Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1206/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 304/2013 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1206/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101171
Encabezamiento
Rollo de apelación número 304/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 333/2.008
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1206/2.014
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 304/2.013, interpuesto contra la Sentencia número 9/2.013 dictada, con fecha 4 de enero de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 333/2.008.
Han sido partes en el recurso; a) Como apelante, la entidad Borraset Hermanos S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa y Doña Pilar Ortells Cabedo; y b) Como apeladas, el Ayuntamiento de Oropesa del Mar (Castellón), representado por el Procurador Don Ignacio Zaballos Tormo y defendido por el Letrado Don José Luis Breva Ferrer, y la entidad Construcciones Castellón 2000 SAU, representada por el Procurador Don José Antonio Peiró Guinot y defendida por el Letrado Don Yago Ramos Thirache; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimar la demanda interpuesta por la entidad Borraset Hermanos S.L representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Borrell Espinosa y asistida por la Sra. Letrada Dña. Susana Pamplona García, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de 28 de febrero de 2008, que autoriza la puesta al cobro por parte del Agente Urbanizador de la Cuarta Liquidación de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución número 1 del Sector R5-A de Oropesa del Mar, y aceptació de garantía, así como contra la liquidación girada por el Agente Urbanizador, con base en el citado acuerdo, denominada 4º Liquidación de cuotas de urbanización por obra anticipada del Sector R5-A de Oropesa del Mar, confirmando la resolución recurrida, sin expresa imposición de costas'.
Segundo.La entidad Borraset Hermanos S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase la Sentencia apelada y se anulase el acto administrativo recurrido de conformidad cono el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento.
Tercero.Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que solicitan la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte demandante.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre de 2.014 habiendo tenido lugar.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.Sobre las cuestiones suscitadas en este proceso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón ha dictado dos Sentencias con pronunciamientos contradictorios: 1º) La Sentencia número 494/2011 dictada con fecha 29 de julio de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 370/2008 estimó el recurso interpuesto por Don Fernando Ortí Pitarch, Doña Araceli López Lazaro, la entidad Patfor 03 S.L. y la entidad Unidad Constructora Oropesa del Mar S.L. (Ucomar S.L.) contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de 8 de mayo de 2008 desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de 28 de febrero de 2008, de autorización de la puesta al cobro por parte del Agente Urbanizador de la Cuarta liquidación de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución 1 del Sector R5-A de Oropesa del Mar, y aceptación de garantía, y contra las liquidaciones giradas por el Agente Urbanizador, anulando la resolución recurrida y acordando la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por la parte actora referidas a los gastos de la Avda. Barcelona que no han sido ejecutadas por el Agente Urbanizador, las cuales han expuestas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, así la cantidad correspondiente a la liquidación por obra anticipada y por obra ejecutada no justificada, y los importes derivados de la incorrecta aplicación de la actualización del IPC (acreditados en virtud del informe pericial aportado junto a la demanda), si bien, en este último punto, la rebaja del IPC sólo deberá afectar a la cuarta cuota.
La entidad Marina D'Or Loger y el Ayuntamiento de Oropesa del Mar interpusieron recurso de apelación contra la citada Sentencia; y tramitado dicho recurso por esta Sección con el número de rollo 2175/2011, con fecha 12 de diciembre de 2014 se ha dictado la Sentencia número 1169/2014 que, en base a los Fundamentos de Derecho que seguida se transcribe, desestima el recurso de apelación y mantiene en consecuencia el Fallo estimatorio contenido en la Sentencia apelada.
En dicha Sentencia se razona lo siguiente:
'La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta contra la autorización de puesta al cobro por parte del Agente Urbanizador de la Cuarta liquidación de las cuotas de urbanización de la U.E.1 del Sector R5-A de Oropesa del Mar y aceptación de garantía y liquidaciones practicadas, anulándola y acordando la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por parte de la actora, referida a los gastos de la Avda de Barcelona, que no ha sido ejecutada por el Urbanizador, la cantidad correspondiente a la liquidación por obra anticipada y por obra ejecutada y no justificada, y los importes derivados de la incorrecta aplicación de la actualización del IPC si bien, en este último punto, la rebaja del IPC solo deberá afectar a la cuarta cuota.
