Última revisión
30/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1201/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1142/2002 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1201/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101235
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5730
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1201/06
En el recurso contencioso-administrativo nº 1142/2002, interpuesto por la mercantil DREAMS VALENCIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Miñana Sendra, contra la resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana, de fecha 14.6.2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALECIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, la anule y deje sin efecto; y declare ajustada a derecho la petición de ampliación horaria y su tratamiento diferenciado y reconozca el Derecho subjetivo a disfrutar del horario de cierre ampliado según los términos que constan en la petición ante la propia administración.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones , y verificado, se declaró el pleito concluso.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 22 de marzo de dos mil seis, al haberse dejado sin efecto el previo señalamiento fijado para el 21.12.2005.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2002, dictada por el Conseller de Justicia y Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de alzada formulado por D. Salvador Doménech López, en representación de la mercantil "DREAMS , VALENCIA, S.L., contra la Resolución del Director General de Interior de fecha 20.8.2001, mediante la que se acordaba, AMPLIAR el horario de cierre ( cerrar a las 8 horas, en horario de verano y a las 7 horas en horario de invierno, teniendo en cuenta que dispone de los 30 minutos para el desalojo, como establece el artículo 2 del Decreto 196/1997, de 1 de julio ) , del local denominado discoteca "THE FACE", sita en el Camino Montañares nº 141 de Pinedo (Valencia), confirmando la misma en todos sus términos.
SEGUNDO.- La Resolución de la Dirección General de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana de fecha 20.8.2001, posteriormente confirmada por resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas de fecha 14.6.2002, resolvió AMPLIAR el horario de cierre( cerrar a las 8 horas , en horario de verano y a las 7 horas en horario de invierno , teniendo en cuenta que dispone de los 30 minutos para el desalojo, como establece el artículo 2 del Decreto 196/1997, de 1 de julio ) , del local denominado discoteca "THE FACE", sita en el Camino Montañares nº 141 de Pinedo (Valencia), en base a que en el presente caso, el que el local objeto de las presentes actuaciones cuente con todas las licencias y demás documentación legal exigible en regla , el que esté ubicado fuera del casco urbano y que los vecinos colindantes no tienen inconveniente a que se le conceda la ampliación del horario, así como el que tenga un aparcamiento propio para unos 600 vehículos, le hace idóneo para que se le conceda una ampliación horaria.
La demandante , se muestra disconforme con la ampliación de horario concedida por la Administración demandada, habida cuenta que, en vía administrativa solicitó una ampliación del horario de cierre ( cerrar a las 9,30 horas); alegando en síntesis, que la discoteca hasta la actualidad había obtenido autorizaciones de ampliación horaria correspondiente a los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, sin que hayan variado las circunstancias y en consecuencia, debe respetarse el principio de confianza legítima; inexistencia de vecinos en un radio de 50 metros; a su vez , se alude a los requisitos para conceder la ampliación horaria, esgrimiendo que la discoteca posee razones que justifican la necesidad de ampliación: sus características, su situación privilegiada (fuera del casco urbano), así como la actividad y el servicio que prestan ( derecho al ocio y entretenimiento), además de los nuevos usos sociales; se invoca también por la demandante la potestad discrecional de la Administración y sus límites, aduciendo que no consta fundamento objetivo alguno que justifique la denegación de la autorización.
TERCERO.- Previamente, debemos significar que del principio de libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución ) , no deriva otra exigencia que la de un régimen de horarios que permita el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial y esté exenta, por tanto, de limitaciones irracionales, desproporcionadas o arbitrarias que puedan impedir o menoscabar gravemente el ejercicio de dicha actividad..." (S.T.C. 22/93 ), pero respetada esta exigencia que no puede considerarse vulnerada con el régimen de horarios previsto para la actividad de que aquí se trata corresponde al ámbito de la libre configuración legal el optar por un régimen limitativo de dichos horarios o, por el contrario, de libertad de horarios , pues dichos regímenes no forman parte del contenido de la libertad garantizada por el artículo 38 de la C.E .
