Sentencia Administrativo ...io de 2000

Última revisión
20/07/2000

Sentencia Administrativo Nº 1201, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4811 de 20 de Julio de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 1201

Resumen:
Es objeto de este recurso la resolución de Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda de 17 de junio de 1996 que j adjudicó a la empresa "González y d..S. L. " el servicio público de transporte de viajeros entre Lugo y Navia de Suarna, y anexos.La empresa recurrente entiende que la concesión a "González d..S. L. " del itinerario de Piedrafita del Cebrero a Lugo por la carretera N-VI perjudica a su concesión (Unificación 8 de la Xunta) que une esos dos puntos por Sarria; la protesta no puede ser acogida: con independencia de la similitud de las distancias totales entre uno y otro itinerario, lo cierto es que hoy el artículo 64 del Reglamento para la Ordenación de los Transportes Terrestres dispone, a propósito de los trazados alternativos, y en relación con la prohibición de aprobar tráficos coincidentes con otros ya cubiertos, que tampoco procederá el establecimiento de nuevos servicios cuando, aún sin existir una coincidencia absoluta, los nuevos servicios hayan de realizar tráficos que tengan su origen o destino en otros núcleos que por su proximidad a los anteriores y número de habitantes, supongan atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes, añadiendo que únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación de la coincidencia de tráficos, las paradas del servicio preexistente entre las que estuvieran autorizados tráficos en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio; pues bien, dadas las características del caso de autos, no puede decirse que se trate de itinerarios alternativos ni que exista la concidencia denunciada, ya que ambos se separan en su mismo origen (Piedrafita) y no vuelven a juntare hasta la localidad de Nadela a siete kilómetros del destino, después de haber pasado por entidades de población y atendiendo a comarcas perfectamente diferenciadas: el tránsito directo y natural de Piedrafita hasta Lugo es por la N-VI, y no puede obligarse a sus vecinos a tener que soportarlo por Triacastela, Samos y Sarria, a través de una vía cuyas dificultades puso de manifiesto la recurrente en el escrito que luego comentaremos; hacerlo así supondría ir contra los intereses generales representados por el mejor servicio a los usuarios del transporte público, que es el primer fin a que ha de tender la ordenación de los transportes.Se desestima el recurso.  

Fundamentos

RECURSO 02 /0004811 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº  1201/ 2.000

 

Iltmos gres.

DON JOSÉ MAREA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña a veinte de julio de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004811 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por EMPRESA M..S.A., representado por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el letrado D. MANUEL DAPENA BAQUEIRO, contra Resolución CPTOPV de 17 -6 -96 que adjudicó el servicio público de transporte de viajeros entre Lugo y Navia de Suarna, con anexos:, por sustitución de la concesión a la Empresa "González y d..S. L. ". ES parte como demandada la CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E VIVENDA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. ES parte como codemandada "GONZALEZ Y DE L..S.L. " representada por la procuradora Dña. MARIA ANGELES OTERO LLOVO y dirigida por el letrado D. GONZALO FELIPE DIAZ NOSTY. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandé que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO:Conferido traslado  de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presenté escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      CUARTO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declara concluso el debate escrito y se señalé para votación y Fallo el día trece de julio de 2000.

 

      QUINTO:  En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Es objeto de este recurso la resolución de Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda de 17 de junio de 1996 que j adjudicó a la empresa "González y d..S. L. " el servicio público de transporte de viajeros entre Lugo y Navia de Suarna, y anexos.

 

      SEGUNDO: Establece la disposición transitoria 2ª. 4 de la Ley I de   ordenación de los Transportes Terrestres que cuando los concesionarios opten por la sustitución de las concesiones que ostentaran en su entrada en vigor, la Administración podrá realizar las modificaciones de los servicios y  de sus condiciones de prestación, debiendo mantener en todo caso el equilibrio  económico anteriormente existente; equilibrio que hay que predicar,  no solo respecto de la propia empresa solicitante (lo cual se da por   supuesto, pues no va ésta a solicitar cambios que la desequilibren económicamente) sino especialmente y conforme a la Orden de 14 de abril de 1988 y decreto de la Xunta de Galicia de 3 de noviembre de 1988, respecto de las   demás empresas que puedan ver afectados sus servicios a causa de las modificaciones introducidas en aquélla.

