Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1202/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 589/2011 de 28 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 1202/2014

Núm. Cendoj: 28079330092014101220


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2011/0175529

Procedimiento Ordinario 589/2011

Demandante:PLATINUM SOCIEDAD DE COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1202

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 589/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y en representación de la mercantil 'PLATINUM Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económica administrativa número 28/04975/2009, interpuesta contra la providencia de apremio dictada por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid sobre descubierto de liquidación nº 0012007041538 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por un importe a ingresar de 126.665,05 euros. Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado y como parte codemandada la Comunidad de Madrid asistida por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, solicitando, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez aportados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013, señalamiento que queda en suspenso por providencia de igual fecha por la que se requería a la parte actora para que aportase los estatutos y demás documentos que permitan acreditar la competencia del Vicepresidente del Consejo Rector de Administración de la sociedad, D. Imanol , para adoptar el acuerdo aportado a los autos en el que decide interponer el presente recurso. Y una vez cumplido este trámite se señala nuevamente para votación y fallo para el día 9 de octubre de 2014, teniendo lugar efectivamente.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la mercantil PLATINUM, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económica administrativa número 28/04975/2009, interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid sobre descubierto de liquidación nº 0012007041538 girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.-Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

1º) Con fecha 25 de marzo de 2004 se otorga escritura pública por la que la mercantil 'Platinum Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas' adquiere una finca rustica en termino de Vicalvaro, al sitio de La Charquilla para destinarla a la construcción de viviendas de protección oficial.

2º) Dicha escritura se autoliquida como exenta en la modalidad impositiva de trasmisiones patrimoniales onerosas por estar relacionada con Viviendas de Protección Oficial.

3º) Iniciado procedimientos de verificación de datos, la Administración requiere la aportación de la cédula de calificación provisional o definitiva de viviendas de protección oficial que no fue aportada por la interesada y, por tanto, se gira liquidación sobre el valor declarado en concepto de trasmisiones patrimoniales onerosas.

3º) Ante la falta de pago de la citada liquidación en periodo voluntario, se gira providencia de apremio en fecha 2 de julio de 2008 frente a la cual el interesado interpone reclamación económica-administrativa que fue desestimada por la resolución del TEAR que ahora se impugna.

Dicha resolución considera que: 'En el presente caso, la notificación de la liquidación provisional se intento practicar en el domicilio designado por la empresa reclamante en la contestación al requerimiento de documentación de fecha 23 de abril de 2007, Avd. América, 35 (que vino a rectificar el señalado en la autoliquidación, Avda. América 24) por lo que dicha notificación se ajustó al procedimiento establecido pues no se acredita que se hubiese comunicado a la Administración autonómica cambio de domicilio alguno con posterioridad, procediendo, en consecuencia, la desestimación de lo alegado y la confirmación del acto impugnado'.

TERCERO.-La mercantil recurrente en el escrito de demanda solicita la nulidad de la resolución impugnada dictada por el TEAR y que, en consecuencia, se acuerde la nulidad de la providencia de apremio impugnada. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

En apoyo de su pretensión alega que es nula la providencia de apremio porque no se le ha notificado correctamente la liquidación en cuyo descubierto se ha dictado la citada providencia de apremio. En este sentido refiere que dicha liquidación se publicó en el BOCM sin que, por parte, de la Administración se hubiera realizado correctamente la notificación personal al interesado pues niega que fuera desconocido en el domicilio al que se dirigió la notificación de la liquidación.

