Última revisión
10/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1205/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 702/2008 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1205/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100157
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01205/2008
Recurso de apelación 702/2008
SENTENCIA NÚMERO 1205
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Ángel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
D. Jesús Torres Martínez
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En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 702/2008, interpuesto por "PROCINCO, S.L.", estando representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 111/06 Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Majadahonda, estando representado por la Procuradora Dª. Virginia Aragón Segura.
Antecedentes
PRIMERO. El día 14 de diciembre de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de MADRID, por la que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto dictado por la Concejal Delegada de Urbanismo e Infraestructuras Publicas y Vivienda del Ayuntamiento de Majadahonda de fecha 30 de mayo de 2006 por el que se impone a PROCINCO SL una sanción de carácter urbanística de 30.000 euros de multa por comisión de dos infracciones de carácter urbanístico consistentes en la ejecución de una obra sin ajustarse a las condiciones de la licencia concedida así como la invasión de dominio publico en dicha ejecución.
SEGUNDO. Por escrito que tiene entrada en fecha 22 de enero de 2008, la representación procesal de Don PROCINCO S.L., interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y termino solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior, estimándose la demanda interpuesta.
TERCERO. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación y defensa del Ayuntamiento de Majadahonda para alegaciones, que evacuo por escrito que tuvo entrada en fecha 14 de marzo de 2008, oponiéndose al recurso e interesando su desestimación.
CUARTO. En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 702/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 10 de junio de 2008 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en esta apelación la sentencia 400 de 14 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 111/2006, siendo el fallo del siguiente tenor: "Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dr. Olivares de Santiago en nombre y representación de PROCINCO SL., frente al Decreto dictado el 30 de mayo de 2006 por la Concejal Delegada de Urbanismo Infraestructuras Públicas y Vivienda el Ayuntamiento de Majadahona, al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en las siguientes motivos de impugnación: 1) Se reitera nuevamente que la condición supuestamente incumplida que dio lugar al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística esta referida a un plano de alineaciones de 10 de mayo de 1999, plano que no es el aportado al expediente por el Ayuntamiento , carece de escala y cotas y no ha sido objeto de tramitación o aprobación por órgano alguno, no formando parte del Plan General ni de ningún otro instrumento normativo de planeamiento, siendo que dado el carácter reglado de las licencias no pueden establecerse condiciones si las mismas no derivan de la propia ordenación urbanística. "En consecuencia, un plano sin cobertura legal no puede tener consecuencias jurídicas y menos sin son perjudicables para esta parte". Se añade que la sentencia incurre en error cuando manifiesta que ha construido otro edificio en la zona sujetándose al plano de alineaciones pues por el recurrente no se ha construido ningún otro edificio en la zona., no pronunciándose la sentencia sobre la legalidad del plano así como de las condiciones impuestas. En relación a la invasión del dominio público se sostiene que esta no se ha producido pues el edificio coincide o se encuentra dentro del perímetro delimitada por las antiguas vallas que delimitaban las propiedades originarias. 2) Contradicciones en que incurre el expediente administrativo. 3) Defectos en el procedimiento por falta de actos de instrucción propia. Se alega que el órgano sancionador para evitar la instrucción del expediente recurre a actuaciones ya archivadas. 4) Falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la prueba propuesta y admitida manifestando disconformidad con la declarada impertinente.
La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA se opone al recurso, Interesando la desestimación, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo , que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 ).
CUARTO.- Para un debido enjuiciamiento y una mejor comprensión de las diversas cuestiones planteadas procede, si bien de forma somera, señalar los antecedentes administrativos de la resolución administrativa que se impugna: Primero.- 1) Por Decreto de 28 de enero de 2003 se acordó: "en el supuesto de que PROCINCO SL solicita la legalizaron en la forma y en la forma indicados, incoar los expedientes necesarios para determinar la posible invasión de dominio publico, cuya tramitación será previa al correspondiente acuerdo de librar a PROCINCO SL del compromiso de sujetarse a la alineación del Plano de 10 de mayo de 1999". 