Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 121/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 1117/2002 de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 121/2005

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, contra la resolución que desestimó la reclamación interpuesta contra los actos administrativos por los que se aprobaba liquidaciones derivadas del Impuesto de Sociedades, y sanción tributaria como consecuencia de la comisión de infracción tributaria grave. Entiende la Sala que aun cuando la presentación extemporánea por la actora de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 no necesariamente privaba a aquélla del beneficio fiscal por dotación a la RIC, sí le vino a despojar de la presunción que le asistía de tener por probada la dotación de la reserva, obligándole, en consecuencia, a la demostración inequívoca de la misma por cualquiera de los medios probatorios establecidos en Derecho, cosa que la sociedad recurrente no ha conseguido en el litigio.

Encabezamiento

______________________________________________________________

SENTENCIA 121

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente) D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 8 de marzo de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001117/2002 , interpuesto por BINARY SISTEMS S.L. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. CRISTINA ARTEAGA ACOSTA y dirigido por la Abogada D./Dña. FRANCISCO JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ , contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO , que tiene por objeto la impugnación de RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2.002 EN MATERIA DE IMPUESTO DE SOCIEDADES .

Antecedentes

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 10 de julio del 2.002 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los actos administrativos dictados por el Jefe de la Dependencia de Inspección de Santa Cruz de Tenerife por los que se aprobaba liquidaciones derivadas del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1994 a 1996, ambos inclusivos, por importe de 94675.03 euros, y sanción tributaria como consecuencia de la comisión de infracción tributaria grave .

B. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: anulación o revocación de la resolución impugnada, reconociendo el derecho a practicar reducción de la base imponible por las cantidades dotadas a la RIC, con expresa condena en costas y al reembolso del coste de los avales presentados .

C. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 10 de julio del 2.002 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los actos administrativos dictados por el Jefe de la Dependencia de Inspección de Santa Cruz de Tenerife por los que se aprobaba liquidaciones derivadas del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1994 a 1996, ambos inclusivos, por importe de 94675.03 euros, y sanción tributaria como consecuencia de la comisión de infracción tributaria grave .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

La recurrente practicó dotaciones a la RIC conforme a lo establecido en el art. 27 de la Ley 19/94, tal como lo acreditan los acuerdos sociales correspondientes a los ejercicios comprobados.

La presentación de las declaraciones por dicho impuesto, fuera de plazo en ningún caos pueden afectar al beneficio cuestionado.

El art. 27 exige que la dotación conste en los libros contables, sin que exija el depósito de las cuentas, que únicamente tiene valor informativo, cuyo incumplimiento podrá dar, en su caso, lugar a sanción.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Se reproducen los fundamentos de la resolución impugnada.

Dado que la Hacienda Pública tiene la condición de tercero, la s dotaciones deben constar en documentos públicos o documento privado con las notas del art. 1227 del CC. Pudiendo también acreditarse mediante otros elementos probatorios, entre ellas declaraciones tributarias presentadas dentro de plazo, tal como establece la Ley 53/20002 de 30 de diciembre que modifica el art. 27 de la Ley 19/94 apartado 8. En el presente recurso no se ha presentado declaración dentro del plazo, no existiendo depósito de cuentas en el Registro Mercantil, constando únicamente las dotaciones consignadas en el libro de actas y balances, cuyo valor probatorio conforme al art. 31 del C. de Comercio será apreciado por los tribunales conforme a las reglas contenidas en los art .1218 y 1227 del CC. Concurriendo los elementos necesarios para la comisión de la infracción tributaria grave que ha sido sancionada.

SEGUNDO.- Iniciada actuaciones de comprobación del Impuesto de Sociedades relativos a los ejercicios de 1994-1995 y 1996, se apreció que en las actas de la Junta de la entidad recurrente, celebradas los día 30 de junio de 1996-1997-1998, respectivamente, se acordaba proceder a la dotación a la RIC a fin de aplicar los beneficios contenidos en el art. 27 de la Ley 19/94.

La declaración tributaria por dicho impuesto y referidos ejercicios fueron presentadas los día 28 y 29 de julio de 1997, es decir una vez finalizado el plazo establecido legalmente. Habiéndose presentado las cuentas anuales ante el Registro Mercantil el día 10 de septiembre de 1997.