El art. 14.1 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, establece que la determinación de los horarios de este tipo de establecimientos es competencia de la Generalidad Valenciana; a su vez , su apartado dos , referido a las ampliaciones de horario, dispone que "...La Administración de la Generalitat tendrá competencia exclusiva para la concesión de ampliaciones de horario, pudiendo otorgarse a aquellos establecimientos públicos y espectáculos que por sus características, su situación, la actividad a realizar y el servicio que prestan, justifiquen la necesidad de estas ampliaciones al horario general, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a efectos laborales ...".
El Decreto 196/1997, de 1 de julio , por el que se regulan las especialidades que pueden introducirse en el horario general de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, en su artículo 3.1 dispone, "El órgano competente de la Conselleria de Presidencia podrá autorizar , con carácter extraordinario, ampliaciones de horario a los establecimientos situados en carreteras, aeropuertos, estaciones de servicios, estaciones de ferrocarriles o lugares análogos , por razón de las necesidades de los usuarios de los referidos establecimientos o bien por la de los trabajadores nocturnos, así como a los que , por sus condiciones técnicas de insonorización, aislamiento, ubicación fuera de núcleos habitados u otras circunstancias similares, no sean susceptibles de causar molestias. Estas autorizaciones se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a los efectos laborales". Y al propio tiempo, en su artículo 1 establece, que:
"El horario general de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas se determinará anualmente mediante Orden de la Conselleria de Presidencia. Dicha Orden podrá establecer un tratamiento diferenciado de los horarios a aplicar , en atención a:
a) Las características de los establecimientos, pudiéndose reducir o ampliar el horario de cierre de aquéllos que, por sus condiciones técnicas de insonorización, aislamiento o concentración de locales en las mismas zonas, ubicación fuera o dentro de núcleos habitados u otras circunstancias similares, sean susceptibles o no de causar molestias.
b) Los usos sociales imperantes.
c) Las distintas estaciones del año.
d) La condición de días laborables, festivos y vísperas de festivos. Se permitirá retrasar la hora de cierre en relación con estas dos últimas categorías".
En interpretación de los preceptos antes especificados , esta Sala y sección ha venido manteniendo la siguiente doctrina:
"Todo establecimiento, por definición y como principio tiene el Derecho a abrirlo en el "horario general", lo que significa que la concesión de una ampliación tiene dos condiciones:
a.- Goza la Administración de discrecionalidad, máxime en los supuestos como el presente donde ni la norma ni el demandante justifican la "necesidad" de ese horario
b.- Al tratarse de una excepción a la regla general , como tal excepción, debe interpretarse de forma restrictiva"( por todas, Sentencia 1788/2000, de 29 de noviembre ).
CUARTO.- A la luz de la anterior doctrina, debemos significar que los usos sociales imperantes no son suficientes para estimar la pretensión, pues dichas circunstancias y condicionamientos sociales operan sobre los redactores de las leyes que han de legislar de conformidad con las necesidades y demandas de la sociedad. Dictada la norma, la labor de los órganos judiciales consiste en aplicarla al caso concreto que se debate (juzgar) , en una interpretación ajustada, entre otros factores, " a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas " (artículo 3.1 del Código Civil ). Pues bien, en el presente caso, el artículo 14 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero de la Generalidad Valenciana, sobre Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, dispone que " el horario general de los establecimientos públicos , espectáculos y actividades recreativas se determinará mediante orden del Departamento..., atendiendo a las características de los establecimientos, los usos sociales, las estaciones del año, las fiestas tradicionales , los días laborables, festivos y vísperas de festivos". Es decir, el factor social ha sido ya tenido en cuenta al confeccionar los horarios , y entonces la labor del Juzgador sería examinar si con arreglo, entre otros, a ese criterio la norma ha sido correctamente aplicada y la respuesta ha de ser afirmativa , pues basta examinar la Orden de 29 de diciembre de 2000, que desarrolla la Ley, para comprobar que en la misma se concede a las discotecas un horario lo suficientemente amplio para estimar atendidas las necesidades sociales de diversión y descanso.
