Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 121/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 462/2011 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 48020450042013100121
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 121/2013
En BILBAO (BIZKAIA), al día 22 del mes de mayo del año 2013, yo,
FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4, he visto el proceso abreviado nº 462 del año 2011 seguido en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte recurrente don Benito quien ha comparecido representado por la Procuradora Sra. González Cobreros y asistido del Letrado Sr. Bolado Zarraga.
Ha sido administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ERANDIO/KO UDALA quien ha comparecido representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y asistido del Letrado Sr. Marra Pascual.
y de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso- administrativo que terminaba con el ' suplico' siguiente:
'que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que lo acompañan se sirva admitirlo y por interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo contra el Decreto de Alcaldía de Erandio 1.704/2011 de 29 de septiembre de 2011, así como formalizada la demanda por responsabilidad patrimonial de dicha Administración por los daños y perjuicios sufridos en su persona a consecuencia de la caída producida el 28 de diciembre de 2010, se le de traslado de la misma para contestar a cuantas personas le pueda afectar la sentencia que se dicte y, previo recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora intereso, se dicte en su día sentencia por la que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la Resolución impugnada por resultar contraria a Derecho, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 27.440,46 euros, más el interés desde esta demanda, con expresa imposición de costas al demandado si se opusiera'.
SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 27.440,46 € por este magistrado verbalmente en el acto de la vista.
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- I.1.- En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como mas abajo se razona, este magistrado considera que procede estimar tan solo parcialmente el recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso; así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.
De cualquier manera, no está de mas, a fin de mejor precisar el objeto del proceso, continuar señalando que por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4. párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 . Y 31.1 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas.
Es decir: en primer lugar se impugna la desestimación hecha por el acto mencionado en el ' suplico' transcrito de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en vía administrativa; así como, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2.e ) y 31.2 de la L.J.C.A ., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de la presente resolución.
I.2.-En cuanto a la motivación fáctica de las mencionadas pretensiones, la misma se basa en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y, en particular, se alega en el 'hecho' 1º de la demanda que:
'Sobre el mediodía del 28 de diciembre de 2010, Benito se encontraba paseando y se dirigía a la calle Tartanga hacia la calle Fundación Jado, cuando en la calle Geltoki Etorbidea, a la altura del metro y por no estar señalizado un escalón de medio metro aproximadamente de altura, ni haber valla que protegiera de caídas, Benito cayó al suelo y se fracturó la cadera derecha y la parrilla costal izquierda.
La inadecuada situación del escalón de considerable altura, y la ausencia de protección y la falta de señalización, provocó la caída del reclamante. De hecho, tras esta caída el Ayuntamiento decidió colocar vallas de protección para prevenir y evitar caídas similares.
Como documetos número 2 y 3 el lugar de los hechos antes de colocar las vallas de protección y como documentos número 4 y 5 el lugar de los hechos después de que el Ayuntamiento colocara las vallas de protección para evitar las caídas de los transeúntes'.
I.3.-Pues bien, para enjuiciar dicha fundamentación, ha de partirse del principio general reconocido en el apartado 2 del artículo 106 de la C.E . ('Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos') y desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la L.R.J.A.P .P.A.C. así como de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en las sentencias de la sección 6ª de la Sala de III del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 (recurso nº 738/1997 ) y 12 de marzo de 2002 (recurso nº 3280/1997 ) en la segunda de las cuales se lee que:
'La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, en una multitud de sentencias, que por su misma reiteración excusan su concreta cita, y que se condensan en:
1.- El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado.
2.- Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.
3.- Por último, que exista una relación de causa efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada'.
I.4.-En fin, en el presente supuesto y tal y como se ha adelantado, por este magistrado se estima que procede acoger parcialmente dicha motivación reseñada pues ciertamente la parte recurrente ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente el nexo de causalidad con el servicio público municipal puesto en duda por la contraparte ya que, aún partiendo de la correción de los informes técnicos municipales (folios 14 y 17 del expediente) por cuanto el ' remate' entre la estación de metro y la acera de la c/ Geltokia no es un lugar de paso existiendo una rampa destinada al transito de personas, es también cierto que así resulta de los medios de prueba practicados especialmente considerando las documentales sobre todo policiales (folio 21) y muy particularmente las fotográficas (documentos 1 a 5 de la demanda) así como las testificales de Raquel quien si bien no presencio la caída si que confirma el lugar de la misma y el estado en que se encontraba el lugar y de Franco cuyas manifestaciones, a pesar de sus circunstancias personales, no dejan de parecer relativamente veraces pues cuando una persona va por la calle, si no es sola, normalmente lo hace acompañada de familiares y/o amigos no con extraños que luego puedan ser testigos imparciales de sus eventuales caídas.