2) Por Decreto 1059/2003, de 11 de marzo se acuerda desestimar la alegación formulada PROCINCO SL en base al informe de 10 de marzo de 2003 los servicios técnicos municipales que constatan que la fachada del edificio construido invade el dominio público en la Calle Venezuela un triangulo de 3 m2 de superficie cuyos catetos son de 37 y 0,16 m. 3) Por Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Obras 1346/2003, de 11 de marzo, se acuerda iniciar procedimiento sancionador a PROCINCO SL en base al art. 218 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , tramitándose el oportuno expediente, dictándose Decreto en fecha 14 de abril de 2004 por el Concejal de Planificación, Coordinación de Áreas y Nuevas Tecnologías por el que se acuerda "declarar de oficio la caducidad del procedimiento sancionador incoado a la mercantil PROCINCO SL, mediante resolución del Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Obras, por invasión del dominio público en la C/ Venezuela de este Municipio, en cuanto ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses previsto para su tramitación" . Segundo.- 1) Por Moción de la Concejalia Delegada de Urbanismo, Infraestructuras Públicas y Vivienda se formula propuesta relativa a que por los Servicios Técnicos se proceda a reiniciar el oportuno expediente sancionador frente a la mercantil PROCINCO SL "por los mismos hechos que en su día dieron lugar a la incoación del referido expediente, habida cuenta de la naturaleza demanial (viario publico) objeto de la presunta infracción urbanística y, por ende no sujeta a prescripción urbanísticas las potestades municipales sancionadoras a ejercitar sobre dichos bienes. Termina la moción señalando que "asimismo se reconoce expresamente la validez de cuantos informes, planos y actos preparatorios en general que, obrantes en expediente sancionador caducado fueron tenidos en consideración para su incoación, en la medida que la declaración de caducidad del procedimiento no determinan la nulidad de los referidos documentos". 2) Tras la constatación por los técnicos municipales de la ejecución de obras de edificación para uso terciario y aparcamiento, sin ajustarse a las condiciones de la licencia de obras mayor concedida e invasión de dominio publico, por Decreto de la Concejal Delegada de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda 295/06 de fecha 25 de enero de 2006 se acuerda incoar expediente sancionador a PROCINCO SL en su condición de titular de la licencia de obras. Tras el tramite de audiencia y alegaciones por Decreto de la Concejal Delegada de Urbanismo, Infraestructuras Publicas y Vivienda nº 1479/06 de fecha 31 de mayo se acuerda desestimar la alegaciones formulada por PROCINCO SL y "declarar cometidas por PROCINCO SL., las infracciones urbanísticas consistentes en la ejecución de obra sin ajustarse a las condiciones de la licencia de obra mayor concedida e invasión del dominio público" e imponer la sanción consistente en multa de 30.000 euros por invasión del dominio público en la calle Venezuela de Majadahonda, en aplicación de lo establecido por los artículos 210.1 y 218.2 de la Ley 9/2001 .
QUINTO.- Discrepa el recurrente respecto a la declaración de impertinencia de la prueba documental así como por la falta de valoración por el "juzgador ad quo" de la prueba propuesta y admitida. El Tribunal Constitucional, sec. 3ª, en Auto de 26/05/2004, nº 193/2004, rec. 561/2002 ha sentado el criterio acerca de derecho a utilizar los medios de prueba pertinente y los rasgos caracterizadores del modo siguiente: "a) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" (STC 19/2001, FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril , FJ 2 ), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE EDL 1978/3879 (STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 ). b) Es doctrina plenamente asentada de este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa" (STC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; también SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3 ), puesto que, "de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y 173/2000, de 26 de junio , FJ 3 ), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental" (SSTC 19/2001, de 29 de enero , FJ 4 ). En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias: a) La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. b) La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; por todas)."
No se aprecia irregularidad procesal alguna acerca de los medios probatorios y, rigiendo el principio de libre apreciación de la prueba y valoración conjunta, solo limitado en los casos excepcionales en que se impone el sistema de prueba legal o tasada, como en la valoración de la prueba de confesión, en la valoración de los documentos públicos o privados reconocidos, o en el caso de las presunciones "iuris et de iure", pronunciándose de forma reiterada el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en el sentido de que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada examinaremos más adelante este extremo puesto en duda por la recurrente, decayendo ahora estos óbices procedimentales. En la sentencia impugnada la valoración de la prueba no resulta irrazonable ni manifiestamente errónea ni, por tanto, considerable como arbitraria o desprovista de justificación en la respuesta dada a la pretensión del recurrente sin que se aprecie vulneración alguna del derecho de defensa por la denegación de la prueba documental propuesta, por cuanto no había de servir para enervar la ejecución de obra que no se sometían a la condiciones de la licencia otorgada así como la invasión de dominio publico. El debate procesal, por tanto, desemboca en la valoración de la Sala en relación con las pruebas sustanciadas en el expediente administrativo y en la primera instancia.
