Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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28/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 121/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1676/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010100078


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00121/2010

APELACION N 1676/2009

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

S E N T E N C I A N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero del año dos mil diez.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 1676/2009 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en cuya representación comparece el Abogado del Estado, contra el Auto dictado, con fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 614/2009, por el que se acuerda adoptar la medida cautelar de suspensión de la obligación de abandono del territorio nacional, hasta que en este proceso recaiga sentencia firme.

Habiendo sido parte apelada D. Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Periáñez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 614/2009, se dicta Auto por el que se acuerda adoptar la medida cautelar de suspensión de la obligación de abandono del territorio nacional, hasta que en este proceso recaiga sentencia firme.

SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de enero de 2010 , en que tuvo lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación el Auto dictado con fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 614/2009, por el que se acuerda adoptar la medida cautelar de suspensión de la obligación de abandono del territorio nacional, hasta que en este proceso recaiga sentencia firme.

La Abogacía del Estado manifiesta frente al Auto cuestionado, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar adoptada, que no se ha acreditado que se le irrogarían perjuicios irreparables ni que concurren circunstancias de arraigo que justifican su adopción.

Frente a estas alegaciones el Sr. Periáñez González interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- El proceso cautelar tiene como fin esencial preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, (en este Sentido, entre innumerables otros, Autos del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1.994 y 24 de Abril de 1.995 ). Tan es así que tal y como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1.992, de 10 de Febrero , "... la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el debido cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso ...", sin que pueda perderse de vista el que "... la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser la adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue ...", (Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1.993, de 29 de Abril ). A este sencillo esquema pretende responder la regulación que de las medidas cautelares efectúa la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuya Exposición de Motivos es suficientemente expresiva, en sí misma, de las ideas rectoras con las que se ha regulado esta materia angular del proceso, (número 5 del apartado VI de dicha Exposición de Motivos). Estas ideas rectoras podrían resumirse en las siguientes: a) La justicia cautelar se configura como instrumento al servicio del derecho a la tutela judicial efectiva; b) El criterio que ha de presidir la adopción de cualquier medida cautelar consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición objeto de recurso puedan hacer perder la finalidad legítima al mismo, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto; y, en fin, c) El criterio de que no existe límite en cuanto a las medidas cautelares que pudieran adoptarse, dándose pie incluso a las de carácter positivo.

TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo el propio precepto que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero. En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte, y perjuicios individuales unidos a la finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que, armonizados, deben determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso, en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "... cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquélla exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso ...", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 ).

CUARTO.- El Juzgador de Instancia ha expuesto en la resolución recurrida los criterios que se recogen en el artículo 130 de la Ley 29/1.998 de constante cita, razonando a continuación los motivos por los cuales, tras ponderar las circunstancias que a su juicio concurrían en el caso analizado, estimaba que procedía acceder a la suspensión pretendida. Partiendo de que la decisión a adoptar en esta instancia no puede ser genérica ni apriorística, sino fruto de un examen detenido de la situación en pendencia litigiosa, y que se han de tener en consideración todos los datos relevantes en la ponderación de intereses a salvaguardar a través del pronunciamiento respecto a la adopción de la medida cautelar.

Sin embargo, la resolución cuestionada en la instancia, y cuya suspensión se pretende en esta pieza separada, no acuerda directamente la expulsión de la hoy apelante del territorio español con la advertencia de que debe abandonarlo en un plazo determinado, tal y como expresa erróneamente el Auto impugnado, sino que el acto impugnado consiste en la denegación presunta de la solicitud de caducidad y archivo de un expediente sancionador.

Expuesto lo anterior, debemos indicar en primer lugar que respecto a los perjuicios que la ejecución de la resolución impugnada depararían al recurrente, como fundamento de la medida cautelar interesada, es lo cierto que podríamos colegir dicho resultado de una orden de expulsión, pero no así de la mera iniciación del expediente sancionador de referencia, lo cual motiva que podamos concluir la carencia de objeto de la medida en cuestión. Efectivamente, de acceder a la pretensión actora, nos situaríamos en el plano de las previsiones, en lugar de la revisión de un acto administrativo, y que en el presente caso se halla caracterizado por tratarse de un acto de mero trámite en el curso del proceso administrativo sancionador, del cual únicamente tenemos constancia de su incoación.

De otro lado, examinados los presupuestos legales para la adopción de la medida cautelar interesada no concurre, pues, ni el fundamento, razón de ser o causa eficiente de esa cautela al no acreditarse la necesidad de asegurar la sentencia que en definitiva se dictare, evitando que pueda devenir ineficaz.

Es por ello, por tanto, por lo que procede estimar el presente recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en cuya representación comparece el Abogado del Estado, contra el Auto dictado, con fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el núm. 614/2009, auto que, por no ser ajustado a Derecho, revocamos; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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