Los apelantes Ayuntamiento y Agente urbanizador alegan incongruencia y error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada y que han sido dictadas dos sentencias en el mismo juzgado en supuesto idénticos, en los que se desestima el recurso, y alegan en síntesis:
1º) que no han sido resueltas las inadmisibilidades formuladas y las reiteran por dirigirse contra un acto reproducción de otra anterior firme y consentido y la segunda relativa a la modificación de las cuotas primera y tercera que ha sido implícitamente estimada en relación con el IPC, mal calculado solo con respecto a la cuarta. 2º) Improcedencia de la devolución de las cuotas correspondientes a la Avda de Barcelona por haberse aprobado el 15.10.2003 con el Proyecto de reparcelación la cuenta de liquidación provisional, siendo de aplicación el artículo 127.2 del Rgurb vigente, estamos ante una liquidación provisional y no frente a una liquidación a cuenta de obras realizadas 3º) Improcedencia de la devolución de las cantidades anticipadas por obra ejecutada, infracción del art. 72 de la LRAU y error en la apreciación de la prueba, por considerar que es una obra ejecutada que carece de cobertura en el proyecto, cuando corresponden a obras pendientes de ejecutar entre el 86,42% certificado y el 100 % de las obras contempladas en el proyecto 4º) Improcedencia de la devolución del IPC, mal calculado cuya cauntia es infima, siendo de aplicación el artículo 127.2 del Rgurb y los errores deben ser corregidos en la cuenta de liquidación definitiva
Se añade que el contenido de la liquidación provisional ya fue resuelto en la Sentencia dictada el 20.12.2005 y que no se puede con ocasión del giro de la cuarta cuota impugnarse la liquidación provisional , no ha sido incluido la parte de la Avda de Barcelona que hizo la Diputación y toda la obras estan ejecutadas por el Urbanizador y previstas en el Proyecto, pudiendo además reclamarse e incluirse el pago de las inversiones previstas y las previstas en el modificado del Proyecto, aprobado y firme.
Los Apelados se oponen, considerando la sentencia dictada conforme a derecho y congruente con las alegaciones de las partes' (Fundamento de Derecho Primero).
'Comenzando por la reiteración de las cuestiones de inadmisibilidad debe confirmarse en este extremo la sentencia apelada y los motivos en ella expuestos, los actores no impugnan la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, sino la liquidación provisional del art. 72.1.b) de la LRAU y el suplico no excede del acto administrativo impugnado (penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada ).
Y esta misma conclusión y por análogos razonamientos que esta Sala comparte, alcanzan las sentencias dictadas en los autos 374/2008 y 333/2008 (Fundamentos Tercero párrafo tercero, cuarto y quinto).
El acuerdo impugnado, es recurrible para determinar si los importes que integran las cuotas son ajustados a la liquidación provisional firme y la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda, es consecuencia de la pretensión principal y no excede de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado Respecto a las sentencias dictadas en los autos mencionados consta en esta Sala y Sección, que no son firmes y contra ellas se sigue recurso de apelación nº 121/2012 y 304/2013, por lo que en ellas resuelto no vincula a esta Sala, que en su momento oportuno confirmará o revocara los pronunciamientos en contenidos en las Sentencias nº 503/ 2011 y nº 9/2013 .
En cuanto al fondo del asunto.
1º.- Respecto al importe de las obras de la Avda de Barcelona, costeadas por la administración y no por el Agente urbanizador, es obvio que debe ser descontado de los gastos de urbanización previstos en el Proyecto de Urbanización y así lo expresa la sentencia de 20.12.2005 transcrita en la sentencia apelada y también es obvio y reconocido por el Ayuntamiento que el importe de las obras pagadas por la administración, se han incluido el total del importe previsto en el Proyecto de Urbanización para la Avda. de Barcelona y así se reconoce en el Informe pericial de la demanda, descartando la sentencia la obra por importe de 2.715,55 euros cuya devolución no procedería y lo reconoce el Ayuntamiento apelante y el Agente urbanizador quienes no niegan que se haya procedido a la deducción en la cuenta de liquidación provisional del importe de las obras de la Avenida, que asumió la Diputación.
