Sentencia Administrativo ...io de 2000

Última revisión
20/07/2000

Sentencia Administrativo Nº 1202, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4810 de 20 de Julio de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 1202

Resumen:
Es objeto de este recurso la resolución de Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de 17 de junio de 1996 que adjudicó a la empresa...el servicio público de transporte de viajeros entre Lugo y Navia de Suarna, y anexos.Según lo dicho anteriormente, la empresa demandada tiene derecho a libertad de tráfico entre Lugo y Nadela en cuatro expediciones diarias de ida y vuelta, en las que ya las venía disfrutando en tal situación, y éstas han de ser, lógicamente, una de las de Navia, las dos de Becerreá, y una de las que van a As Nogáis: y debe regir la limitación en las restantes, a saber, las otras expediciones a Navia y As Nogáis y las dos a Piedrafita, quedando solo por añadir que la determinación de cuales de las expediciones a Navia y As Nogáis son las afectas y cuales las libres es cuestión que se remite al trámite de ejecución de la presente, previa audiencia de las partes.Se estima el recurso.  

Fundamentos

RECURSO 02 /0004810 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1202/2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña, a veinte de julio de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004810 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por AUTOBUSES U..S. A., representado por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el letrado D. MANUEL DAPENA HAQUEIRO, contra Resolución de la CPTOPV de 17 -6 -96 que adjudicó el servicio público de transporte de viajeros entre Lugo y Navia de Suarna,;, por sustitución de la concesión a la Empresa "GONZÁLEZ Y D..S. L. ". Es parte como demandada la CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E. VIVENDA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como coadyuvante "GONZÁLEZ Y DE  L..S. L. ", representada por la procuradora Dña. MARIA ÁNGELES OTERO LLOVO y dirigida por el letrado D. LUIS FERNANDO ROA NONIDE. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo  presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realiza a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO:  Finalizado el trámite de conclusiones conferido a  las partes,  se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el  día trece de julio de 2000.

 

       En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Es objeto de este recurso la resolución de Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de 17 de junio de 1996 que adjudicó a la empresa "González y d..S. L. " el servicio público de transporte de viajeros entre Lugo y Navia de Suarna, y anexos.

 

      SEGUNDO: Establece la disposición transitoria 2ª. 4 de la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres que cuando los concesionarios opten por la sustitución de las concesiones que ostentaran a su entrada en vigor, la Administración podrá realizar las modificaciones de los servicios y de sus condiciones de prestación, debiendo mantener en todo caso el equilibrio económico anteriormente existente; equilibrio que hay que predicar, no solo respecto de la propia empresa solicitante (lo cual se da por supuesto, pues no va ésta a solicitar cambios que la desequilibren económicamente) sino especialmente y conforme a la orden de 14 de abril de 1988 y decreto de la Xunta de Galicia de 3 de noviembre de 1988, respecto de las demás empresas que puedan ver afectados sus servicios a causa de las modificaciones introducidas en aquélla.

 

      TERCERO: Esta limitación no puede aplicarse a las expediciones de que la viniera disfrutando la empresa demandada en régimen de libertad y sin estar afectadas por la misma, al haber sido consentidas en su día las resoluciones que las otorgaron, o cuando menos, al no constar que hayan sido impugnadas -en definitiva, dichas resoluciones no son objeto del presente recurso- y ha de limitarse a las otorgadas en el acto aquí recurrido; y así tenemos, siguiendo el informe del Servicio Provincial de Transportes de 10 de mayo de 1994, que la empresa demandada era titular de tres expediciones diarias de ida y vuelta que cubrían el recorrido Lugo-Nadela, a saber, una de Lugo a Navia de Suarna, otra a Becerreá y otra que según los días terminaba en Puente Doiras o Villanaueva de Cervantes: solo esta última tenía prohibido el tránsito de viajeros entre aquellas dos localidades de Lugo y Nadela, todo ello por haberse así adjudicado a la empresa causante de la recurrente en 20 de mayo de 1960; además disponía de otra expedición otorgada en 27 de enero de 1965 (el informe no indica a donde se dirigía pero parece ser que a Becerreá, porque coincide con la condición de que solo circulaba los días laborables, que es lo que se reconoce en la petición de 17 de junio de 1996 (folio 55 del expediente) y de otra más de Lugo a As Nogais; salvo en la que se ha dicho, en ninguna de las demás regía la prohibición, y por lo tanto no puede ahora imponerse alterando los términos de las resoluciones que en su día las otorgaron y que no son aquí recurridas, debiendo limitarse a las otorgadas de nuevo en la resolución que es objeto del presente recurso.

