Última revisión
05/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1201/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 157/2009 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1201/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009102136
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01201/2009
SENTENCIA Nº 1201
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
____________________________________________
En Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación n° 157/2009, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid de 1 de octubre de 2008 dictada en el P.O. nº 71/2007 que interpuso Doña Otilia contra la resolución del Director del Area Territorial de Madrid-Capital de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de 23 de octubre de 2006 que ratificó la calificación otorgada de tres puntos en al asignatura de "Dibujo Técnico" de 2º Curso de Modelismo de Indumentaria, de la Escuela de Arte nº 2 de Madrid, en la convocatoria extraordinaria de septiembre de 2006; siendo partes: apelante, la referida recurrente, asistida de la Letrada Doña María Jesús Monjas Revilla, y apelada, la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la referida Sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución administrativa impugnada al considerarla ajustada a derecho, la parte recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocación de dicha sentencia y la estimación del recurso interpuesto, en el que se había solicitado la declaración de nulidad de la resolución de 23 de octubre de 2006 al entender que la recurrente poseía los conocimientos mínimos exigibles en la asignatura de "Dibujo Técnico I", y que se le permitiera realizar el Segundo Curso de Modelismo de Indumentaria a fin de completar su formación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la apelación se dio traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid que se opuso, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones, el Registro General del Tribunal Superior de Justicia los turnó a esta Sección Octava, que en providencia de 9 de marzo de 2009 señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 del siguiente mes de abril, lo que tuvo lugar.
Vistos los preceptos aplicables.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso de apelación que pudiendo estar de acuerdo en que los Tribunales no pueden sustituir al profesorado es cierto que la ley si les debe permitir un cierto control de los mismos pues de lo contrario estaríamos en la arbitrariedad más absoluta, entendiendo que a la hora de calificar el trabajo de la recurrente se ha actuado con cierto abuso de derecho y con infracción de las normas que regulan los conocimientos que debían tener los estudiantes, contenidos en el R.D. 102/2001, de 5 de julio , que la recurrente poseía ampliamente, pese a lo cual fue suspendida.
SEGUNDO.- Señala la sentencia apelada que la parte recurrente pretende que el Juzgado sustituye el resultado de la valoración efectuada por el Centro en que se impartió la asignatura, impugnada por aquélla, ante lo que se emitió informe por la Comisión Científico-Técnico de la Escuela que ratificó la puntuación de insuficiente por haberle sido atribuidos tres puntos y estimar que no superaba los contenidos mínimos exigidos, añadiendo que el Juzgado asume el criterio jurisprudencial relativa a la exención de control jurisdiccional de las decisiones de contenido técnico de los tribunales calificadores.
Concluye la sentencia señalando que la valoración efectuada por el profesorado de la asignatura y después ratificado por la correspondiente Comisión debe ser efectuada sobre la base de conocimientos científicos y técnicos correspondientes.
TERCERO.- Como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, de 29 de noviembre de 1993 , en relación con la doctrina relativa a la fiscalización por parte de los Jueces y los Tribunales de las decisiones o actuaciones de los Tribunales o Comisiones calificadoras que han de resolver las oposiciones y concursos - doctrina en la que el citado Tribunal ha hecho suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios- los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden sustituir a los órganos calificadores en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores del órgano calificador con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a la persona que concurre al examen a calificar, y tal supuesto es absurdo no solo porque implicaría la ommisiciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más.
Añade dicha sentencia que en las cuestiones que han de resolverse por juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, éste solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, y en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales.
Existe en esos casos una presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos calificadores, presunción que tiene el carácter de iuris tamtum por lo que siempre cabe desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado.
En consecuencia con lo expuesto parece fuera de toda duda, como señala la sentencia apelada, que la calificación que se impugna es una cuestión de naturaleza técnica no controlable jurisdiccionalmente, como se deduce del examen de los apartados relativos a Criterios de evaluación y Objetivos Generales y Específicos del Informe del Departamento Científico-Técnico de la Escuela de Arte nº 2, de 9 de octubre de 2006, sin que por otro lado la parte recurrente haya acreditado que en tal calificación el órgano calificador hubiera actuado de forma arbitraria o con desviación de poder, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso al estar ajustada a derecho la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la L.J.C.A . procede imponer las costas de la apelación a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid de 1 de octubre de 2008 , ya referenciada, por estar ajustada a derecho; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
