Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1202/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 669/2007 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 1202/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100851

Resumen:
46250330022008100851 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1202/2008 Fecha de Resolución: 26/11/2008 Nº de Recurso: 669/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000669/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0012265

Rollo de apelación número 2/ 669/2007

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Abreviado) número 399/2007.

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1202/2008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por D. Carlos Ramón , tramitado con el número de rollo 669 de 2007, contra la Sentencia nº 387/2007 dictada con fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 399/2007.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante la de D. Carlos Ramón , demandante en instancia funcionario del Ayuntamiento de Xàtiva, que comparece en su propio nombre y derecho, y como parte apelada la del Ayuntamiento de Xátiva, demandado en instancia, representado y defendido por el Letrado D. Javier Aguilar Jiménez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Valencia dictó Sentencia nº 387/2007, de fecha 27 de septiembre de 2007, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 399/2006 , formulado por D. Carlos Ramón, contra la desestimación presunta y posteriormente expresa mediante resolución de 10 de septiembre de 2007, de la Junta de gobierno Local del ayuntamiento de Xàtiva , por la que se desestima la petición del recurrente sobre reconocimiento de cantidades por servicios extraordinarios desde el año 2000 al 2005, al no aportar elemento alguno que acredite que en dichos servicios concurren circunstancias especiales de peligrosidad o penosidad. En fallo de la referida Sentencia se declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por estimar la existencia de litispendencia, sin expresa condena en costas.

Segundo. La parte de D. Carlos Ramón, demandante en el dicho recurso, presentó ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala , con fecha 30 de octubre de 2007, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que estimando el recurso revoque la sentencia dictada por el juzgado y en definitiva estime la demanda del recurso Contencioso presentado en los términos del suplico de la misma con las modificaciones concretadas en el acto del juicio.

Tercero. El Juzgado dictó providencia admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que , en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el Ayuntamiento de Xátiva, mediante escrito de oposición al recurso, presentado el 26 de noviembre de 2007, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que dicte Sentencia por la que desestime en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto, condenando expresamente en costas al recurrente.

Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba , ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre de 2008 , habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada funda su fallo de inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo formulado en instancia, en que concurre excepción de litispendencia, pues la pretensión del pago de determinados servicios extraordinarios y el incremento de los mismos por razón de su penosidad o peligrosidad, ha sido resuelta en cuanto a la existencia de Derecho a percibir tales retribuciones en sentido estimatorio por la Sentencia recaída en el mismo juzgado en el procedimiento 704/2004 , debiendo establecerse, según lo dispuesto en la misma, la cuantificación concreta de lo adeudado por estos conceptos en función de la acreditación y justificación de la prestación de los dichos servicios extraordinarios y en su caso de la penosidad y peligrosidad de los mismos, lo que en todo caso se debe resolver en dicho procedimiento y mediante el correspondiente incidente de ejecución de Sentencia.

Segundo. La parte recurrente funda su impugnación de la Sentencia apelada por cuanto considera que no concurre la excepción de litispendencia opuesta por la administración demandada y estimada como causa de inadmisibilidad por la Sentencia apelada, ya que su juicio ésta infringe lo establecido en el artículo 69.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por cuanto para que se pueda estimar la litispendencia se requiere que concurran las mismas identidades subjetivas y objetivas que se necesitarían para declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada y en el supuesto que nos ocupa la petición, en uno y otro proceso, es diversa, pues en el procedimiento 704/2004 se solicitaba el reconocimiento del Derecho a ser retribuido por los servicios extraordinarios realizados como policía local , con la peligrosidad incrementada en un 25 % por las condiciones de penosidad y peligrosidad legalmente inherentes a la función policial, y, en el presente procedimiento, partiendo de la Sentencia del anterior que reconocía el derecho siempre que se acreditara la concurrencia de las dichas condiciones, la petición se concretaba en la diferencia económica entre lo abonado y la que hubiese correspondido de aplicar un 25% más , por lo que alega que no concurren iguales circunstancias de hecho y fundamentos jurídicos, ya que en el proceso Contencioso basta que el acto sea histórica y formalmente distinto para que deba desecharse la existencia de cosa juzgada o de litispendencia, figura esta que considera asimismo erróneamente apreciada por la Sentencia apelada, pues no se trata de que esta Sentencia pueda verse afectada por una Sentencia que pudiera dictarse en otro proceso, a lo que añade que no es posible llegar a un pronunciamiento contradictorio con respecto al que obra en la sentencia del proceso anterior, sin perjuicio de la vinculación que en el mismo se opera por la Sentencia dictada en aquél proceso.