QUINTO.- En cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima, debemos significar que , el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 15.4.2002, tiene declarado lo siguiente: "Por otra parte, el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares , comporta, según la doctrina del Tribunal de justicia de la comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla , y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. S.S.T.S. de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias....". Aplicando la doctrina especificada al supuesto que nos ocupa, es de ver que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Decreto 196/1997, "las autorizaciones de ampliaciones de horario no podrán concederse por periodos Superiores a un año" y a su vez, dicha autorización podrá ser renovada por un periodo de tiempo igual, previa petición del interesado; de todo ello se infiere, que por mucho que a la demandante se le concediera la ampliación en años anteriores , ello no implica que tuviera que concederse de forma ininterrumpida, o lo que es lo mismo , no se ha creado expectativa alguna; pero es más, tal y como se ha acreditado en los expedientes Administrativos remitidos por la Administración, en relación a las anteriores ampliaciones concedidas, la demandante parece olvidar, que en el año 2000, ya se le denegó la ampliación solicitada.
SEXTO.- En cuanto al argumento de la recurrente en relación a que no existen vecinos en un radio de 50 metros , es de ver que, siendo cierto que, en el artículo 3.2 a) del decreto 196/1997, al referirse al informe de los Ayuntamientos se indica que , "deberá emitirse concediendo previamente audiencia o información pública a los vecinos, si los hubiere, que residan en un radio de hasta 50 metros del local para el que se solicita horario especial"; no es menos cierto que, con arreglo a la normativa expuesta con anterioridad , se revela que la eventual causación de molestias se convierte en factor primordial a la hora de adoptar una Resolución al respecto; y en relación a las eventuales molestias, resulta obligado hacer referencia a las siguientes cuestiones: A)- Informe de la Guardia Civil, emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.2 b) del Decreto 196/1997, en el que en relación a la posible incidencia de la modificación del horario general en materia de orden público y seguridad vial, entre otros extremos se indica lo siguiente: 1º)- Dicho establecimiento, situado entre los kms. 4-5 de la carretera CV-5010 (antigua carretera Nazaret-Oliva), entre las poblaciones de Pinedo y El Saler, con un aforo de 5.000 personas tiene mucha afluencia de público en horario de madrugada de sábados y domingos, con gran aglomeración de vehículos que aparcan en las zonas de estacionamiento , comprobando que en la actualidad, dicho estacionamiento queda despejado entre las 11 y 12 horas; en caso de ampliación del horario de cierre, es previsible que dicho desalojo llegara a alcanzar las primeras horas de la tarde, lo que supondría una fuerte incidencia en la circulación, sobre todo en época estival , por ser accesos a la playa con circulación muy saturada; por otra parte , se señala en el informe que en el lugar pesa una fuerte influencia de infracciones muy graves, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pudiendo crear un peligro real y desde luego potencial para la circulación; concluyendo que el aumento del horario de funcionamiento repercutiría gravemente en el servicio especial que presta la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil , al verse afectada la seguridad y movilidad vial. 2º)- Se alude en el informe a las infracciones en material de seguridad ciudadana cometidas en el propio local o en sus alrededores en los años 2000 y 2001, así como a los atEstados instruidos por hechos ocurridos en la discoteca y en sus proximidades. 3º)- Durante los fines de semana y días festivos, debido a la gran afluencia de público, a la hora de salida de la discoteca , se hace necesario el incremento de vigilancia por personal del Cuerpo, debido a reyertas, robos con intimidación , robos y hurtos en interior de vehículos, sustracción de vehículo; lo que conlleva un detrimento en la vigilancia del resto de la demarcación como puede ser la costa, las urbanizaciones y los hoteles. B)- La Asociación de Hosteleros del Paseo Marítimo de la Playa de Pinedo, en escrito que tuvo entrada en la Generalidad Valenciana el 22.3.2001, se opuso a la ampliación del horario de cierre de la discoteca, aduciendo, entre otros motivos, los siguientes: 1º)- Nuestros establecimientos no podemos abrirlos al público, hasta pasadas las 12 ,30 horas o más del medio