 

      TERCERO: La empresa recurrente entiende que la concesión a "González d..S. L. " del itinerario de Piedrafita del Cebrero a Lugo por la carretera N-VI perjudica a su concesión (Unificación 8 de la Xunta) que une esos dos puntos por Sarria; la protesta no puede ser acogida: con independencia de la similitud de las distancias totales entre uno y otro itinerario, lo cierto es que hoy el artículo 64 del Reglamento para la Ordenación de los Transportes Terrestres dispone, a propósito de los trazados alternativos, y en relación con la prohibición de aprobar tráficos coincidentes con otros ya cubiertos, que tampoco procederá el establecimiento de nuevos servicios cuando, aún sin existir una coincidencia absoluta, los nuevos servicios hayan de realizar tráficos que tengan su origen o destino en otros núcleos que por su proximidad a los anteriores y número de habitantes, supongan atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes, añadiendo que únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación de la coincidencia de tráficos, las paradas del servicio preexistente entre las que estuvieran autorizados tráficos en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio; pues bien, dadas las características del caso de autos, no puede decirse que se trate de itinerarios alternativos ni que exista la concidencia denunciada, ya que ambos se separan en su mismo origen (Piedrafita) y no vuelven a juntare hasta la localidad de Nadela a siete kilómetros del destino, después de haber pasado por entidades de población y atendiendo a comarcas perfectamente diferenciadas: el tránsito directo y natural de Piedrafita hasta Lugo es por la N-VI, y no puede obligarse a sus vecinos a tener que soportarlo por Triacastela, Samos y Sarria, a través de una vía cuyas dificultades (el puerto de Poio, frecuentemente cerrado en invierno) puso de manifiesto la recurrente en el escrito que luego comentaremos; hacerlo así supondría ir contra los intereses generales representados por el mejor servicio a los usuarios del transporte público, que es el primer fin a que ha de tender la ordenación de los transportes.

 

      CUARTO: Apela además la recurrente al hecho de que en su día, 5 de enero de 1988, había solicitado la concesión de una hijuela que le permitiera eludir el puerto de Poio y que, partiendo de la primera población existente antes del mismo, transcurriera hasta Piedrafita para bajar a continuación hasta Lugo por la N-VI, petición nunca resuelta y sí en cambio, suplantada por la concesión a la empresa demandada del mismo trayecto en virtud de una memoria-solicitud de fecha muy posterior a la suya; efectivamente, aquella primera petición, informal, ambigua e incompleta, no fue resuelta en uno u otro sentido, pero aparte del largo tiempo transcurrido sin que la interesada la reiterase ni procediera a integrar un acto recurrible con una denuncia de mora o petición de certificación de acto presunto, lo que pone de manifiesto su escaso interés en atender la necesidad que reclamaba, aparte de eso, repetimos, está el hecho de que en su nueva exposición de 4 de mayo de 1989 desaparece y se abandona aquella petición de obtener un servicio directo de Piedrafita a Lugo por Baralla y solo es posible encontrar un tráfico partido -Lugo-Nadela, por un lado (pág. 14 ) y Piedrafita-Nadela, por otro (pág. 17 )- lo cual no es, ciertamente, la situación que se expone en la demanda, lo que, en definitiva, ha de determinar la desestimación del presente recurso.

 

      TERCERO: No procede hacer expresa condena en costas (articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

      VISTOS:     Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "EMPRESA M..S.A. " contra la resolución de Consellería de Política Territorial, obras Públicas e Vivenda de 17 de junio de 1996 que adjudicó a la empresa "González y d..S. L. el servicio público de transporte de viajeros entre Lugo y Navia de Suarna, y anexos; sin hacer imposición de las costas.

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