Las actuaciones de la AEAT finalizaron con actas de disconformidad, e imposición de sanción tributaria que fueron recurridas ante el TEAR de Canarias, quien desestimó dicha reclamación económica administrativa. TERCERO.- Establecido en el art. 27.1 de la ley 19/1994, de 6 de julio, que las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, no cabe duda que si la aplicación de este beneficio fiscal está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 3 a 8 del mencionado art. 27, es evidente que dicho beneficio fiscal no deriva de una inversión ya realizada, sino de un compromiso de inversión futura que se contrae creando o incrementando en el pasivo de la sociedad o del empresario individual, dentro de fondos propios, una reserva especial, por lo que siendo el beneficio fiscal un derecho, necesario es para su ejercicio que éste haya nacido, cosa que tiene lugar con la adopción del compromiso de inversión, esto es, creando o incrementando la reserva en el pasivo, exigencia que contemplada desde el punto de vista de que la reducción o deducción en el Impuesto sobre Sociedades ha de aplicarse a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias (art. 27.2 de la Ley 19/1994), conduce necesariamente a la convicción de que la dotación a la reserva de inversión tiene que cobrar vida antes de que se autoliquide y presente por el contribuyente la declaración del Impuesto sobre Sociedades en que se incluya aquélla, cosa que naturalmente puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, si bien por mor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que ha modificado el apartado 8 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se ha introducido la presunción iuris tantum de que la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración tributaria en la que aplique tal incentivo. CUARTO.- La entidad actora, que presentó las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 en la tardía fecha de 28 y 29 de julio de 1997, sostiene en la demanda que, contrariamente a lo que se argumenta en el ato recurrido, no puede suponer una pérdida del derecho a la reducción por la RIC en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el que se haya presentado la declaración de este impuesto fuera del plazo legal, al afirmar la accionante que al no ser la declaración tributaria más que un acto de comunicación a la Administración de los datos que ésta precisa para liquidar los impuestos, no puede privarse a la dotación a la RIC de su virtualidad por el simple hecho de que tal declaración se presente extemporáneamente, defecto determinante sólo de sanción tributaria, en cuanto la misma no es válida para acreditar dicha dotación, que únicamente se prueba con los libros de Actas y los balances de la sociedad, por lo que en función de ello, es de significar que sin perjuicio de estas consideraciones, las cuales tienen en principio apoyo en que el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, puede acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho (apartado 8 del citado art. 27), lo realmente cierto es que aun cuando la presentación extemporánea por la actora de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 no necesariamente privaba a aquélla del beneficio fiscal por dotación a la RIC, sí le vino a despojar de la presunción que le asistía de tener por probada la dotación de la reserva, obligándole, en consecuencia, a la demostración inequívoca de la misma por cualquiera de los medios probatorios establecidos en Derecho, cosa que la sociedad recurrente no ha conseguido en el litigio, pues abstracción del contrasentido que encierra hablar de dotaciones a la RIC en las Actas de las Juntas Generales de 30 de junio de 1995, 30 de junio de 1996 y 30 de junio de 1997, sin haber efectuado en tiempo las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, deduciendo en la base imponible del tributo aquellas dotaciones, actividad que se vino a poner en práctica tardíamente el 28 y 29 de julio de 1997, hay que poner de relieve que como quiera que las Actas de las Juntas Generales de la sociedad actora de 30 de junio de 1994, 30 de junio de 1995 y 30 de junio de 1996, documentos en los que se consignan las dotaciones a la RIC

que aquélla pretende deducir de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios antes señalados, no fueran presentadas en el Registro Mercantil sino en la fecha de 10 de septiembre de 1997 con manifiesta inobservancia de lo ordenado en el art. 218 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 26.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, obvio es que el valor probatorio de tales actas frente a terceros, incluida la Hacienda Pública, no cobró efectividad, acorde con los arts. 1218 y 1227 del Código Civil y 31 del Código de Comercio, más que a partir de la indicada fecha de 2 de febrero de 2001, con la lógica consecuencia de ser éste el momento en que deba tenerse por realizada la dotación a la RIC, cerrándose así la posibilidad de deducirla en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que referido a los ejercicios 1997, 1998 y 1999, fue declarado en 16 de noviembre de 2000, instante en que todavía carecían de eficacia frente a la Administración las dotaciones a la RIC examinadas. QUINTO.- Finalmente, en relación a la sanción impuesto como consecuencia de la comisión de infracción tributaria grave. Dispone el art. 77 de la LGT en su número 1º, que "son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", declarando el nº 4, que "las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: d) cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".

En el ámbito del Derecho Tributario y sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria. Por ello cuando no se sustrae al conocimiento los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios. (TS6-7-95; 8-5-97; 10-5-2000; 22-7-2.000 y 23-9-2.002 entre otras).

SEXTO.- Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias, de las previstas en el art. 139 de la LJCA que aconsejen hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de julio del 2.002, que se confirma al ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 8 de marzo de 2005 .

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