Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 121/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2006 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 121/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100275

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:394

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, sobre competencia territorial. La Sala señala que, en el presente supuesto, "nos hallamos ante un supuesto de incompetencia territorial". En este sentido, la Sala recuerda que "la remisión de las actuaciones al órgano judicial que se estima competente no puede conllevar la obligación de los promoventes de personarse ante éste en el plazo que determine el Juzgador remitente, pues es necesario que el Juzgador destinatario acepte la competencia". La Sala estima el recurso puesto que "no consta expresamente la aceptación de competencia por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Santiago de Compostela".

Encabezamiento

RECURSO DE APELACIÓN 0000002 /2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA N° 121/2006

Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a quince de febrero de dos mil seis.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000002 /2006 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Luis María , Daniela , María Inés , Nieves , contra el Auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela. Es parte apelada LA CONSELLERIA Dª. PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto de fecha 19 de septiembre de 2005 dictado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Santiago en el procedimiento abreviado que con el número 752/05 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "Se declara caducado el recurso interpuesto pro DON Luis María , Daniela , María Inés Y Nieves , y precluído los derechos de los citados recurrentes a personarse ante este Juzgado".

SEGUNDO: Por la representación de los apelantes se presentó escrito ante el Juzgado interponiendo recurso de apelación contra el Auto anterior, admitido, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en esta Sala se designó Ponente y quedaron las mismas sobre al mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Por Auto de fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Contencioso administrativo n° 1 de Santiago de Compostela, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis María , Doña Daniela , Doña María Inés y Doña Nieves , contra resolución de la Dirección General de la Función Pública, de fecha 3 de diciembre de 2004, por la que se publican las listas definitivas de admitidos y excluidos para las diversas categorías del grupo IV del Personal Laboral Fijo de la Xunta de Galicia, al entender precluido el derecho de dichos recurrentes a personarse ante el referido Juzgado.

SEGUNDO.- La representación actora interpuso el expresado recurso contencioso administrativo ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Orense, en fecha 15 de febrero de 2005, siendo turnado por reparto ese mismo día al Juzgado de lo Contencioso administrativo n° 1 de dicha capital. Dicho órgano jurisdiccional, por Auto de 28 de abril de 2005 , se declaró incompetente para conocer del referido recurso por estimar que el conocimiento correspondía al Juzgado de lo Contencioso administrativo de Santiago de Compostela. Esta resolución fue notificada en fecha 20 de mayo de 2005 , emplazándose, el día 22 de julio de 2005, a la parte recurrente para que se personase ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Santiago de Compostela en el plazo de quince días.

Por Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo n° 1 de Santiago de Compostela, de fecha 19 de septiembre de 2005 , al que se le había turnado el presente recurso que tuvo entrada en dicho órgano el 8 de septiembre anterior, se declaró, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, ante la falta de personamiento en el plazo establecido por parte de los interesados, la caducidad del mismo y precluido el derecho de los mismos a personarse ante ese Juzgado.

La representación apelante, en esta instancia, sostiene que no resulta aplicable el artículo 5.3 de la Ley Jurisdiccional , y sí, en cambio, el artículo 7.3 del mismo texto legal, toda vez que el órgano jurisdiccional destinatario, una vez aceptada la competencia, deberá proseguir el curso del proceso, sin necesidad de personamiento, dando traslado de las actuaciones para demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.- Parece confundir la Juzgadora a quo dos conceptos plenamente diferenciados, por un lado, la incompetencia de jurisdicción, a que alude el articulo 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y, por otro, la incompetencia territorial, a que se refiere el articulo 7 del mismo cuerpo legal. Respecto a la primera, el articulo 5.3 señala que "la declaración de incompetencia será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa". En relación a la segunda, que es la que aquí nos ocupa, el articulo 7.3 establece que "la declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste".

En consecuencia, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo no sólo resulta indisponible la jurisdicción, sino también la competencia de los órganos judiciales. La declaración de incompetencia, de acuerdo con el apartado tercero del articulo 7 , ha de hacerse motivadamente por auto y, obviamente, antes de la sentencia; en todo caso, el Juez o Tribunal no podrá limitarse a inadmitir el recurso, sino que deberá remitir las actuaciones al órgano de la Jurisdicción Contencioso administrativa que estime competente para que siga ante él el curso del proceso; se trata así de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, como sucede cuando al articulo 5.3 establece que la declaración de falta de jurisdicción debe indicar siempre al demandante el concreto orden jurisdiccional que se estime competente.

En el presente caso, a nadie escapa que nos hallamos ante un supuesto de incompetencia territorial y no de falta de jurisdicción, por lo que no es aplicable el articulo 5.3 y si, en cambio, el articulo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción . Por ello, cabe concluir que la remisión de las actuaciones al órgano judicial que se estima competente no puede conllevar la obligación de los promoventes de personarse ante éste en el plazo que determine el Juzgador remitente, pues es necesario que el Juzgador destinatario acepte la competencia, pues, en otro caso, se produciría un conflicto que correspondería resolver a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia. En el supuesto enjuiciado, no consta expresamente la aceptación de competencia por parte del Juzgado de lo Contencioso administrativo n° 1 de Santiago de Compostela y si bien tal decisión cabe inferirla del contenido de la Providencia de fecha 9 de septiembre de 2005, la misma no ha sido objeto de notificación a los interesados, razón por la que, sólo a partir de aquella aceptación, debería proseguirse el curso del proceso, instando el órgano judicial a los promoventes para que procediesen a la formulación de la demanda con la que ya debió, en su momento, iniciarse aquél por tratarse de trámite de procedimiento abreviado.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso de apelación promovido y, revocando la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, ordenar al Juzgado de procedencia que prosiga la tramitación del recurso con arreglo a derecho.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación promovido no procede hacer imposición de las costas procesales causadas, de conformidad a las previsiones del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis María , Doña Daniela , Doña María Inés y Doña Nieves debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela, en fecha 19 de septiembre de 2005 por el que se declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquéllos, contra resolución de la Dirección General de la Función Pública, de fecha 3 de diciembre de 2004, por la que se publican las listas definitivas de admitidos y excluidos para las diversas categorías del grupo IV del Personal Laboral Fijo de la Xunta de Galicia, al entender precluido el derecho de dichos recurrentes a personarse ante el referido Juzgado; en consecuencia, se acuerda ordenar al Juzgado de procedencia que prosiga la tramitación del recurso con arreglo a derecho; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Órgano de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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