Última revisión
22/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1207/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 416/2008 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 1207/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101661
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2747
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01207/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1207
PRESIDENTE:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS:
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a veintidós de diciembre de dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 416 de 2008, promovido por el Procurador SR. GUTIERREZ FERNANDEZ nombre y representación de D. Jon siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 08-01-2008 recaída en expediente NUM000 .
C U A N T I A: INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos cuestiones son esenciales para dar una respuesta adecuada al caso que nos ocupa: 1) la temporaneídad o no del recurso de reposición presentado, y 2) en cuanto al fondo, si se acredita la propiedad de los terrenos para cuyo regadío solicita la anotación en el Catálogo de Aguas.
Respecto de la primera, la Administración considera que al notificársele al particular la resolución de 18-01-2001, el 20-02- 2001 a las 18:13 horas, el recurso era extemporáneo, que es la fecha de presentación del escrito ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana, fecha de entrada en el Registro.
El recurrente manifiesta que el recurso se presentó por correo en 17-02-2001, como acredita con el resguardo del certificado de correos, teniendo presente que tal hora de recepción en la C.H.G. no es de atención al público, de ahí que por la hora de recepción del escrito deba de considerarse que el recurso no se presentó personalmente sino por Correos.
La Abogacía del Estado contesta que al no presentarse copia del recurso el recurso es extemporáneo, y el recurrente replica que, dado que se acredita la presentación de un escrito, correspondería a la Administración acreditar que tal escrito no era el recurso de referencia.
SEGUNDO.- El art. 38 de la Ley 30/92 determina que los ciudadanos pueden presentar sus escritos y recursos en Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
La S.T.S. de 05-04-2006, de la Sección 3ª, recurso 7437/02 vino a resolver un recurso de casación sobre una Sentencia de esta Sala, de 30 de Septiembre de 2002 , en donde a los efectos que nos ocupa distinguía entre recursos y peticiones o solicitudes, lo que denegaba en el voto particular, que al igual que esta Sala no encontraba motivos para la distinción. En aquel supuesto se trataba de la solicitud de la marca BSCH.
A los efectos que aquí nos ocupan, es decir la presentación de un recurso en Correos, tal sentencia no constituye una excepción, ya que según reiterada jurisprudencia, que la sentencia citada viene a ratificar (STS de 17-06-1991, 21-10-1997, 05-06-2003, 09-11-2004 , o 04-07-2005, entre otras), las formalidades exigidas por el Reglamento de Correos podían suavizarse, de manera que es suficiente la entrega para certificación en una oficina de Correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre en el organismo a que vaya dirigido, que es distinto de aquél que se dice entregado para su certificación, y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción contencioso-administrativa.
La fecha de entrada en el Registro y el Certificado de Correos, unido a que la Administración no identifica tal envío como otro escrito, nos obligan a considerar que el recurso fue presentado en fecha temporánea, antes del mes normativamente previsto.
TERCERO.- Respecto del fondo, hemos de decir que el recurrente apela a tratarse de terrenos heredados de su padre en 1991 que no se elevan a escritura pública hasta el año 2000.
Como sabemos, en nuestro Derecho, desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348 rige el principio antiformalista, de manera que para ser titular o propietario de un bien no se precisa ni encontrarse inscrito el mismo a su nombre en el Registro de la Propiedad, ni verificar la transacción en escritura pública.
Se solicitó la anotación en el Catálogo de Aguas en 1993, denegándose por no acreditar la titularidad de los terrenos en que se enclava.
En la escritura pública de adjudicación de la herencia del año 2000, se menciona la muerte del causante de la herencia de quien proviene el bien al recurrente, en el lote de bienes que señala la nº5, del que a su vez se había solicitado la liquidación del I.S.D. en 1991 derivado del auto de declaración de herederos abintestato, todo lo cual nos conduce a declarar la titularidad de tales bienes, a los efectos administrativos que nos ocupan del recurrente, y estimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon contra la resolución del la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el NUM000 , a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos, declarando el derecho del recurrente a que se anote en el Catálogo de Aguas de la Cuenca el aprovechamiento de referencia, para el regadío de 3,68 Ha. y a un volumen anual de 4.278 m3/Ha., y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

