Última revisión
01/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 121/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 105/2005 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 121/2008
Núm. Cendoj: 33044330022008100017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 105/05
RECURRENTE: DOÑA María Inmaculada
PROCURADOR: DON JESÚS VÁZQUEZ TELENTI
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
PROCURADOR: DOÑA MARÍA VICTORIA ARGÜELLES LANDETA FERNÁNDEZ
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: DOÑA PILAR ORIA RODRÍGUEZ
SENTENCIA nº 121/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Miguel Álvarez Linera Prado
Dª. Ana López Pandiella
D. José Luis Niño Romero
En Oviedo a uno de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 105/05, interpuesto por Doña María Inmaculada, representada por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti, actuando bajo la dirección Letrada de Don Francisco Rato Iglesias, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, representada por la Procuradora Doña María Victoria Argüelles Landeta Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Don José Ramón García Queipo, siendo codemandada la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de Don Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Carlos García López.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándole a indemnizarle en la cantidad de 119.858,57 euros, mas los intereses de demora correspondientes, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de veintinueve de junio de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día treinta de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de fecha 8 de noviembre de 2004 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en expediente NUM000, recurso del que se dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que a su juicio concurrían los requisitos para entender hubiera surgido la responsabilidad en la Administración sanitaria efectuando en su demanda un relato del curso seguido en la asistencia médica prestada a Narciso exponiendo que dicha persona (esposo de la ahora demandante) ingresó en el Hospital de Cabueñes por empeoramiento de su estado funcional hepatocelular, tras permanecer durante más de un mes ingresado, se plantea a finales de noviembre el que fuera dado de alta la cual se programaba para el día 28 de noviembre de 2002 si bien expone no llegó a producirse ya que su esposo abandonó el hospital ese mismo día sin que aún le hubiera sido entregada el alta médica sufriendo una caída en lugar no precisado siendo ingresado por urgencias en el centro hospitalario en torno a las 11,15 horas con herida en cuero cabelludo con traumatismo craneoencefálico, se le realiza analítica detectándose trastorno severo de la coagulación, se le sutura la herida pasadas tres horas no ordenándose se le realice TAC hasta pasadas las 15 horas cuando sufre un episodio de vómito abundante con coagulo y bilioso, el TAC se efectúa en torno a las 16 horas diagnosticándosele hemorragia subaracnoidea grave acordándose su traslado al Hospital Central de Asturias falleciendo en la madrugada del día 29 de noviembre de 2002 siendo la causa del fallecimiento el traumatismo craneal sufrido en la caída. Expone que la asistencia médica prestada ha sido defectuosa por un lado por haberse omitido la necesaria vigilancia sobre el paciente que hubiera evitado se ausentase del hospital con anterioridad al alta médica siendo así que era un paciente de riesgo que debía haber sido objeto del debido control y vigilancia y, en segundo lugar centra la defectuosa asistencia prestada en el retraso en la práctica del TAC que detectó la HSA que sólo se acordó a las 15 horas tras el episodio del vómito cuando entiende que estaba médicamente indicado con anterioridad. Por su parte, la Administración Pública demandada y codemandada contestó en tiempo y forma oponiéndose al considerar que la actuación médica seguida había sido correcta y conforme a la lex artis exigible y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Debemos partir de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando a consecuencia de su funcionamiento normal o anormal se causen perjuicios a los ciudadanos, artículo que es desarrollado en virtud de la habilitación otorgada por el artículo 149.1.18 de la propia Constitución, por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
De la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración así como de la jurisprudencia de aplicación al presente supuesto se desprende el que, para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración Pública, es preciso que concurran los siguientes requisitos: "que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor", supuesto de fuerza mayor que viene siendo definido por la jurisprudencia como «aquellos hechos que, aún siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado» (Sentencias de 2 de febrero de 1980; 4 de marzo de 1981, y 25 de junio de 1982 ).
