Última revisión
20/07/2000
Sentencia Administrativo Nº 1203, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4481 de 20 de Julio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 1203
Fundamentos
RECURSO 02 /0004481 /1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1203/2.000
Iltmos. Sres.
DON JOSÉ MAREA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a veinte de julio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004481 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CA..S. A., representado por el procurador D. LUIS FERNANDEZ AYALA MARTINEZ y dirigido por la letrada Dña. MARIA ROSARIO PEREZ RODRIGUEZ, contra desestimación presunta de la CPTOPV del recurso ordinario contra resolución de la Dirección Gral de Transportes de 24 -5 -96 sobre establecimiento expediciones Santiago-Ferrol por Ordes, Mesón do Vento y Betanzos), concesionario: CA..S.A. Es parte como demandada la CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E VIVENDA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son parte como codemandadas "I..AUTO, S. A. " representada por el procurador D. RODRIGO DE SANTIAGO ZARCO y dirigida por el letrado D. LUIS GUILLERMO DIAZ GOMEZ, y "GI..S.A. ", representada por la procuradora Dña. ISABEL TEDIN NOYA y dirigida por el letrado D. FRANCISCO SANCHEZ GAMBORINO ORTIZ. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realiza a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Conferido traslado de la demanda a las representaciones de las partes codemandadas para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
CUARTO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veinte de julio de 2000.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto de este recurso la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Consellería de Política Territorial, obras Públicas e Vivenda del recurso ordinario deducido contra la resolución del Director Xeral de Transportes de 24 de mayo de 1996 en el particular en que impuso la condición de que la autorización que concedía no habilitaría para la prestación del tráfico entre Santiago de Compostela y Ferrol por la autopista A-9.
SEGUNDO: Efectivamente, la citada resolución concedió la prestación del servicio entre Santiago de Compostela y Ferrol por Mesón do Venta y Betanzos a través de las carreteras N-550, C-542 y N-VI, que era precisamente lo que la empresa solicitante había interesado, si bien introdujo la mencionada condición de que la autorización no permitiría a la interesada acudir al artículo 78.4 del R. O. T. T. para llevar el itinerario a la autopista, condición que es impugnada por ella en atención a un pretendido carácter de incongruente puesto que no se contemplaba en la solicitud; el argumento no puede ser estimado: naturalmente que la condición no era objeto de petición de la parte puesto que era perjudicial para la misma en el sentido de limitar sus futuras expectativas a un cambio de itinerario que hiciera más rentable el servicio, pero ello no acarrea incongruencia, por dos razones: primera, porque estamos ante un caso en que pedido lo más, se concede lo menos, supuesto que no da lugar a esta figura jurídica; y segunda, porque la citada condición fue alegada por otras partes que hicieron alegaciones en el expediente gubernativo, en que se trató y debatió el tema, por lo que tampoco cabe hablar de una imposición sorpresiva causante de indefensión.
TERCERO: No imponer esa condición iría contra lo resuelto en vía judicial firme; en efecto: por sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1990 confirmada en apelación por el Tribunal Supremo, se impuso a la hijuela desviación del servicio público regular de transporte entre Santiago de Compostela e Insua la obligación de discurrir en tránsito por Santiago de Compostela sin tener acceso a su estación de autobuses, lo que equivale a la prohibición de tomar viajeros en dicha ciudad con destino a cualquiera de los puntos de parada existentes tras la salida de la autopista y entre ellos, al propio de Insua; se defiende la empresa recurrente aduciendo que la prohibición se impuso respecto de la resolución de 14 de junio de 1983, que era la allí recurrida, al paso que ahora sigue ostentado la misma hijuela al amparo de la resolución de 10 de noviembre de 1986; es lo mismo: como recuerda la Xunta en su contestación, la Dirección Xeral de Transportes ejecutó dicha sentencia por resolución de 26 de octubre de 1994 reproduciendo la prohibición impuesta y ratificándola en 25 de abril de 1995 después de que la Sala rechazara la pretendida inejecutabilidad de la sentencia, todo lo cual deja herida de muerte la resolución de 10 de noviembre de 1986 en cuanto se la pretenda mantener libre de la prohibición.
CUARTO: Es decir, que "Ca..S. A. " no puede utilizar la autopista en las expediciones que salgan en origen o como parada intermedia, de Santiago de Compostela con destino a Guísamo e Insua; consecuentemente y por lo que este recurso afecta, no puede utilizarla para las expediciones a y desde Ferrol, que no son más que una prolongación de aquélla, estando correctamente impuesta la condición debatida, sin necesidad de entrar en el extremo de la desnaturalización de los términos de la concesión que supondría la sustitución del itinerario al acarrear modificaciones sustanciales improcedentes que afectarían cualitativamente al servicio impidiendo acogerse a las permisiones del articulo 78.4 del Reglamento.
QUINTO: No procede hacer expresa condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CA..S. A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Consellería de Política Territorial, obras Públicas e Vivenda del recurso ordinario deducido contra la resolución del Director Xeral de Transportes de 24 de mayo de 1996 en el particular en que impuso la condición de que la autorización que concedía no habilitaría para la prestación del tráfico entre Santiago de Compostela y Ferrol por la autopista A-9; sin hacer imposición de las costas.