Igualmente, teniendo en cuenta los principios generales de igualdad y no discriminación, la propia experiencia común indica que, por mucha atención que se deje de prestar, una caídano se produce si el lugar donde se pisa se encuentra en correcto estado dato que, según criterio razonable y seguro, desplaza a las partes demandadas la carga de probar el diligente cumplimiento de sus deberes legales respecto a la universal y normal adecuación del lugar para su uso por todas las personas que accedan a él, siendo así que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con que ni hay vallas ni barandillas ni ningún otro elemento de protección y/o señalización (como quitamiedos p.ej.) cuando se trata de un escalón de 50 cms con evidente peligro de caída.
En el mismo sentido, la sentencia de 20 de abril de 2001 pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Navarra en su recurso nº 513/1998 señala que:
'El Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad e quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.
Por consiguiente, los obstáculos a la normas circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención. Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de noviembre de 1994 y de 22 de diciembre de 1994 ), como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el presente caso no cabe, por lo demás apreciar negligencia alguna por parte de la demandante, que al efectuar un deambular ordinario, parte de la confianza de la existencia de la calzada en condiciones normales y adecuadas de conservación, sin que, como se ha expresado le sea exigible que verifique la regularidad de la calzada, que ha de presumirse que se encuentra en condiciones idóneas para el fin propio de la misma.'
I.5.-En resumen y tal y como se empezó la presente fundamentación jurídica, este magistrado estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la L.J.C.A ., las actuaciones recurridas no se ajusta a Derecho y, por tanto y de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 71, como primera consecuencia jurídica se impone declararlo así y su anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63 de la L.R.J.A.P .P.A.C.
Por último y en cuanto al tema de la alegada culpade la parte recurrente ha de señalarse que de los medios de prueba practicados parece que al ser también posible un descuido por parte de don Benito al transitar por donde, en definitiva , no es un lugar de paso de peatones según los referidos informes técnicos no puede descartarse tampoco que dejase de prestar la mínima atención requerida (S.S. del T.S. de 14 de septiembre de 1989 y 23 de enero de 1990 ) por lo que debe considerarse que en la conducta de la parte recurrente existió cierta imprudencia por cuanto reiterando dichos informes técnicos así como observando las fotografías aportadas se comprueba que existe una rampa de bajada a pocos (2 ó 3 a lo sumo) metros.
SEGUNDO.-II.1.- En segundo término y tal como igualmente se ha adelantado, la parte recurrente interesa el resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el ' hecho' 2º de esta sentencia.
Concretamente en el 'hecho' 5º de la demanda se dice que:
'La cantidad que se reclama como indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la administración asciende a 27.440,46 euros y ha sido calculado de manera ponderada en atención al baremo del seguro obligatorio de vehículos a motor, que si bien no es de aplicación a los supuesto de responsabilidad patrimonial, si nos puede dar una referencia prudente y ajustada para el cálculo de la indemnización a percibir por el perjudicado.
En este juicio se reclama indemnización para Benito en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y gastos la suma de 27.440,46 euros que se desglosan de la siguiente forma:
Días Hospitalización 21 x 67,98 € = 1.427,58 €
Días impeditivos 336 x 55,27 € =18.570,72 €
SUMA =19.998,30 €
Secuelas: 12 ptos x 620,18 = 7.442,16 €
Lo que nos da una suma total de 27.440,46 Euros'.
II.2.-Así, se ha de considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la L.J.C.A ., la parte demandante además de pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos susceptibles de impugnación, también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
De igual manera en sede de responsabilidad patrimonial, los preceptos arriba mencionados establecen que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive (cfr. artículo 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2.e) de la L.J.C.A .).