Asimismo alega la nulidad de la liquidación girada toda vez que ha sido el retraso imputable al Ayuntamiento de Madrid (por no construir e instalar unos colectores a los que estaba obligada y ello ha retrasado la aprobación del Proyecto de Compensación/Reparcelación) la razón por la cual no se ha podido aportar en plazo la cedula de calificación provisional requerida a fin de obtener la exención reclamada prevista en el artículo 45. I. B. 12 de la Ley del Impuesto de ITP y AJD . Concretamente, la recurrente destaca que en este caso ha existido imposibilidad de aportar la cédula de calificación por causas ajenas al sujeto pasivo como ha sido por dilación imputable a la Administración toda vez que la entrega de los terrenos por la Junta de Compensación se vio retrasada por la falta de los colectores que el Ayuntamiento de Madrid debió construir e instalar en su momento por lo que la propia Junta celebró con el Ayuntamiento un convenio en virtud del cual la propia Junta asumía la construcción de los colectores de Vicálvaro II y complementarios y de Ahijones y Castillejos; y añade que dado el tiempo transcurrido en tales hechos la mercantil compradora no ha podido obtener la calificación provisional de las viviendas de protección oficial en el plazo de tres años para obtener la exoneración del gravamen que se exige.

Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid solicitan la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada debemos examinar si concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado pues su estimación haría innecesario el examen de la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En este sentido se alega que el presente recurso es inadmisible en aplicación de la causa prevista en el articulo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con los artículos 18 y 45 de la LJCA porque no consta que la interposición del presente recurso contencioso administrativo se haya interpuesto constando el acuerdo de los órganos de gobierno o de decisión de la Sociedad Limitada recurrente para este caso concreto.

A lo que se refiere la excepción de la Administración es a la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata y, además, que quien otorga el poder de representación tenga atribuida expresamente dichas facultades lo que obliga a la recurrente a la aportación de sus Estatutos. La sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 9 de marzo de 1991 justifica la necesidad de cumplir dichos tramites en atención a que, tratándose de personas jurídicas, la 'representación se confía a determinados órganos corporativos que, en un momento ulterior (correcta o incorrectamente), puedan delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones. De este modo ante un concreto apoderamiento notarial para la representación procesal, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, que se dice representada por él, debe detenerse como dato previo en el de si el concreto poderdante puede tenerse, a su vez, como representante de la entidad, en cuyo nombre comparece ante el fedatario público, para lo que es imprescindible el examen de los estatutos'. Así pues, la falta de aportación de éstos supone la no acreditación de la representación en que se dice actuar, y ello conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, según lo dispuesto en el art. 69.b) LJCA , con la consecuente abstención de entrar a conocer del fondo del asunto.

En el caso examinado, la actora, junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, aporta el Poder General para Pleitos en el que D. Sebastián y D. Imanol , en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Cooperativa denominada 'PLATINUM, S.C.M.V.' comparecen para otorgar dicha escritura de apoderamiento a favor de la Procuradora Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez. Asimismo, la mercantil recurrente aporta un escrito de fecha 28 de abril de 2011 en el que consta que D. Imanol , como Vicepresidente del Consejo Rector de Administración de la citada mercantil, ha decidido entablar acciones judiciales mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo. Nombramiento que consta otorgado en virtud de escritura pública de fecha 27 de enero de 2010 que se ha aportado a los autos junto con los Estatutos de la mercantil recurrente en los que consta que está facultado para decidir la interposición del presente recurso.

En consecuencia, no cabe duda que en el caso analizado, la mercantil recurrente dispone de la suficiente representación para interponer el presente recurso contencioso administrativo, al haber aportado los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales las personas jurídicas que, como se ha expuesto, es el acuerdo corporativo adoptado por el órgano estatutariamente competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la mercantil recurrente.

Lo anteriormente expuesto permite a esta Sala rechazar la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-Centrada la cuestión objeto de debate conviene destacar que en este proceso se está impugnado una providencia de apremio frente a la cual están tasados los motivos de impugnación. Concretamente, los motivos de oposición contra la providencia de apremio se recogen en el artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone:

'1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio'.

En el caso examinado, la parte recurrente sostiene que no se le notificó correctamente la liquidación tributaria apremiada dado que no se dirigió al domicilio designado sino a otro distinto por lo que la providencia de apremio resulta improcedente. Tiene razón la recurrente en esta consideración. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.1º de la misma norma -LGT -, que se refiere al lugar de práctica de las notificaciones:

'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'.