El problema es, en consecuencia, el importe de las obras de la Avda asumido por la administración y su repercusión en la cuarta cuota impugnada y si este importe o partida, solo puede ser descontada en la cuenta de liquidación definitiva o por lo contrario, como defienden los recurrentes debe minorar las cantidades provisionales fijadas en la cuenta de la liquidación provisional.
Para resolver este conflicto, nos encontramos con lo previsto en el artículo 127 de RGurb y la interdicción de enriquecimiento injusto del urbanizador, cobrando un importe que no corresponde a obra ejecutada por su cuenta.
Ahora bien los apelantes no acreditaron, ni fijaron el importe que debía ser deducido de la cuota impugnada por este concepto y tampoco el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador cifró la cuantía ejecutada a cargo de la administración, por lo que encontrándonos ante una liquidación provisional respecto a la obra ejecutada que lógicamente solo podían repercutirse en su caso en la parte de las obras ejecutadas por el Agente urbanizador y no en las ejecutadas por la administración y que estuvieran incluidas en el Proyecto de urbanización aprobado con el Proyecto de reparcelación, la indeterminación de este importe a estimar en los términos expuestos en el Fallo de la Sentencia apelada : la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por parte de la actora, referida a los gastos de la Avda de Barcelona que no han sido ejecutada por el Urbanizador, debiendo en su caso si interesa al urbanizador concretar que obras y por quer importe de la Avda a ejecutado por su cuenta y no cobrar en concepto de cuota oimporte de obras que no han sido ejecutadas por él , obteneindo unos ingreso indebidos.
2º.- Con respecto al error relativo al IPC, se considera probado por el informe económico, el error en el segundo decimal del IPC, por lo que con independencia de la relevancia económica respecto del montante global, deberá ser devuelta la suma correspondiente erróneamente cobrada en la cuarta cuota tal y como dispone la sentencia apelada.
3º.- Por último respecto a las liquidaciones de obra anticipada discrepan las partes en la valoración de la prueba, afirmando los demandantes que el Ayuntamiento reconoce que son obras ejecutadas fuera de proyecto que no estaban incluidas en el Proyecto de urbanización y por ello la cuenta de liquidación provisional, no está amparada en lo previsto en el apartado 1B del articulo 72 d de la LRAU, ya que no se había aprobado el modificado del Proyecto de urbanización, ni autorizado retasación de cargas y que el urbanizador presentó un modificado del Proyecto en el año 2008 y este fue aprobado por el Ayuntamiento en agosto de ese año, es decir en fecha posterior a la interposición del recurso, pero condicionado a la presentación de un texto refundido que deberá recabar la conformidad de los técnicos municipales, sin que conste que haya sido informado favorablemente, ni aprobado por lo que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 72 de la LRAU letra b)
De contrario, afirma la administración demandada que en el anticipo de las cuotas no se reclamó la obra nueva, sino el montante de la proyectada inicialmente y el Agente urbanizador afirma en su escrito de apelación que el acuerdo recurrido que autoriza el cobro de la cuarta cuota es de 28.2.2008 y la aprobación de la modificación del proyecto que se ejecuta y se computa como obra anticipada es de 28.8.2008 por lo que concuerda con lo indicado en el art. 72.1 a) de la LRAU, que permite el pago anticipado de las inversiones previstas para los meses siguientes.
Ante esta flagrante contradicción de las apelantes, es preciso dar la razón a los apelados y resolver que la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en la sentencia que nos ocupa es correcta y que en la fecha en la que fue aprobada por el Ayuntamiento la liquidación de la cuarta cuota, no estaba incluida en el Proyecto de urbanización aprobado con el Proyecto de reparcelación, la obra correspondiente a la liquidaciones de obra anticipada, aun cuando esta estuviera ejecutada extremo que no se deduce de las alegaciones del apelante, ni mucho menos certificada, ni aprobada la retasación de cargas correspondiente.