Se viene a exigir como requisito que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica. El carácter antijurídico del perjuicio existe siempre que las leyes no imputen a la propia víctima los efectos lesivos de la actuación administrativa o que exista un deber jurídico de soportarlo, esto es, el que en la actuación administrativa no concurra causa alguna de justificación del perjuicio prevista por una norma jurídica; en este sentido es cierto que la obligación que se asume en el ámbito sanitario no es una obligación de resultado sino una obligación de medios, de modo que no cabe exigir un resultado determinado sino el suministro de los cuidados y atenciones que requiera de acuerdo a la situación de la ciencia médica en cada momento, adecuando la actuación médica a las reglas de la lex artis ad hoc, entendida ésta como criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que toma en cuenta las particulares circunstancias del caso concreto para poder calificar el acto conforme o no con la técnica normal requerida. Tal y como tiene pronunciado nuestro TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 de febrero de 2007 , cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aún aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."
CUARTO.- Una vez expuestos los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos para la estimación de la responsabilidad patrimonial procede examinar si se cumplen o no dichos requisitos. Las bases en que la actora ha sustentado el que surgiera la responsabilidad de la Administración demandada han sido la falta de debida vigilancia sobre el paciente que permitió su salida del hospital así como el retraso en la práctica del TAC craneal que entendía estaba indicado con anterioridad. Por lo que se refiere a la primera de dichas "bases" se considera que no puede dar lugar a la estimación de la reclamación ya que por los datos que cabe desprender del expediente administrativo se trataba de un paciente respecto del cual se le había ya comunicado su situación de alta la cual era algo incluso ya programado y concertado con la familia (informe del folio 7 del expediente) lo que viene incluso a reconocerse en el hecho primero de la demanda al haberse producido una cierta estabilización del paciente si bien dentro de la gravedad y del mal pronóstico vital existente (cirrosis hepática en estado C Child sin posibilidad de trasplante por etilismo). Ese paciente, tras ser informado verbalmente por su médico de que se le daba de alta (folios 7 y 12) se vistió con su ropa de calle y sin esperar a que le fuera entregado informe de alta o a que llegase su familia decidió salir de su habitación y del hospital sufriendo una caída en lugar no precisado. Aun cuando la parte ha insistido en que formalmente no estaba firmado el alta lo cierto es que, al margen de que existiera dicha firma de alta o que ésta estuviese pendiente únicamente de ser redactado el informe correspondiente para ser entregado al paciente o familiares (folio 8 así como indicación de alta que se recoge al folio 36 y 46 e informe de alta ya redactado que consta al folio 28) lo cierto es que debe tenerse en cuenta que se trata de un paciente mayor de edad, con sus facultades mentales conservadas y sin dificultades para su movilidad (así consta en la hoja de valoración de enfermería en ingreso al folio 48 vuelto) que se viste con ropa de calle (con lo que lógicamente era menos llamativo el que se saliera de la unidad de hospitalización y saliera del hospital) y decide por sí el abandonar el hospital (al parecer manifestó que había salido para comprar el periódico, folio 12) sin esperar a que le fuera entregado el documento de alta o que llegase su familia tratándose por tanto de un paciente no psiquiátrico y respecto del cual (al margen de que ya se le había informado de su situación de alta) no estaba indicada medida alguna de contención o de privación directa o indirecta de su libertad y, en uso de la misma decidió él salir del hospital sin que conste comunicase dicha circunstancia al personal de enfermería que allí se encontrase, coincidiéndose en este sentido con lo informado por el Consejo de Estado en el sentido de que se trataba de paciente "que no precisaba de medio coactivo alguno de contención y que su decisión de ausentarse de la habitación en la que estaba internado (cosa que pudo hacer por ser completamente autónomo) fue enteramente voluntaria y no fue comunicada al personal de enfermería" y que en esas circunstancias la decisión autónoma del paciente rompió cualquier nexo causal entre cualquier acción, omisión o hecho imputable a la Administración y el hecho lesivo (la posterior caída).
