Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3493/2004 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 1205/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101000


Encabezamiento

Recurso nº 3493/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01205/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 3493/04

SENTENCIA NÚM. 1205

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 3493/04, interpuesto por el Procurador Sr Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de don Ramón , contra resolución dictada por el Consulado General de España en Casablanca en fecha de 25.8.2004; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y una vez concluso dicho período, se señaló para votación y fallo el día 6.9.2007, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Don Ramón , nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Casablanca en fecha de 25.8.2004, que le denegó el visado de residencia que había solicitado el día 21.6.2004 para reagrupación familiar en España con su esposa, doña Elena , nacional de Marruecos, con autorización permanente de trabajo y residencia en España.

La decisión administrativa tuvo por fundamento el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Real Decreto 864/2001 , por existir indicios racionales de matrimonio de conveniencia, derivados de la firma del acta de matrimonio sin que los contrayentes se conocieran y del desconocimiento del recurrente de los datos esenciales de la esposa.

Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho del demandante a la obtención del visado, alegándose, en esencia, que la decisión administrativa no se encuentra debidamente motivada, lo que origina indefensión, que se han infringido las garantías procedimentales en la celebración de la entrevista personal, pues no consta en el expediente administrativo si la misma se efectuó a presencia de secretario y traductor y con todas las garantías exigibles, y que se han vulnerado los artículos 8, 17 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social pues concurren en el recurrente los requisitos para la obtención del visado, dado que su matrimonio con la reagrupante se celebró después de varios años de relaciones y la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra ha autorizado la residencia temporal inicial del recurrente en España por reagrupación familiar mediante resolución de 14.5.2004.

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, figura jurídica que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil y que supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

En el caso litigioso la existencia del fraude de ley que recoge el informe emitido por la Jefa del Servicio de Visados, en sustitución del Cónsul General de España en Casablanca, y que sirve de soporte a la decisión administrativa descansa sobre lo declarado en la entrevista personal del solicitante en el Consulado.

Antes de abordarla, conviene recordar que no resulta ajena a los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

TERCERO.- A los efectos indicados, se han de poner de relieve los siguientes presupuestos de hecho:

1º.- En el informe subsiguiente a la entrevista personal realizada al interesado, se hizo constar que "el matrimonio se realizó sin existir ningún conocimiento previo entre los contrayentes, a la semana de conocerse. Si bien es habitual alegar que estos matrimonios son frecuentes en la cultura marroquí, esto no es exacto. Estos matrimonios son los concertados por los familiares de los contrayentes (lo que no es el presente caso), básicamente en áreas rurales, y cada vez es una costumbre menos frecuente. Desconoce datos de la esposa: Quien era su anterior marido, cuando se divorció; no sabe dónde vive; cuánto tiempo hace que está en España. En base a lo anterior, se considera que existen indicios racionales de que el matrimonio es de conveniencia, con fines exclusivos migratorios, por lo que este Consulado General informa desfavorablemente la presente solicitud de visado".

2º.- En el acta de entrevista personal efectuada al recurrente el 13.7.04 se recoge que el compareciente manifestó que no sabía cuando se divorció su esposa, que desconocía si su esposa había venido a España con visado de reagrupación familiar con su primer esposo ni cuánto tiempo hacía que la misma residía en España, así como su dirección en Pontevedra; de otra parte el declarante reconoció que había conocido a su esposa una semana antes de la celebración del matrimonio, al habérsela presentado la esposa de un amigo, así como que su esposa se fue de Marruecos inmediatamente después de firmar el acta del matrimonio. No consta la identidad del funcionario que ha firmado la diligencia de entrevista personal, que no ha sido suscrita por el entrevistado.

3º.- En el caso de autos, el Ministerio de Asuntos Exteriores han informado negativamente la solicitud del visado. Sin embargo, mediante resolución de 14.5.2004, notificada al siguiente día 27, la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra concedió autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar al ahora recurrente, con vigencia hasta el 26.9.2007, manteniéndose en suspenso su eficacia hasta que se produjera la tempestiva solicitud del visado, y la ulterior entrada en territorio nacional, con la advertencia de la obligación de solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero en el plazo de un mes a contar desde la entrada en España.

CUARTO.- Aunque el documento donde se recogió la declaración del recurrente no se encuentre firmado por él y formalmente se ignore la identidad del funcionario consular que la suscribió así como el idioma en que tuvo lugar y su efectivo conocimiento por el funcionario precitado, dichas circunstancias carecen de virtud invalidante, desde el momento en que en la demanda no se niega la práctica de la diligencia ni el contenido de lo manifestado por el recurrente, de cuya valoración, en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo, se sigue la conclusión de no haberse acreditado el cumplimiento de los derechos y deberes del matrimonio, lo que permite deducir, a los solos efectos de la presente litis, que el matrimonio de autos se ha celebrado en fraude de ley pues, de una parte, el desconocimiento del recurrente sobre datos y circunstancias esenciales en la trayectoria vital de su esposa evidencia una falta de comunicación entre ellos, antes y después de la celebración del matrimonio, incompatible con el conocimiento mutuo que exige un proyecto de vida en común y, sobre todo, con el inicio de la misma y su consolidación, aunque en este caso estuviera mediatizada por las limitaciones propias de la separación entre los esposos; de otra, el hecho de no ser el de autos un matrimonio concertado por las familias y haberse celebrado cuando hacía una semana que los contrayentes se conocieron, unido a la ausencia total de convivencia posterior, por haber abandonado la esposa Marruecos inmediatamente después de la firma del acta matrimonial y a que el recurrente no haya vuelto a ver a su esposa con posterioridad a la celebración del matrimonio, pone de relieve la ausencia de convivencia entre los cónyuges y de la intención de asumir las consecuencias inherentes a la institución matrimonial, que conlleva deberes de afecto, respeto, asistencia recíproca, comunicación y actuación en interés de la familia que no se compadecen con la absoluta falta de relación y afectio maritalis entre los cónyuges, que se aprecia en el presente caso, en el que, de las circunstancias que han rodeado las relaciones de los contrayentes en el período previo y en el posterior a la celebración del matrimonio, no se infiere que se celebrara con la verdadera intención de fundar una familia ni de asumir sus cargas, sino con la de facilitar la residencia legal del esposo en España.

La autorización de residencia concedida al recurrente por la Subdelegación del Gobierno en España no otorga derecho al visado de residencia por reagrupación familiar cuando de las circunstancias del caso puede deducirse racionalmente que en la celebración del matrimonio solo se expresó un consentimiento formal y no acompañado de la intención de constituir una familia ni de asumir los derechos y deberes de la institución matrimonial, pues es claro que el visado no se ha solicitado con la finalidad de que el recurrente se reúna con su esposa sino con la de permitirle la entrada en España con fines ajenos a la reagrupación. Se ha de significar, por último, que la resolución impugnada ha expresado los presupuestos fácticos y jurídicos en que se ha apoyado, por lo que no cabe atribuirle falta de motivación, y que la parquedad de la misma no ha causado indefensión al interesado, que ha podido defenderse en este proceso en condiciones de igualdad, de donde se sigue la consecuencia de que no proceda estimar el presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas en este proceso.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ramón contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Casablanca en fecha de 25.8.2004, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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