Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1208/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2007 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1208/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101336

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14187


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 56/2007

(Incidente de nulidad de actuaciones)

Partes : SECOND HOUSE, S.A. Y SECOND HOUSE REHABILITACIÓN, S.L. C/ AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1208 / 2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMIIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución del presente incidente de nulidad de actuaciones, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el incidente de nulidad de actuaciones referido a la sentencia núm. 1009, de 11 de octubre de 2007, dictada en el rollo de apelación núm. 56/2007, promovido por SECOND HOUSE, S.L. y SECOND HOUSE REHABILITACION, S.L., representado por el Procurador don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST y asistido del Letrado don DANIEL IGNACIO RIPLEY SORIA contra la DELEGACION ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2007 se dictó por esta Sección la sentencia núm. 1009/2007, por la que se estimaba el recurso de apelación núm. 56/2007 , interpuesto por las entidades Second House, S.L. y Second House Rehabilitación, S.L. contra el Auto de 12 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Barcelona y su provincia, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Autorizo la entrada en el domicilio de Second House, SL y de Second House Rehabilitación, SL, sito en el nº 53 de la calle Anglí de esta ciudad, que tendrá lugar en horas diurnas del 15 de febrero de 2007, y se llevará a cabo por la Inspectora de Hacienda del Estado Estíbaliz , los Subinspectores de los Tributos Marcelina , Rosario , Clemente y Gabriel , el Sugestor de la Hacienda Pública Julián y los Agentes Tributarios Cecilia y Frida , pudiendo ser asistidos del número de funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona, o de las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estdo que sean estrictamente necesarios, según las circunstancias, para el cumplimiento de la actuación inspectora y diligencias conducentes".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2007, el Abogado del Estado interesó incidente de nulidad de actuaciones, al apreciar que se ha incidido en incongruencia en la sentencia afectada, por cuanto existe falta de concordancia entre los fundamentos jurídicos, que conducen racionalmente a una determinada decisión, y el fallo de la misma, que se pronuncia en sentido diferente.

TERCERO.- Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2007 se acordó la admisión a trámite del incidente pretendido y dar traslado del escrito presentado por el Abogado del Estado, mediante entrega de copia, a la contraparte, la cual evacuó las alegaciones que tuvo por conveniente en tiempo y forma, interesando la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones y la imposición de costas al Abogado del Estado así como la multa prevista para los supuestos de interposición temeraria.

CUARTO.- En la sustanciación del presente incidente se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar debe decirse que la nulidad de actuaciones pretendida no afectaría a lo razonado en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia dictada por esta Sala, relativa a la falta de postulación del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña sin intervención del Abogado del Estado en la solicitud que en su día se dirigiera al Juzgado de lo contencioso-administrativo.

En realidad, la incongruencia observada hace referencia al contenido de los restantes razonamientos jurídicos de la sentencia, en relación con la fundamentación contenida en el auto del Juzgado nº 2 de Barcelona.

SEGUNDO.- Así, se observa que el auto de referencia atendía las razones del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recogidas en el escrito presentado ante el Juzgado en fecha 9 de febrero de 2007 , estimando que concurría justificación suficiente para autorizar la entrada en el domicilio social de las empresas citadas, en base a las alegaciones plasmadas en dicho escrito.

La sentencia de esta Sala, después de recoger sucintamente, en el primer Fundamento de Derecho, aquella justificación suficiente que avalaría la necesidad de autorizar la entrada en domicilio, razona en el Fundamento Tercero que en la solicitud del Delegado Especial de Cataluña no consta nada significativo, "salvo la indicación "Descripción del programa: promoción inmobiliaria" y la información del Registro Mercantil", sin entrar a valorar en ninguno de los restantes fundamentos las alegaciones que se habían hecho constar en el escrito inicial de referencia, para concluir con la estimación del recurso de apelación por entender que el auto judicial no pondera de manera adecuada la relación entre los medios empleados con el fin perseguido y con respeto escrupuloso del principio de proporcionalidad, con lo que se evidencia una patente discordancia en nuestra sentencia producida por error, insubsanable por la vía de aclaración de sentencia prevista en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO.- La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional (publicada en el BOE del 25 de mayo de 2007 y en vigor desde el día siguiente), modifica igualmente, en su Disposición final primera el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que ha quedado redactado en los siguientes términos:

«1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.»

El sentido de la reforma queda explicitado así en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007 :

-- "Esta ley orgánica intenta dar solución a todo este conjunto de problemas, y para ello procede a adecuar la normativa para dar respuesta a los problemas y exigencias que se derivan de la realidad práctica del funcionamiento y organización del Tribunal Constitucional. Así, respecto al mayor desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en relación con las demás funciones del Tribunal Constitucional, la ley procede a establecer una nueva regulación de la admisión del recurso de amparo, al tiempo que otorga a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales a través de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales ex artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Se trata de medidas encaminadas a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

(...)

La protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio . De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".

En reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/2007, de 8 de octubre , se dice: "Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 3 ).

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, como defecto de motivación con relevancia constitucional ex art. 24.1 CE, este Tribunal ha destacado que puede revestir tres modalidades. En primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. En segundo lugar, la denominada incongruencia extra petitum, cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido. Y, por último, la incongruencia por error, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, STC 278/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ).

Más en concreto, sobre la incongruencia por error se ha destacado que al tratarse de supuestos en los que concurre una incongruencia omisiva y una incongruencia extra petitum, su invocación provoca que este Tribunal deba aplicar el parámetro de control referido a esos dos tipos de incongruencia, conforme al cual el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Igualmente, se ha puesto de relieve que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y que, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (por todas, STC 166/2006, de 5 de junio, FJ 5 ).

Esta fundamentación recoge la doctrina que ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas y diferentes sentencias (por citar algunas, entre las más recientes, la nº 176/207, de 23 de julio; nº 144/2007, de 18 de junio; nº 54/2007, de 12 de marzo, y 30/2007, de 12 de febrero ).

CUARTO.- Y es precisamente esta incongruencia producida por error la que se ha cometido en nuestra sentencia, dado que, al omitir razonamiento o valoración alguna sobre los datos que se recogían en el escrito de solicitud de autorización para entrar en domicilio de las empresas, por un lado, y basar nuestra fundamentación en otros datos que no se decían en el mismo, cual es la falta de razones en el escrito de la Delegación de Hacienda para justificar la medida, resulta un pronunciamiento manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico que hace ininteligible la sentencia y se produce un error patente que se traslada al fallo de la misma.

En definitiva, la motivación no ilativa e inconsecuente que se ha producido a lo largo de la exposición de los razonamientos jurídicos, induce a error de comprensión de la sentencia, con la consiguiente indefensión producida a las partes, ya que nos encontramos ante un supuesto en el que se ha dejado imprejuzgada la pretensión deducida y no ante la desestimación tácita de una pretensión, que en realidad no fue examinada en modo alguno, y por ello cabe estimar la nulidad pretendida, con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

ESTIMAMOS el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de 11 de octubre de 2007, dictada en el presente rollo de apelación nº 56/2007 , y ACORDAMOS la nuliddad de dicha sentencia y de las actuaciones, que se repondrán al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado, con nuevo señalamiento para votación y fallo del recurso de apelación; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con remisión de testimonio al Delegado Especial de la Agencia Tributaria y con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno (art. 241.2, in fine, LOPJ ) y queden las actuaciones pendientes para nuevo señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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