II.3.-Pues bien, de la apreciación crítica de los medios de prueba practicados especialmente las documentales médicas así como la pericial del Dr. Marcos ha de declararse probado que, a causa de tales hechos, se ocasionaron a don Benito lesiones que tardaron 357 días en curar durante los cuales (21 de ellos con hospitalización) se le impidió el desempeño de sus ocupaciones habituales así como secuelas funcionales consistentes en artrosis postraumática y material de osteosíntesis en cadera y gonalgía postraumática/agravación de artrosis previa valoradas en 10 puntos y estéticas consistentes en perjuicio ligero valoradas en 2 puntos pues, en último extremo sin perjuicio de valorar también la independencia y profesionalidad del Dr. Pelayo , se prefieren los medios probatorios de la parte recurrente siguiendo el criterio mantenido por el T.S.J. del País Vasco, sección 3ª de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia nº 39/2011, de 25 de enero , pronunciada en el recurso de apelación nº 497/2009, ya que frente a ellos no aparecen en el procedimiento enjuiciado datos suficientes que permitan apartarse de las tesis que los mismos sustentan.
II.4.-Por todo ello, acorde al principio de reparación integral en tanto mandato institucional de la responsabilidad patrimonial según el precepto constitucional ya transcrito y de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la L.J.C.A ., se ha de responder también afirmativamente a la mencionada pretensión resarcitoria con el desglose transcrito si bien el desglose transcrito debe corregirse en el sentido de que, al ser también posible un descuido por parte de don Benito al transitar por donde, en definitiva, no es unlugar de paso de peatones según los referidos informes técnicos no puede descartarse tampoco que dejase de prestar la mínima atención requerida ( ss. del T.S. de 14 de septiembre de 1989 y 23 de enero de 1990 ) y por ello debe considerarse acreditadoque también existió culparelevante por parte del recurrente y en definitiva ha de moderarse dicha cuantía en un 25% lo que hace que la misma quede en 20.580,34 €.
En este mismo sentido el T.S.J. del País Vasco, sección 3ª de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 23 de noviembre de 2001 , estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por unos particulares contra la resolución municipal denegatoria de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por los actores como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos de competencia de la administración demandada al entender la Sala que concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para reconocer la responsabilidad objetiva de la administración, pero concurriendo la culpa de uno de los demandantes, ha de reducirse la cantidad reclamada por el porcentaje que se estima ajustado a las circunstancias del caso concreto.
II.5.-En cuanto a la actualización de dichas cuantías a la fecha de hoy, se hará con arreglo al I.P.C. sin perjuicio de los intereses que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a la que se remite el apartado 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C.
En dicho sentido, desde las sentencias nº 156/2009 y nº 159/2009 pronunciadas ambas con fecha 3 de junio en los PP.AA. nº5/2008 y 26/2008 respectivamente , por este magistrado se cita la nº185/2008, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su P .O. nº208/2003 en la cual se dice que:
'En cuanto a la medida complementaria de restablecimiento en el derecho al pleno resarcimiento del daño con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.
Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 e octubre de 2007(recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 recurso casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).'
TERCERO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139. 1 de la LJCA , este magistrado considera que en los supuestos como el presente de caídas en lugares públicos existen suficientes elementos de duda sobre los hechos planteados que permiten concluir razonablemente que no procede hacer especial pronunciamiento las costas siguiendo el criterio establecido desde las sentencias nº40/2012 y nº41/2012, ambas pronunciadas el 1 de febrero respectivamente en los PP.AA. nº 1141/2010 y nº 1182/2010 que a pesar de la vigencia de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ha de mantenerse ( sentencia nº 65/2012, de 15 de febrero , pronunciada en el P.O. 735/2010 ).
CUARTO.- La presente resolución no es susceptible de recurso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la L.J.C.A .
y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º, y 91 de la LOPJ y 8 º y 14 de la LJCA me atribuyen:
I.- ESTIMO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA DE ELLO, HAGO TAMBIÉN LOS PRONUNCIAMIENTOS SIGUIENTES;
I.1.- DECLARO NO SER CONFORMES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO, POR TANTO, LAS ACTUACIONES RECURRIDAS ASÍ COMO
I.2.- DECLARO TAMBIÉN EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE A LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y
I.3.- CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A PAGAR LAS CANTIDADES FIJADAS EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' II (APARTADO II.4) DE LA PRESENTE SENTENCIA QUE SE ACTUALIZARÁN CONFORME SE HA SEÑALADO TAMBIÉN EN EL MENCIONADO 'FUNDAMENTO JURÍDICO' (APARTADO II.5);
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO, SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;
IGUALMENTE DISPONGO QUE, AL HACER DICHA NOTIFICACIÓN, SE INDIQUE A LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA QUE TAMBIÉN PUEDE IMPUGNAR LA PRESENTE SENTENCIA POR MEDIO DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 100 Y 101 DE LA L.J.C.A .;
V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ORGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;
ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LAS TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;
y así, por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