SEXTO.- Disponía el artículo 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoración Urbana ( derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/2007, de 28 de mayo ), en similares términos al art. 76 del Decreto 1346/1976, de 9 de abril , que "las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios". La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico produce dos tipos de consecuencias jurídicas administrativas de distinta naturaleza y tratamiento, tal y como se contiene en el Art. 225 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y en el Art. 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , de aplicación supletoria, y en los artículos 193 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid. Los dos tipos de consecuencias, que se materializan a través del correspondiente procedimiento y que se materializan, en primero lugar en la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal y, en segundo lugar, en la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. Se trata de dos consecuencias jurídica derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciado, ya consten plasmados a través de un único procedimiento o a través de dos procedimientos separados e independientes, si bien la sanción a imponer esta en función de la obra que se resuelva en el expediente de legalización. La reacción administrativa de control de la legalidad supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se este realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que "deberá" imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado, el Ayuntamiento habrá de acordar, asimismo, imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización. En este especifico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, se articula a través de un procedimiento sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone proceder en el plazo de 2 meses a solicitar la oportuna licencia, constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para ulteriores actuaciones administrativas, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, habida cuenta de lo que dispone el artículo 105 c) del mismo Texto Fundamental (garantizando "cuando proceda", la audiencia del interesado), pues el requerimiento previo no solo cumple las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia. La actividad de la Administración, en el ejercicio de velar por la legalidad urbanística y de la represión de las conductas que infrinjan esa legalidad, no es una actividad discrecional, sino que ha de ajustarse a los principios generales de congruencia y proporcionalidad; como establece el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , ha de disponer de lo necesario para la reintegración de la ordenación urbanística y ha de hacerlo de modo ordenado y sólo en lo realmente preciso; de aquí que las medidas que se adopten deben hacerse a través del procedimiento adecuado (art. 53.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por ser desfavorables para el administrado deberán ser motivadas (art. 54 ), y a fin de que puedan cumplirse por el interesado obligado a ello, deberán precisar la actividad a desarrollar o a omitir definitivamente y en el plazo para hacerlo; por tanto como afirma el art. 62 del Reglamento de Disciplina Urbanística citado, " en ningún caso » podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. El ejercicio de la acción para restaurar la legalidad urbanística infringida está limitada en el tiempo con la salvedad de "los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre" a los que no resulta de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística, conforme a lo dispuesto en el art. 200 de la Ley 9/2001 . El art. 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid fijan un plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras. El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la Sala Tercera de 7 de noviembre de 1988 o la de 5 de junio de 1991 , manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el art. 185 de la Ley del Suelo , y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los arts. 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho art. 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el art. 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre . El art. 92.3 de la Ley 30/1992 señala los efectos de la caducidad de los procedimientos administrativo disponiendo que "la caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". El plazo de inicio de los cuatro años se inicia cuando las obras dispuestas para servir al fin, o el uso previsto sin necesidad de ninguna actuación material posterior se demuestran mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Ahora bien no es preciso que dichos signos externos sean conocidos efectivamente por la administración sino que se muestren al exterior. No cabe duda de que si las obras son visibles desde la vía pública, aún cuando no conste el momento en que la administración conoció la efectiva terminación de las obras por haber sido denunciadas las mismas o por no haberse realizado inspección urbanística alguna, el plazo comenzaría desde la total terminación de la obra pues existirían dichos signos externos de la infracción. Ha de partirse de la base de que el artículo 237 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , no establece que el plazo se inicia desde el momento en que la administración tiene conocimiento de la infracción, sino que se inicia desde el momento en que la administración tuvo posibilidad de conocer la infracción. Esta posibilidad esta constituida la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, pudiéndose ser estos signos externos de naturaleza fáctica o jurídica
SÉPTIMO.- El motivo de impugnación que se contiene en el recurso relativo al cuestionamiento del plano de alineaciones de 10 de mayo de 1999 que no puede tener consecuencias jurídicas al no haber sido objeto de tramitación o aprobación por órgano alguno y no formar parte del Plan General ni de ningún otro instrumento normativo de planeamiento ha de ser rechazado por la fundamentación jurídica aplicada por el Juzgador de instancia, que la Sala hace enteramente suya, por cuanto según resulta de la prueba practicada la licencia urbanística fue concedida sometida a una serie de prescripciones entre las que se encontraban la del sometimiento de la construcción al plano de alineaciones que elaboraron los servicios técnicos con el consentimiento de todos lo propietarios del Área 30 incluido el recurrente sin que la liberación de dicho condicionamiento por Decreto de Alcaldía 1056/2003 que determinaba la aprobación del proyecto de obras sin condicionamientos afectara a la infracción con anterioridad cometida por incumplimiento de los condicionamientos de la licencia en su momento otorgada así como por la invasión del dominio público en base a los propios informes emitidos por el Servicio Técnico Municipal, que cabe reputar como perfectamente independientes respecto de los intereses en juego, al haberse emitido por funcionario público en el ejercicio de las funciones de su cargo y sin relación personal o intereses económicos.
OCTAVO.- Reitera el recurrente como motivos de impugnación aquellos que ya fueron planteados en la demanda consistente en las contradicciones en que incurre el expediente administrativo así como en defectos en el procedimiento por falta de actos de instrucción propia, que fueron desestimados por el juzgador de instancia en base a los razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada y que esta Sala asume como propios. La tramitación del expediente sancionador respecta la separación debida entre el órgano que instruye y el órgano que sanciona, formulándose la propuesta de sanción en base a lo informes técnicos municipales en los que no se aprecia contradicción alguna, estando la resolución sancionadora suficientemente motivada,
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
En consecuencia, ajustándose a derecho la sentencia recurrida, debe ser confirmada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación 702/08 interpuesto por la mercantil PROCINCO SL, representado por el Procurador Don Federico J. Olivares de Santiago, contra la sentencia 400 de 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario 111/2006, que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto dictado por la Concejal Delegada de Urbanismo e Infraestructuras Publicas y Vivienda del Ayuntamiento de Majadahonda de fecha 30 de mayo de 2006 por el que se impone a PROCINCO SL una sanción de carácter urbanística de 30.000 euros de multa por comisión de dos infracciones de carácter urbanístico consistentes en la ejecución de una obra sin ajustarse a las condiciones de la licencia concedida así como la invasión de dominio publico en dicha ejecución, que se confirma en su integridad, y condenamos al apelante al pago de las costas de la misma causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