Tercero. La parte apelada de la Administración municipal del ayuntamiento de Xàtiva, alega que no concurre la alegada diferencia en las pretensiones entre ambos procedimientos judiciales y que por lo tanto merecen Sentencias diferentes e independientes sobre el fondo, pues es lo cierto que la solicitud del actor que genera el presente proceso , que se intitula "Aplicación de la Sentencia 406/05 del contencioso administrativo nº 7 de Valencia", lo que solicita es la ejecución de la Sentencia dictada en el anterior procedimiento, por lo que considera ajustada a Derecho la Sentencia apelada que refiere a un incidente de ejecución de Sentencia la concurrencia o no de las circunstancias de hecho determinantes de la cuantificación de las cantidades reclamadas por los dichos conceptos.

Cuarto. El recurso de apelación ha de ser desestimado, pues resulta claro del escrito de solicitud del actor, cuya desestimación presunta y después expresa es en definitiva el objeto del presente proceso, que lo que pide en el mismo y por tanto lo que se le deniega es (folio 6 del expediente) "la aplicación de la Sentencia 406/05 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Siete de Valencia, en relación a los servicios extraordinarios realizados por el solicitante... " y en consecuencia le sean abonados en la cuantía que pide , más el incremento de un 25 % para determinados servicios", por lo que se ha de estimar que el objeto del presente recurso en definitiva es la concreción de las cuantías que le corresponden percibir en aplicación de la dicha Sentencia, lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa debe ser objeto del correspondiente incidente de ejecución de Sentencia en tanto ésta no se haya ejecutado completamente , lo que se desprende del propio expediente (folios 9 y siguientes) y atendido que lo único que se plantea es en definitiva es la cuantificación de los servicios cuya retribución reconoce la dicha Sentencia y su constatación, como al fin y a la postre acertadamente resuelve la Sentencia apelada, sin que quepa en modo alguno entender desvinculado y separado el acto presunto y después expreso impugnado de desestimación de la petición de aplicación de la dicha Sentencia como una resolución autónoma de la ejecución de la misma visto el contenido del mismo y el fallo de la Sentencia.

Quinto. Atendido lo anterior resulta que, en el presente caso, efectivamente concurre la causa de inadmisión de litispendencia en los términos del artículo 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en tanto en cuanto lo que se pudiera resolver en el presente proceso sí afecta a lo que se pudiera resolver en el incidente de ejecución de la Sentencia firme, y podría , por tanto, entrar en contradicción con lo que en aquél proceso se decida acerca de la petición de ejecución de la dicha Sentencia, sin que sea de acoger por ello la tesis de la apelante de que en todo caso sería un supuesto de cosa juzgada, a más de que ello no enervaría el pronunciamiento de inadmisibilidad producido por la Sentencia apelada, por aplicación del referido precepto.

Sexto. Procede , por lo expuesto y por lo que en sentido coincidente se argumenta en la Sentencia apelada, desestimar el recurso de apelación formulado y consiguientemente confirmar la Sentencia apelada, y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede asimismo, al haberse desestimado el recurso, imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón, tramitado con el número de rollo 669 de 2007, contra la Sentencia nº 387/2007 dictada con fecha 27 de septiembre de 2007 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 399/2007.

2) Imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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