Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1205/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 463/2012 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 1205/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015101199

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11474

Núm. Roj: STSJ CAT 11474/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 463/2012
Partes: Celso
C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 1205
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 463/2012,
interpuesto por Celso , representado por el Procurador D. FERMIN LECUMBERRI TORREA, contra
T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y ADVOCAT
DE LA GENERALITAT, respectivamente..
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. FERMIN LECUMBERRI TORREA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por el Sr. Celso contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña de fecha 27 de enero de 2011 por el que se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos (3.881,64 euros) instada por causa de rectificación de error (valoración ajuar doméstico) de la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La controversia trae causa del fallecimiento de Dª. Celsa , acaecido el 14 de abril de 2005, y de la aceptación de su herencia por parte de su hijo y heredero único universal, D. Celso , mediante escritura pública de fecha 16 de enero de 2006.

Presentada y abonada la autoliquidación del impuesto con un valor declarado, a los efectos que aquí interesan, de 17.843,04 euros en concepto de ajuar doméstico, el obligado tributario presentó escrito el 18 de diciembre de 2009 ante el Servicio de Finanzas de la Generalidad alegando la inexistencia del ajuar doméstico previamente declarado. Como documental probatoria, se aportaron las autoliquidaciones presentadas por su difunta madre en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2000 a 2004.

El TEARC confirma la actuación administrativa al considerar que el recurrente no ha acreditado la inexistencia del ajuar previamente declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



SEGUNDO.- Circunscrita la controversia al ajuar doméstico del caudal relicto, ha de partirse del artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), según el cual ' El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje '. En el mismo sentido, ha de estarse a lo estipulado en el artículo 23 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Como ya hemos considerado en anteriores resoluciones, de la propia dicción de los citados preceptos se desprende que el porcentaje del tres por ciento a aplicar sobre el caudal relicto es una presunción iuris tantum tanto de la existencia como de la valoración del ajuar doméstico a efectos de tributación por el impuesto que nos ocupa que, por tanto, admite prueba en contrario. Así lo ha declarado también reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo, bastando con citar la Sentencia del Alto Tribunal de 4 de junio de 2010 , que recuerda que «Según se señaló en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2009 , el legislador ha optado por establecer la doble presunción legal iuris tantum de la presencia del ajuar doméstico en la masa hereditaria y la de su valoración misma en el 3 por 100 del caudal relicto».

Tal como establece el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y reitera el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo prohíban, lo que no acontece en relación con la presunción contenida en las normas anteriormente trascritas.

El concepto de ajuar doméstico fiscal es más amplio que la conceptuación que del mismo hace el Código Civil, puesto que incluye, además de los muebles, enseres y ropas de uso común de la casa, los efectos personales y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo. Semejante composición conlleva una gran dificultad para realizar su valoración, la cual, si se siguiera el criterio general del Impuesto de determinación de la base imponible mediante un régimen de estimación directa, significaría el tener que inventariar no sólo los bienes del causante que estuvieran relacionados con el hogar, sino también todos aquellos efectos de su uso particular y a los que, en consecuencia, habría que asignar valores individualizados.

Para simplificar dicha operación, y dejando al margen el acercamiento a la realidad que la norma enunciada pueda tener en la mayoría de los casos, establece el legislador, como comúnmente viene admitiendo la doctrina, una norma de valoración del mismo, más que una presunción en sí, fijada en un 3% del caudal hereditario tanto si se trata de inmuebles como si fueren bienes de otra naturaleza, rebatible únicamente mediante prueba fehaciente en contrario.

A los efectos de dicha prueba irrefutable, el recurrente únicamente aporta las declaraciones presentadas por su difunta madre en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2000 a 2004 en las que, ciertamente, no aparece reflejado ningún ajuar doméstico. Ahora bien, el Artículo 4.Cuatro de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio incluye entre los bienes exentos 'El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley .' Además, en los modelos de liquidación de dicho impuesto no se incluye ninguna casilla para declarar el ajuar doméstico como concepto exento, a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, con los bienes y derechos que gozan de exención por estar afectos a actividades empresariales y profesionales.

Los bienes que no constan declarados en el Impuesto sobre el Patrimonio son los contemplados en los artículos 18 y 19 de la Ley 19/1991 - excluidos de la exención - esto es, las joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves y los objetos de arte y antigüedades. En consecuencia, es obvio que la inexistencia de tales bienes no conlleva la del ajuar doméstico, cuya irrealidad no queda acreditada por la documental aportada por el recurrente.

De otro lado, ha de recordarse que, según el artículo 108.4 de la LGT , 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.' Las meras afirmaciones del recurrente sobre un supuesto error cometido por el albacea al elaborar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones carecen por completo de la virtualidad necesaria rebatir lo declarado sin que, por lo expuesto anteriormente, haya quedado tampoco acreditada la inexistencia del ajuar mediante la prueba fehaciente exigida por la normativa legal aplicable.

Finalmente, tampoco puede prosperar la genérica alegación de indefensión formulada en el hecho Cuarto del escrito de demanda. La Administración no sólo aplica la presunción del artículo 15 de la LISD que, por otro lado, es suficiente salvo prueba en contrario, sino que se basa en los propios valores declarados por el obligado tributario los cuales, como ya se ha expuesto, se presumen ciertos ex lege por no haber sido desvirtuados.

Por todo cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la iusta causa litigandi , esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 463/12 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y aquélla de la que trae causa.



SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra.

Magistrado Ponente. Doy fe.

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