Un segundo sustento de la demanda se ha centrado en el retraso en ser practicado TAC lo que entiende el actor debió haber sido efectuado ya desde el momento inicial mientras que por la demandada se considera que fue correcta la actuación al ser indicado dicho TAC tras el episodio de vómito sufrido. Tampoco se estima sea lo invocado por el actor fundamento para dar lugar a la responsabilidad patrimonial aquí reclamada ya que consta que cuando el paciente es examinado se le efectúa una exploración neurológica no advirtiéndose alteración del nivel de conciencia ni focalidad neurológica, encontrándose consciente y orientado solicitándose radiografía de cráneo y analítica, permaneciendo en observación (folio 7 así como folio 36) no encontrándose en dicha actuación desarrollada médicamente elemento alguno revelador de mala praxis médica. En lo que se refiere a que hubiera estado indicado que desde el primer momento se efectuase un TAC en lugar de haber sido solicitado cuando tuvo un episodio de vómito alimenticio (en torno a las 15 horas) no se considera que ello pueda por sí solo servir de soporte a la reclamación presentada ya que debe tenerse en cuenta en este sentido que la consideración de que hubiera estado indicado hacerse un TAC desde ese primer momento del ingreso no es algo que aparezca de forma evidente pues si bien efectivamente pudieran existir factores que pudieran llevar a ello (alteración en la coagulación) existían otros que sin embargo no lo hacían así considerar al no haber existido disminución del grado de conciencia ni deterioro neurológico a lo que se une el que, como así lo ha manifestado el perito Sr. Alejandro en el acto de las aclaraciones incluso un TAC en esos primeros momentos no ofrecería resultados significativos ante un eventual sangrado posterior. Aun cuando la parte ha insistido en que confluía también otro factor que hacía indicado el TAC en esos primeros momentos consistente en el alcoholismo del paciente no se considera que ello concurriera en el caso que nos ocupa ya que dicho factor (intoxicación alcohólica) se toma en cuenta en la medida que dicha presencia de alcohol dificulte la evaluación del estado de conciencia y neurológico siendo así que nada consta en el sentido de que cuando fue explorado el paciente estuviera en episodio de intoxicación alcohólica que, de algún modo, impidiera a los médicos el evaluar su estado de conciencia pues al contrario expresamente se recoge estaba consciente y orientado no encontrándose dato alguno de que en ese momento estuviera en situación de intoxicación alcohólica. A lo expuesto se debe unir que tampoco consta que de haberse efectuado ese TAC en momento anterior al practicado, la actuación médica hubiera sido distinta ya que, en este sentido, conforme a lo manifestado por el perito Dr. Alejandro, especialista en medicina interna (cuyo dictamen se considera reviste un mayor peso en atención a la mayor cualificación de su autor frente al aportado por la actora elaborado por quien no tiene dicha especialidad), ello no hubiera modificado la pauta médica seguida, estimando que lo indicado hubiera sido igualmente una actitud más bien conservadora ante casos tales como contusión frontal con sangrado dentro del tejido cerebral concurriendo además una alteración severa de coagulación y con corta expectativa vital con alto riesgo de sangrado estimando en definitiva que salvo que se hubiera detectado un deterioro brusco del nivel de conciencia no se plantearía realizar intervención, que además en este caso hubiera sido de muy alto riesgo. De hecho tal planteamiento del perito en el sentido de no ver indicada la intervención se ve confirmado por el dato consistente en que cuando fue evacuado al Hospital Central de Asturias tampoco consta que se hubiera abordado siquiera el plantearse la intervención quirúrgica sino que, en la línea de lo afirmado por el perito, lo efectuado fue una vigilancia sobre su estado (documento 5) produciéndose el fallecimiento horas después de su ingreso (en la madrugada del día 29).
No estimándose por tanto acreditada la existencia de una mala praxis en la asistencia médica prestada que pueda ligarse con nexo causal al resultado final producido no cabe sino dar lugar al rechazo del recurso presentado.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede procede se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente L.J.C.A .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEDUCIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2004 DEL CONSEJERO DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS, DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA EN EXPEDIENTE NUM000 QUE HA SIDO OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CONFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN POR SER CONFORME A DERECHO. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