día, debido a la gran cantidad de jóvenes que hay por los alrededores y que salen de la discoteca, llenos de alcohol y algo más, son agresivos y maleducados; 2º)- Los alrededores de nuestros locales se encuentran llenos de orines, defecaciones y vómitos, vasos, botellas rotas , restos de bebidas, necesitando más de dos horas para limpiar y desinfectar, paredes, puertas, aceras y alrededores; 3º)- Consideramos que los jóvenes cuanto más tiempo están dentro de los locales más beben y en peores condiciones salen, de hecho se pueden comprobar las barbaridades, trompos en las terrazas de los restaurantes y velocidades excesivas. A este respecto , debemos significar, que siendo cierto que en el expediente Administrativo, consta un escrito presentado por la citada Asociación, en fecha posterior ( 18.5.2001), en el que no se opone al horario de cierre propuesto por la hoy demandante; no es menos cierto que , de su lectura no puede inferirse que las molestias especificadas en el primero , se hayan paliado, y por otra parte, se compadece mal, que se muestren de acuerdo con la ampliación horaria hasta las 9,30 horas, siendo que con fecha 22.3.2001, se oponían a la ampliación "hasta las 8 de la mañana". C)- En fase de prueba, la Guardia Civil remitió informe ampliatorio del emitido en fecha 30.3.2001 , en el que especifican las denuncias instruidas en los años 2000 y 2001, fechas de las mismas, preceptos infringidos y concepto, lugar de descubrimiento y circunstancias; y de una atenta lectura de las Actas , se infiere que vienen referidas entre otras, a tenencia de drogas tóxicas, armas prohibidas, robos con intimidación, lesiones y reyertas; en el parking de la discoteca The FACE , en sus inmediaciones e incluso en el interior de la misma; debiendo significarse que, conforme a lo resuelto reiteradamente por esta Sala y Sección , "...es fácil concluir, pues la realidad social así lo evidencia, que la actividad generadora de molestias...que se produce en el entorno del local viene directamente vinculada a la que se desarrolla en el interior del mismo, de manera que no puede ampararse la recurrente en el estricto cumplimiento de la normativa administrativa "de puertas para dentro", para sostener que las aglomeraciones, ruidos, y un amplio abanico de molestias e incomodidades que en los alrededores y entorno inmediato del local se producen , son ajenas a su actividad..." ( Sentencia de fecha 2.6.2004, por todas).
SÉPTIMO.- Finalmente, y por lo que respecta a los argumentos efectuados en relación a la potestad discrecional de la Administración, entendiendo la actora que no consta fundamento objetivo que justifique la denegación de la autorización; debemos indicar que la administración accedió a la ampliación del horario de cierre de la discoteca, si bien no con la extensión pretendida por la solicitante; y a este respecto, se revela que la Administración ha ponderado las circunstancias relativas a la ubicación fuera del casco urbano, que los vecinos colindantes no tienen inconveniente a que se le conceda la ampliación del horario , así como la existencia de un aparcamiento propio para unos 600 vehículos; con los informes desfavorables a la ampliación existentes en el expediente Administrativo; habida cuenta que, sí sólo se hubiese atendido a los citados informes desfavorables, no se hubiera concedido ampliación alguna; o lo que es lo mismo, la recurrente hubiese venido obligada a observar el horario determinado en la Orden de fecha 29.12.2000 , de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas; debiendo recordarse que la ampliación, como excepción a la regla general tiene carácter restrictivo.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
OCTAVO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de la mercantil DREAMS VALENCIA, S.L., contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2002, dictada por el Conseller de justicia y Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de alzada formulado por D. Salvador Doménech López, en representación de la mercantil "DREAMS , VALENCIA, S.L. , contra la resolución del Director General de Interior de fecha 20.8.2001, mediante la que se acordaba, AMPLIAR el horario de cierre ( cerrar a las 8 horas, en horario de verano y a las 7 horas en horario de invierno, teniendo en cuenta que dispone de los 30 minutos para el desalojo , como establece el artículo 2 del decreto 196/1997, de 1 de julio ), del local denominado discoteca "THE FACE", sita en el Camino Montañares nº 141 de Pinedo (Valencia), confirmando la misma en todos sus términos; Resolución que en su virtud , declaramos conforme a derecho , confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