En consecuencia, no encontrándonos ante el supuesto previsto en el artículo 72 de la LRAU extremo B, por no estar la obra cuya liquidación anticipada se pretende incluida en el Proyecto de urbanización del que trae cuenta las liquidaciones provisionales de la cuenta de liquidación provisional aprobada en fecha 15.10.2003, el recurso de apelación ser desestimado tambien en este punto' (Fundamento de Derecho Segundo).
2º) La Sentencia número 9/2013 dictada con fecha 4 de enero de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo número 333/2008 desestimó el recurso interpuesto por la entidad Borraset Hermanos S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de 28 de febrero de 2008, que autoriza la puesta al cobro por parte del Agente Urbanizador de la Cuarta Liquidación de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución número 1 del Sector R5-A de Oropesa del Mar, y aceptación de garantía, así como contra la liquidación girada por el Agente Urbanizador, con base en el citado acuerdo, denominada 4º Liquidación de cuotas de urbanización por obra anticipada del Sector R5- A de Oropesa del Mar y confirmaba la resolución recurrida.
La entidad Borraset Hermanos S.L. interpone contra la referida Sentencia el presente recurso de apelación; y en el escrito de interposición solicita su estimación y la del recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en la demanda en cuyo suplico solicitaba: 1º. Que se declarase la nulidad de pleno derecho o, alternativamente, la anulabilidad del Acuerdo de la Junta del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de fecha 28 de febrero de 2008 por el que se autoriza el cobro por parte del Agente Urbanizador de la cuarta liquidación de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución 1 del Sector R-5A de Oropesa del Mar y aceptación de garantía' así como las liquidaciones giradas por el Agente Urbanizador, con base en el citado Acuerdo; y 2º. Consecuentemente se declare su derecho a la devolución de las cantidades que habían sido indebidamente abonadas según lo expuesto en la demanda, referidas a los gastos de la Avenida de Barcelona que no han sido ejecutados por el Agente Urbanizador, respecto a la cantidad correspondiente a la liquidación por obra anticipada y por obra ejecutada no justificada, así como los importes derivados de la incorrecta aplicación de la actualización según IPC.
Segundo.De lo expuesto se desprende que la cuestión suscitada en el presente recurso de apelación y en el proceso en que se dictó la Sentencia que es objeto del mismo es idéntica a la planteada en el recurso contencioso- administrativo número 370/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón y en el recurso de apelación tramitado por esta Sección con el número de rollo 2175/2011; y como en la Sentencia dictada en este último rollo de apelación se da respuesta con carácter firme a dicha cuestión resulta obligado - al fin de mantener unidad de criterio sobre la misma - asumir lo razonado en dicha Sentencia y, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados por la actora lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por ésta.
Tercero.Al estimarse el recurso de apelación no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas por éste.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimarel recurso de apelación interpuesto por la entidad Borraset Hermanos S.L.contra la Sentencia número 9/2.013 dictada, con fecha 4 de enero de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 333/2.008;
2) Revocarla citada Sentencia;
3) Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Borraset Hermanos S.L.contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de 28 de febrero de 2008, que autoriza la puesta al cobro por parte del Agente Urbanizador de la Cuarta Liquidación de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución número 1 del Sector R5-A de Oropesa del Mar, y aceptació de garantía, así como contra la liquidación girada por el Agente Urbanizador, con base en el citado acuerdo, denominada 4º Liquidación de cuotas de urbanización por obra anticipada del Sector R5-A de Oropesa del Mar;
4) Declararcontrario a Derecho y, en consecuencia, anulary dejar sin efecto dicho Acuerdo;
5) Reconocer, como situaciòn jurídica individualizada, el derecho de la actora a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas según lo expuesto en la demanda, referidas a los gastos de la Avenida de Barcelona que no han sido ejecutados por el Agente Urbanizador, respecto a la cantidad correspondiente a la liquidación por obra anticipada y por obra ejecutada no justificada, así como los importes derivados de la incorrecta aplicación de la actualización según IPC; y
6) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretario de éste, doy fe.
