Última revisión
21/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1208/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1197/2002 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1208/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100347
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3550
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01208/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101666
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001197 /2002
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO
De D/ña. Inocencio
Representante:
Contra - AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE OÑORO
Representante: RAMOS POLO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a veintiuno de junio de dos mil siete.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1208/07
En el recurso núm. 1197/02 interpuesto por don Inocencio , representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Vegas Sánchez, contra Resolución de 19 de diciembre de 2001, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca), representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. Rivero Ysern.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2002 don Inocencio interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de diciembre de 2001 del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca), por la que se acordaba desestimar el recurso de reposición presentado contra la Resolución de la Alcaldía de 4 de octubre de 2001, solicitando la reversión de unos terrenos de su copropiedad al no cumplirse las condiciones establecidas en la escritura pública de cesión de 9 de marzo de 1991, declarándose la incompetencia de ese Juzgado por auto de 2 de abril de 2002, con emplazamiento de las partes ante esta Sala .
SEGUNDO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 29 de noviembre de 2002 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare nulo y contrario a Derecho el Acuerdo de la Corporación Municipal de Fuentes de Oñoro (Salamanca) de 19 de diciembre de 2001, por el que se desestimaba el recurso de reposición por él presentado, revocándolo y anulándolo por ser contrario a Derecho, todo ello con condena expresa al pago de las costas a la Administración por su proceder temerario.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 24 de enero de 2003 el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro se opuso a las pretensiones actoras alegando la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente, solicitando la desestimación del recurso por ser el acto impugnado conforme a Derecho y, para el caso de que la sentencia estimara que el acto impugnado no es conforme a Derecho, el pronunciamiento se limite a su anulación, al no haberse solicitado en el Suplico de la demanda el reconocimiento de ninguna situación jurídica individualizada, no habiéndose solicitado por el recurrente se declare su derecho a la reversión de los terrenos, con imposición en costas al demandante.
CUARTO.- Por auto de 11 de noviembre de 2003 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 23 de marzo y 2 de abril de 2004, cambiándose el ponente y señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Inocencio interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de diciembre de 2001 del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca), por la que se acordaba desestimar el recurso de reposición por él presentado contra la Resolución de la Alcaldía de 4 de octubre de 2001, por la que se le tenía por desistido de la solicitud de reversión de unos terrenos de su copropiedad, alegando que por escrito de 3 de julio solicitó del Ayuntamiento demandado se procediera a realizar los trámites oportunos para que revirtieran nuevamente a sus legítimos propietarios los terrenos cedidos mediante la escritura pública de cesión gratuita para uso determinado (Estación de Autobuses), sujeta a cláusula de reversión, de 9 de marzo de 1991 , al no cumplirse por el Ayuntamiento las condiciones establecidas en la misma; que en la escritura se establecía que la cesión gratuita a favor del Ayuntamiento de la parcela segregada se hacía con el único propósito de que sobre la misma se construyese y funcionase de modo permanente una estación de autobuses, no pudiéndose destinar dicha parcela a ningún otro fin, y en caso de incumplimiento tendría plena eficacia la cláusula de reversión que se recoge en el acuerdo; también se establecía que si transcurridos cinco años desde la firma no se llevaba a cabo la citada estación, y la Consejería renunciara definitivamente a su construcción, estos terrenos revertirían a su actual propietario; que el Ayuntamiento le requirió para que subsanara el supuesto defecto de acreditación de la representación de su ex mujer, lo que no podía hacer ya que no tenía ningún tipo de relación con la misma, ante lo que el Ayuntamiento por Resolución de la Alcaldía de 4 de octubre de 2001 le tuvo por desistido de su solicitud, archivándolo sin más trámite y cerrando la vía administrativa, ante la que se interpuso el recurso de reposición, luego desestimado -en base a que al no haberse liquidad la sociedad de gananciales, no puede sostenerse que al recurrente le pueda corresponder una parte del bien cuya reversión solicita-, y ahora el recurso jurisdiccional; que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por carecer ex artículos 54.1 a) y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los requisitos básicos de motivación con los que debe de fundamentarse los actos administrativos, al ser los invocados por la Corporación superfluos, incongruentes y faltos de soporte jurídico; que con la interpretación que efectúa el Ayuntamiento se conculcan los derechos inherentes a su copropiedad, dando valor única y exclusivamente a lo manifestado por el otro propietario, además de que, según la propia sentencia de separación de fecha 67 de octubre de 1994 , él es el cónyuge encargado de la administración de la finca, con el deber de rendir cuentas de su gestión en la liquidación de la sociedad de gananciales; y que aunque la estación o aparcamiento se empezó a construir, las obras nunca se terminaron, la estación no se abrió, ni funcionó nunca y, por tanto, no se cumplió por la Administración con su obligación de construcción y puesta en funcionamiento en el plazo de cinco años, lo que da lugar a poder solicitar por el propietario cedente la reversión de dichos terrenos a su propiedad.
El Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro invoca la causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69 b), por falta de legitimación del recurrente y falta de acreditación de la representación de su ex mujer, la que, no habiéndose liquidado la sociedad de gananciales, por dos veces manifestó su total oposición a la reversión que pretende ejercitar el demandante y, en cuanto al fondo del asunto, que el Acuerdo Municipal de 7 de marzo de 1991 -que precedió a la firma de la escritura pública del 9 de marzo- acepta la cesión del terreno y que si no se construye la Estación y la Consejería renunciara a su construcción los terrenos revertirían, habiéndose construido la Estación de Autobuses y no habiendo renunciado el Ayuntamiento a su explotación, ni habiendo desafectado el bien sobre el que se construyó; que la estipulación tercera introducida en la escritura por los cedentes, en la que se impone la obligación de que la estación funcione permanentemente, carece de valor porque no fue acordada por el Ayuntamiento, siendo contradictoria con el punto tercero de la cláusula segunda , lo que así se hizo constar por el Registrador, que denegó la inscripción de dicha cláusula; y que no cabe que el demandante ejercite la reversión por ser la estación un bien demanial de servicio público, por ser inalienable, no habiéndose producido desafectación fáctica de la misma, al no permitirlo actual Reglamento de Bienes, y no haberse producido una alteración de su calificación jurídica, sin que, finalmente, el demandante haya solicitado en el suplico el reconocimiento de su derecho a la reversión de los terrenos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere en primer lugar a la causa de inadmisibilidad que el Ayuntamiento demandado invoca al amparo del artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que no habiéndose liquidado la sociedad de gananciales que ligaba al recurrente con doña Penélope , el demandante no puede actuar como si fuera el único copropietario de los terrenos, máxime cuando su ex mujer ha manifestado por dos veces su total oposición a la reversión que se pretende, cabe señalar:
a) Que al tiempo de la cesión gratuita en el mes de marzo de 1991, la finca ubicada al sitio llamado "Berrocal de Carboneras de vecinos" de la villa de Fuentes de Oñoro (Salamanca), pertenecía a la sociedad de gananciales formada por el recurrente y su esposa doña Penélope , cuya separación matrimonial -hoy ya divorciados- se decretó por sentencia de 6 de octubre de 1994 ;
b) Que en fecha 3 de julio de 2001 el recurrente don Inocencio , tras exponer que en su día fueron donados a ese Ayuntamiento la citada finca "de mi propiedad", solicitó, en base al invocado incumplimiento de los fines de la cesión, la realización "de los trámites para que dichos terrenos reviertan a la propiedad donante...", dictándose Resolución de la Alcaldía de 24 de agosto de 2001 -notificada el 8 de septiembre- por la que, apreciadas deficiencias en la solicitud, se le requería la presentación en diez días del documento que acreditase la representación de doña Penélope , bajo apercibimiento ex artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de tenerle por desistido de su petición, con archivo de la solicitud sin más trámites, dejando el recurrente transcurrir el plazo sin evacuar el traslado, y dictándose en fecha 4 de octubre de 2001 Resolución de la Alcaldía por la que se le tenía por desistido en el procedimiento;
c) Que contra la anterior resolución don Inocencio , "actuando en su propio nombre y representación", interpuso en fecha 26 de noviembre de 2001 recurso de reposición alegando que la solicitud la había presentado como "copropietario de los terrenos reclamados", tratándose por tanto de "un acto de disposición sobre un bien propio, aunque los mismos siguen teniendo carácter ganancial al no estar liquidada la sociedad de gananciales", insistiendo en que "la petición se hace en nombre propio como legítimo cotitular sobre un derecho de reversión de un título de propiedad que le pertenece como mínimo en su mitad, y por lo tanto sometido al régimen regulador de la comunidad de bienes", y que "única y exclusivamente actúa en pro y beneficio de un derecho propio, aunque el mismo tenga carácter ganancial y cuya liquidación y administración será regulada legalmente cuando la misma sea absolutamente liquidada", recurso que fue desestimado por el Resolución de 19 de diciembre de 2001 del Pleno de la Corporación, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en base a que no habiendo sido liquidada la sociedad de gananciales y habiendo manifestado doña Penélope su oposición a la pretensión del recurrente, "no puede sostenerse que al recurrente le puede corresponder una parte del bien cuya reversión solicita, ejercitando un acto de disposición"; y
d) Que, en efecto, obra en el expediente un escrito de doña Penélope de 2 de octubre de 2001 en el que ponía de manifiesto que su esposo "no cuenta con mi aprobación para realizar ningún acto, ni de administración, ni de disposición sobre el derecho de reversión que la sociedad de gananciales posee sobre una finca rústica...", lo que doña Penélope reprodujo en otro escrito de 12 de diciembre de 2001, insistiendo en que "No presto mi consentimiento a ninguna actuación de don Inocencio sobre cualquier bien de naturaleza ganancial".