Añade el artículo 112 de la LGT que 'cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

Pues bien, la Administración autonómica no cumplió de forma diligente ambos preceptos. Así, aunque consta en el expediente administrativo que tanto en la escritura pública de compraventa objeto de tributación como en la autoliquidación presentada ante la Comunidad de Madrid, modelo 600, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la mercantil recurrente determina como domicilio la Avda. de América nº 24 de Madrid sin embargo, la notificación de la liquidación que es objeto de apremio se dirigió a la Avd. América nº 35, 1º 3 de Madrid, donde según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos resulto ser desconocido el ahora recurrente por lo que la Administración acordó su publicación en el BOCM nº 263, de 5 de noviembre de 2007. No obstante, el carácter residual que tiene la notificación a través de edictos imponía a la Administración la carga de intentar de nuevo la notificación personal al interesado en el domicilio que le constaba expresamente en el expediente de gestión, tanto en la escritura pública de compraventa como en la autoliquidación aportada. No es posible admitir en este caso que sea correcta la notificación en Avd. América nº 35 y ello porque no es cierto que el interesado hubiera comunicado a la Administración expresamente el cambio de domicilio a efectos de recibir las notificaciones. Frente al criterio del TEAR, esta Sala no admite que el recurrente designara ese nuevo domicilio -Avd. América nº 35- en el escrito de contestación al requerimiento efectuado por la Administración para la aportación de la cedula de calificación provisional o definitiva de las viviendas de protección publica construidas en la finca adquirida. Únicamente figura en ese escrito como rubrica del mismo un sello impreso de la recurrente en el que consta Avd. América 35. Pero esa mera transcripción no supone que el recurrente haya querido modificar el domicilio a efectos de recibir las notificaciones.

Es aplicable al presente caso la afirmación contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 de septiembre de 2011 , que, a continuación reproducimos:

'... con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentran estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms 5423/2008 ; 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss; y de 5 de mayo de 2011 (rc. Cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo ; FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar o aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo).

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi', a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ; FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ; FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento «solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. Núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. Núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núm. 2770/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003,) FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinaria sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4, especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero ; FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

Cuarto.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundadamente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.'

SEXTO.- En el caso concreto que ahora se examina se ha cumplido formalmente el procedimiento legal de notificación ya que, tras un intento de notificación personal por correo con resultado de 'desconocido', se ha acudido a la notificación edictal.

Ahora bien, en el caso concreto examinado, a juicio de la Sección, se mantiene que la Administración no fue excesivamente diligente en extremar las medidas necesarias a efectos de lograr la notificación personal del interesado antes de acudir al sistema edictal pues con una actuación por parte de la Comunidad de Madrid que no era excesivamente complicada pudo intentar la notificación personal en el domicilio personal del interesado que figuraba, entre otros documentos, en la escritura pública de compraventa y en la autoliquidación de la que se derivaba la liquidación que se revisa. Ello conduce a entender que la notificación edictal se practicó indebidamente por esa falta de diligencia exigible a la Administración en realizar la notificación.

Criterio este que mantiene el Tribunal Supremo en un supuesto idéntico al examinado cuando en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 afirma:

'Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones que se 'intenten' en el domicilio señalado sino a las que se 'verifiquen' o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada ( sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5º)). De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado ( sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98 , FJ 4º)).

El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. En efecto, ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º ; 20/2000, FJ 2 º , y 53/2003 , FJ 3º)'.

Así pues, debemos entender que la notificación de la liquidación objeto de apremio fue incorrecta y como es este un motivo de nulidad de la providencia de apremio debemos acordar por ello su nulidad sin que sea posible en este proceso el examen de la legalidad de la citada liquidación, como así pretende el actor, pues no encaja dentro de los motivos de impugnación de la providencia de apremio. Por lo que se hace imposible en este proceso el examen de las alegaciones de la recurrente sobre este punto.

SEPTIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJ .

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo nº 589/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y en representación de la mercantil 'PLATINUM Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económica administrativa número 28/04975/2009, interpuesta contra la providencia de apremio dictada por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid sobre descubierto de liquidación nº 0012007041538 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por un importe a ingresar de 126.665,05 euros y, en consecuencia, se anula al entender que es contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.