Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 121/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 252/2011 de 25 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 38038330022013100246
Encabezamiento
SENTENCIA
Recurso núm. 252/2011
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
MAGISTRADOS
Don Jaime Guilarte Martín Calero
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Santa Cruz de Tenerife , a veinticinco de julio del dos mil trece.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Hoteles Reverón, S.A., habiéndose personado como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y don Felipe Campos Miranda, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 29 de julio del 2011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.
El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que la propuesta de sector urbanizable El Mirador de las Águilas no es contraria a las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Tenerife.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.
Se unieron a los autos las alegaciones efectuadas por las partes en relación a las cuestiones planteadas por este Tribunal en un caso idéntico.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 19 de mayo del 2011, relativo a la aprobación definitiva, de forma parcial, del Plan General de Ordenación de Arona.
La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada. El recurso es interpuesto por el consejero delegado, a quien le fueron atribuidas todas las facultades del Consejo de Administración que no fueran indelegables, dentro de las que naturalmente hay que comprender la decisión para el ejercicio de acciones judiciales.
SEGUNDO.- La demandante pretende la clasificación como suelo urbanizable del sector Mirador Las Águilas, en el sentido aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Arona. El sector se enclava en dos áreas de regulación homogénea fijas por el PIOT, una de protección ambiental 1 barrancos y otra protección territorial, que linda con el núcleo urbano Tinguafaya. En el área protección barrancos se sitúa un espacio libre y el resto se destina a equipamiento deportivo privado y a residencial unifamiliar.
TERCERO.- Nosotros planteamos que el sector de suelo urbanizable no era viable en ningún caso porque buena parte del mismo estaba situado sobre un área de protección ambiental barrancos, por lo que carecía de sentido discutir si se reunían las condiciones para autorizar un ensanche del núcleo urbano Tinguafaya sobre un área de protección territorial.
Los demandantes alegan que el area de protección ambiental barrancos será destinada a espacio libre, con lo cual se respeta la finalidad de protección del PIOT.
La clasificación como suelo urbanizable no sectorizado del área de protección ambiental barrancos que se propone es incompatible con los fines de protección y conservación de los recursos naturales vinculados al área de regulación homogénea y anticipa una contravención de los estándares de ordenación en suelo urbanizable establecidos en el artículo 36 de la Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Comencemos diciendo que el suelo urbanizable - según establece el artículo 52 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo- comprende 'los terrenos que el planeamiento general urbanístico adscriba, mediante su clasificación, a esta clase de suelo por ser susceptibles de transformación, mediante su urbanización, en las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine'. Por lo tanto, es suelo que se incorpora a la trama urbana mediante su urbanización. Esta urbanización tendrá el grado de intensidad que determine el planeamiento, pero siempre determinará la transformación del suelo en urbano.
Si el barranco es objeto de protección ambiental, para preservar su estructura física, geomorfológica y paisajística, su destino principal no puede ser la urbanización. No se especifica que el espacio libre propuesto sea apto para la urbanización y si con ello no se afectará la geomorfología del cauce del barranco y su zona de protección. A la vista del plano O-1.1 de ordenación estructural el relieve en ese punto es notable por lo que es una zona de pendiente que afecta el elemento paisajístico protegido. La clasificación como suelo urbanizable se presenta como incompatible con los fines de protección y conservación de este recurso natural.
Los espacios libres urbanos son ámbitos destinados al libre esparcimiento público, urbanizados. Deben contar con el nivel de urbanización que requiera el planeamiento. Por lo general contarán con red de caminos, red de distribución de agua y riego, suministro de energía eléctrica y mobiliario urbano, que permitan el uso por todos los ciudadanos del espacio libre en condiciones de seguridad y accesibilidad. Los bordes de los barrancos, aunque cuenten con una red de senderos que sirvan a los fines de esparcimiento de los ciudadanos, no son una zona idónea para ser un espacio libre urbano, porque no se garantizan condiciones adecuadas para que todos los ciudadanos (niños, discapacitados, ancianos) puedan disfrutar del mismo en condiciones seguras. El nivel de exigencia a efectos de responsabilidad por deficiencias en los servicios en uno y otro ámbito tampoco son iguales por este motivo. La exigencia es muy superior en los ámbitos urbanizados.
Por ello no es lícita la clasificación como suelo urbanizable de ámbitos que no son susceptibles de ser urbanizados porque su transformación mediante la urbanización, en las condiciones que son requeridas para que sea un espacio libre urbano, es incompatible con la protección del recurso natural. Las consecuencias de esta operación son claras: producen un aumento de la densidad de habitantes sobre el sector efectivamente destinado a la urbanización- a través del cómputo de la superficie no urbanizada- un aumento de la edificabilidad y un incumplimiento de los estándares minimos de espacios libres públicos, en clara contravención del artículo 36 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo. La ley quiere limitar la densidad de población y que los núcleos urbanos cuenten con superficies de esparcimiento de acceso libre y general, en condiciones aptas para todos los ciudadanos, no con espacios libres que no cuenten con los mínimos requerimientos para tener la consideración de urbanos (espacios accesibles y seguros). La incorporación artificiosa de ámbitos no urbanizables a efecto del cómputo de los estándares urbanísticos impuestos al suelo urbanizable y urbano no consolidado es un evidente fraude legal.
Por esta razón, debe quedar fuera de la clasificación como suelo urbanizable no sectorizado todo el ámbito de protección ambiental barrancos, puesto que no se ha demostrado que sus áreas perimetrales sean aptas para destinarlas a espacios libres urbanos.
CUARTO.- Los ensanches de áreas homogéneas urbanas sobre áreas de protección territorial están condicionados en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife a que no existan áreas de expansión urbana y lo cierto es que existe un área de expansión urbana cerca del núcleo Tinguaya-Chayofa, que engloba Cabo Blanco, Buzanada, Valle San Lorenzo y La Camella, en cuyo interior se desarrolla la Operación Singular Estructurante denominada 'Estructuración Urbana del Entorno de Cabo Blanco', que según el PIOT 'pretende dar acogida a las intensas necesidades de crecimiento residencial que se están produciendo en la zona, de forma ordenada y con visión de conjunto. Para ello se propone estructurar los núcleos de Cabo Blanco y Buzanada para configurar un núcleo capaz de insertar ordenadamente las demandas residenciales y de ser centro de servicios y actividad urbana de las comarcas de Abona y del suroeste'.
Por consiguiente, el ensanche de un área homogénea urbana sobre áreas de protección territorial no está permitido por el apartado 2.3.9.2. 3 del PIOT. Si existe esa zona de expansión urbana carece de sentido ensanchar el núcleo urbano Tinguaya- Chayofa afectando suelo rústico previsto para otros fines.
Esto hace inncesario resolver la cuestión de si Tinguaya Chayofa es un núcleo que admite el uso mixto turístico, supuesto en el que no permite el PIOT los ensanches de los núcleos urbanos situados en áreas de regulación homogénea urbanas, porque esa cuestión solo sería pertinente en el caso de que no hubiera áreas de expansión urbana.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 252/2011, sin imposición de costas.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
