero de 1995, recayó sentencia desestimatoria, cuyo fundamento jurídico tercero literalmente establece: "Nadie discute el error en que la Administración incurrió al nombrar indebidamente para la plaza a la Sra. Estévez, en lugar de la actora. Tampoco se somete a discusión el reconocimiento que la Administración hace, subsanado aquel error inicial, respecto de considerar (a los efectos administrativos) como prestados por la actora, en calidad de Profesora Sustituta, servicios durante el periodo en que desempeñó el puesto Doña Yolanda E .
Lo que no parece lógico admitir es que ese periodo de reconocimiento, que no de trabajo efectivo y real, se traduzca en una obligación de pago de salarios y de contribución a la Seguridad Social con cargo a la Administración. Cierto es que la demandante, por un error no imputable a la misma, se vio impedida de prestar efectivamente el servicio reconocido y cierto es, también, que con ello se le irrogó un perjuicio económico del que debe ser resarcida; pero no lo es menos que los salarios o remuneraciones tienen por objeto contraprestar el trabajo realizado del mismo modo que el ingreso de las cuotas por parte de la Administración en la Seguridad Social tiene por finalidad velar por la cobertura social del trabajador. Lo que no parece racional admitir es que, en ausencia de trabajo real, se perciba un salario y se produzca un ingreso de cuotas.
De ahí que, siendo resarcible el perjuicio económico padecido por la recurrente, ésta haya equivocado el cauce procedimental para exigir su resarcimiento, pues siendo factible por la vía del procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la misma (Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), no lo es por el cauce, elegido por la demandante, de exigir el abono de salarios en retribución de un trabajo nunca prestado en la realidad; en todo caso, el reconocimiento de su prestación a los efectos administrativos (principalmente los relativos a la antigüedad en el cargo), no conlleva el pretendido reconocimiento de pago de salarios y de ingreso de cuotas".
En paralelo a aquel recurso la demandante promueve, por la vía procedimental prevista en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, otra reclamación para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la misma, aunque deduciendo idéntica petición que entonces, concretada en que se le indemnice en una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir en aquel período y en otra, a fijar por esta Sala, por la falta de cotización a la Seguridad Social por idéntico período, más abono de intereses.
TERCERO.- Si nos atenemos a los términos literales del suplico del escrito rector, bastaría decir que la cuestión litigiosa ya ha sido juzgada y resuelta en sentido desfavorable para la recurrente en el anterior recurso citado, siendo suficiente con remitirnos al fundamento jurídico tercero de su sentencia, antes transcrito.
Si lo que la actora postula implícitamente, y no ha sabido plasmar en el suplico de la demanda, es el abono de una indemnización por los perjuicios de toda índole que se le hayan podido derivar de aquel anómalo funcionamiento de la Administración, es evidente que el éxito de su pretensión pasa necesariamente por la acreditación, primero, de que tales perjuicios han existido en la realidad y, segundo, de su cuantificación si no concreta sí al menos a través de unas bases que permitan al Tribunal determinar el montante económico resarcitorio.
En los presentes autos la demandante no acredita la existencia de perjuicio alguno. Cierto es que el no haber prestado el servicio que luego se reconoció que hubiera podido y debido desarrollar, irroga necesariamente a la interesada un perjuicio, pero lo que no se puede concluir es que el mismo sea evaluable económicamente. Dicha recurrente trata de cuantificarlo sobre una base inadmisible y ya rechazada por sentencia anterior, cual es la de los salarios dejados de percibir en aquel tiempo, mas esta pretensión es inacogible si tenemos en cuenta que durante el mismo período pudo haber desarrollado otros trabajos remunerados. Cuantificarlo también en cuotas dejadas de ingresar a la Seguridad Social ha de seguir idéntico rechazo toda vez que, o bien no ha habido trabajo real en ese tiempo, o si lo hubo ya se produjo la oportuna cotización.
En consecuencia, siendo obligación de la impugnante la prueba del perjuicio aludido, en su ausencia, procede desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Fe G contra la desestimación presunta por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a solicitud de la actora, deducida en fecha 2 de junio de 1997, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración Pública; todo ello sin hacer imposición de costas.