 

      CUARTO: Sucede, no obstante, que esta resolución no se limita a otorgar nuevas expediciones respetando las anteriores, sino que las refunde todas, nuevas y viejas, en una nueva concesión, bien que con la misma denominación que antes tenía, con la particularidad de que no solo hay nuevas expediciones, sino refundición o supresión de otras; por ello, para evitar inseguridades, posibles incidentes de inejecución, y desde luego, discusiones en el trámite de ejecutoria, se hace preciso delimitar cuales han de ser las expediciones que quedan afectadas a la limitación pretendida por la demandante y cuales las que están libres de ella.

 

      QUINTO: Según lo dicho anteriormente, la empresa demandada tiene derecho a libertad de tráfico entre Lugo y Nadela en cuatro expediciones diarias de ida y vuelta, en las que ya las venía disfrutando en tal situación, y éstas han de ser, lógicamente, una de las de Navia, las dos de Becerreá, y una de las que van a As Nogáis: y debe regir la limitación en las restantes, a saber, las otras expediciones a Navia y As Nogáis y las dos a Piedrafita, quedando solo por añadir que la determinación de cuales de las expediciones a Navia y As Nogáis son las afectas y cuales las libres es cuestión que se remite al trámite de ejecución de la presente, previa audiencia de las partes.

 

      SEXTO: Frente a estas conclusiones no son óbice las alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda, cuyo contenido peca de evidente debilidad: la de la Administración autonómica hace hincapié en una supuesta dejación del servicio por parte de la empresa que anteriormente ostentaba la titularidad de la concesión que ahora pertenece por transmisión a la recurrente, servicios que "de facto" habían sido asumidos por sus competidoras "González y d..S. L. " y "Empresa M..S. A. "; el argumento no puede ser atendido: aparte de no estar acreditado ese abandono, la concesión estaba en vigor y la adquirente tenía y tiene perfecto derecho a adecuar la realidad material a la jurídica, reponiendo las cosas a la situación administrativa correspondiente sin que eso suponga actuar de mala fe ni ir contra los actos propios; y por su parte la contestación de la empresa codemandada apela a la escasa entidad del lugar de Nadela (9 habitantes) incapaz de desequilibrar servicio alguno: argumento falaz que trata de confundir a la Sala puesto que se refiere al lugar de Nadela, parroquia de Moreira, Ayuntamiento de Castroverde, que nada tiene que ver con el de Nadela de que estos autos se trata, situado en la confluencia de las carreteras N-VI y C-546; y a continuación trata de aplicar a una localidad sita a siete kilómetros de la capital una autorización reglamentaria de coincidencia de itinerarios que solo alcanza hasta un radio de cinco kilómetros.

 

      SÉPTIMO: No procede hacer expresa condena en costas (articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

      VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "AUTOBUSES U.. S.  A. " contra la resolución de Consellería de Política Territorial, obras Públicas e Vivenda de 17 de junio de 1996 que adjudicó a la empresa "González y d..S. L. el servicio público de transporte de viajeros entre Lugo y Navia de Suarna, y anexos, acto que anulamos en el particular en que omite establecer prohibición de tráfico de y entre Lugo y Nadela en las expediciones que se han dejado dichas y bajo las condiciones expuestas en el quinto fundamento jurídico de esta sentencia; sin hacer imposición de las costas.

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