TERCERO.- Disuelta la sociedad de gananciales, y antes de su liquidación, surge lo que la doctrina jurisprudencial viene denominando comunidad postganancial.
Así, la STS, Sala de lo Civil, de 11 de mayo de 2000 , señala que la comunidad postganancial surge "desde que se disuelve la ganancial pero no se liquida y es una comunidad de tipo romano, pro indiviso, regida por los artículos 392 y ss. del Código civil , pero no recae la comunidad sobre cada cosa que forma parte de ella sino sobre el conjunto de la misma: así lo expresa la sentencia de 23 de diciembre de 1993 : ..."comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial... cotitularidad ordinaria... cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes...", añadiendo que "aplicando las normas de la comunidad romana, no cabe disposición de la cosa común sino con la unanimidad de todos los comuneros (sentencias de 19 de diciembre de 1985, 28 de mayo de 1986, 25 de junio de 1990, 23 de octubre de 1990, 30 de junio de 1993 ).
Por su parte, la STS de 23 de enero de 2003 declara que "Para el supuesto de la disolución por muerte de uno de los esposos, como tiene declarado la sentencia de 8 de marzo de 1965 , el patrimonio de la sociedad de gananciales, queda en situación de comunidad ordinaria, siendo titulares de la misma el cónyuge supérstite, y los herederos del premuerto, poniéndose todos los bienes integrantes de la comunidad ganancial en estado de liquidación, y mientras esta no se efectúe, los actos dispositivos de bienes concretos o singulares han de hacerse por todos los interesados, por lo que como bien se dice por la parte recurrente, resulta evidente la aplicación de lo dispuesto en los arts. 397 y 399 , cuando se trata de disponer de alguno de ellos antes de la liquidación de la sociedad, de donde resulta que se infringen en la sentencia recurrida, en cuanto que el primero, prohíbe a los condueños sin consentimiento de los demás, hacer alteración en la cosa común, concepto en el que se comprenden no solamente las alteraciones materiales, sino también las jurídicas, porque hay que considerar el máximo acto de alteración jurídica, la enajenación de la cosa común, es evidente pues, que no puede hacerse esta sin el consentimiento de todos los comuneros (sentencias de 10 de diciembre de 1966 y 25 de junio de 1995 ), y más cuando la enajenación se realiza, como en el caso de autos, a título gratuito, siendo de aplicar la norma del art. 397 del Código civil , teniéndolo así declarado esta Sala en la sentencia de 24 de junio de 1998 , al sostener que "la comunidad hereditaria recayente sobre la totalidad del patrimonio del causante, porque participa de la naturaleza de la comunidad de tipo romano, con arreglo a la cual los actos dispositivos de dichos bienes, reintegrantes de dicha comunidad hereditaria, requieren el consentimiento unánime de todos los coherederos", lo que reitera la STS de 10 de junio de 2005 al declarar que "nos hallaríamos ante una sociedad postganancial, similar a la hereditaria y coincidente con ella, en parte, en cuanto a bienes y personas, al haber fallecido uno de los cónyuges, de modo que la demandante sería titular de una cuota disponible no sobre cada bien concreto, sino sobre todo el patrimonio antes consorcial, el cual con la disolución del vínculo cambió de régimen y, en particular, quedó sometido al de administración común y coposesión que contienen las reglas generales de las cotitularidades ordinarias (artículos 394 y 450 del Código Civil ).
En fin, la STS de 10 de julio de 2005 , tras señalar que "Se trata, por tanto, de una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada y, en concreto, de un bien que dejó de integrar dicha sociedad para formar parte de lo que se conoce como comunidad postganancial, formada por la recurrente y D. Raúl, que dejó de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes, por las normas propias de esta sociedad para hacerlo por las de la comunidad de bienes", añade que "La Sentencia de este Tribunal Supremo que se dice infringida, de fecha 31 diciembre de 1998 , no hace sino confirmar lo expuesto al establecer de forma clara las consecuencias derivadas del tránsito de un régimen jurídico a otro como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, al declarar que "los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales. Sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado".
Por lo demás, dicha doctrina ha sido lógicamente seguida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuya reciente Resolución de 18 de enero de 2007 declara que "Es doctrina reiterada de este centro directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias".
CUARTO.- Así las cosas, la demanda ha de correr suerte desestimatoria, por apreciación de la inadmisibilidad invocada ex artículo 69 b) de la L.J.C.A -ausencia de legitimación-, y es que:
a) Como ya se ha dicho, el actor en todo momento ha pretendido ejercitar en la vía administrativa un derecho propio y exclusivo como cotitular, al menos en su mitad, del derecho ganancial de reversión de los terrenos, lo que mientras subsista la comunidad postganancial y hasta su efectiva liquidación, no se compadece con la doctrina expuesta sobre la ausencia de una cuota disponible a favor de cada uno de sus miembros, que habrán de someterse a las reglas de la comunidad ordinaria.
b) Aunque es cierto que conforme a la STS de 6 de junio 1997 "de la actuación en nombre propio y en el de las comunidades hereditarias, en las que el actor está integrado, en contra de lo pretendido por primera vez en esta fase procesal, no nace litisconsorcio activo necesario, dado que el participe en una comunidad, con base en lo normado en el artículo 392 y siguientes del Código Civil tiene facultades, según reiterada doctrina jurisprudencial, para comparecer en juicio en los asuntos que afecten a la comunidad, como ocurre en el presente caso, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia que se produce es que la sentencia dictada en su favor aprovecha a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria -sentencias, entre otras, de esta Sala, de 4 de abril de 1921, 18 de diciembre de 1933 y 29 de abril de 1951 - doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterada y de plena aplicación al caso en que los actores formulan la demanda en su nombre y además actuando en pro de la comunidad de herederos de D. ...", lo cierto es que en el caso que nos ocupa, el actor en ningún momento ha manifestado actuar en pro y beneficio de la comunidad postganancial, sino sólo en pro y beneficio de un derecho propio.
c) Aunque pese el tenor literal del encabezamiento de la demanda, en el que el actor comparece en su propio nombre y derecho, y pese al primer fundamento jurídico material -relativo a la identificación de la pretensión que se ejercita, que no es sino el reconocimiento de su derecho a que los terrenos "reviertan a la propiedad solicitante"-, entendiéramos que el recurrente está ejercitando una acción en defensa y beneficio de la comunidad postganancial, al incluir en la fundamentación que denomina sobre cuestiones formales, y más concretamente en su fundamento jurídico segundo, en el que por primera vez se menciona su condición legal de administrador de la finca en cuestión, la supuesta atribución de dicha condición en la sentencia de separación, sin embargo debemos señalar, de un lado, que de la sentencia aportada -que se refiere a la administración de una finca de Ciudad Rodrigo, ligada a una rendición de cuentas- en modo alguno se deduce su correspondencia con la aquí litigiosa, ubicada en la villa de Fuentes de Oñoro y que no produce fruto o rendimiento alguno susceptible de rendición de cuentas y, de otro, que el ejercicio de la acción, de la que potencialmente dependería su exclusión o definitiva incorporación al patrimonio postganancial, excede del ámbito de la mera administración, y ello por integrar un acto de verdadera disposición.
d) En fin, aunque pudiera considerarse como un acto de mera administración en beneficio de la comunidad y que el actor lo ha ejercitado como tal, lo que sólo se considera ahora a efectos dialécticos, en todo caso, y como señala la STS, Sala 1ª, de 10 de abril de 2001 , "Tampoco ha lugar a la aplicación de la doctrina de esta Sala que legitima a un comunero para obrar en interés de la comunidad, porque en autos existen pareceres de muchos comuneros favorables a esa donación, lo que revela que el interés de la comunidad es una cuestión que ha de ser decidido previamente por todos, sin que alguno o algunos de ellos puedan arrogarse el poder de decidirlo por sí y ante sí en aquellas circunstancias. Además, los actores y recurrentes no dicen en su demanda que actúan en interés de la comunidad ni piden nada para ella", consideraciones cabalmente aplicables aquí, pues aparte lo ya dicho sobre la ausencia de ejercicio de la acción en interés de la comunidad, hemos de destacar la oposición reiteradamente manifestada por doña Penélope a la reversión pretendida por el actor, sea como acto de administración o como acto de disposición, y su postura favorable a la cesión gratuita a favor del Ayuntamiento demandado, todo lo cual determina, como ya se anticipó, la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación del recurrente.
QUINTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la L.J.C.A para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Inocencio contra la Resolución de 19 de diciembre de 2001 del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
