Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 121/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 313/2010 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100077

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00121/2014

RECURSO nº. 313/2010

SENTENCIA nº. 121/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 121/14

En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 313/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.433,32 €, y referido a: Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

José María García-Ripoll, S.L. Unipersonal, representada por el Procurador Sr. Riquelme Marín y dirigida por el Letrado Sr. de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2646/2009, presentada contra la liquidación núm. ILT 130220 2009 000181, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 1.433,32 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se admita el recurso contencioso-administrativo y se estimen las siguientes pretensiones que se efectúan con el carácter de principales y simultáneas:

a) Se declare la nulidad de la resolución recurrida, y, así mismo, de la Liquidación Provisional relativa a la comprobación de valor sobre el inmueble de la recurrente por ser contrarias a Derecho.

b) En cualquier caso, que se impongan las costas, en su totalidad a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de junio de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con costas. Solicitando, además, la Administración Regional la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del acuerdo corporativo.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por haber sido denegado por la Sala.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2646/2009, presentada contra la liquidación núm. ILT 130220 2009 000181, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 1.433,32 €.

SEGUNDO.- En primer lugar examinaremos la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la CARM, a tenor de lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el art. 45.2.d) de la Ley jurisdiccional . De conformidad con el último de los artículos citados, al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará 'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del este mismo apartado'.

Pero la Jurisprudencia, entre otras STS de 15-11-2008 , 14-5- 2009 , 23-7-2009 , 25-6-2009 y últimamente las Sentencias de 18-10- 2010 , 19-12-2011 , 16-02-2012 , 2-12-2013 y 21-10-2013 , ha señalado tras la Ley de 1998, que cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo; pero dichas sentencias vienen exigiendo con la finalidad de no hacer una aplicación rigorista de lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LRJCA que, o bien el Juzgado o Sala en cumplimiento del deber que le impone el art. 45.3 de la citada Ley , examine de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición y, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. O que la parte haya podido subsanar el defecto ante la alegación de la parte contraria. En el presente supuesto, la Sala no requirió de subsanación, pero la parte actora, al darle traslado del escrito de contestación a la demanda formulado por el Letrado de la CARM, subsanó dicho defecto aportando el certificado en virtud del cual D. Alexander , administrador único de la sociedad José María García-Ripoll, S.L. Unipersonal, adoptaba la decisión de interponer el presente recurso contencioso-administrativo. Por lo que no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con las sentencias citadas.

TERCERO.- La cuestión planteada por actor en su extensa demanda, se centra, en síntesis, en la falta de motivación de la comprobación de valores del terreno transmitido, alegando la incorrección jurídica que supone la inversión de la carga de la prueba por parte de la Administración, la nulidad de la liquidación provisional por falta de motivación pues eleva de forma injustificada el valor declarado sin identificar el método empleado ni justificar las razones por las que el perito de la Administración empleo un método híbrido de valoración sin individualización de la valoración realizada ni examen personal del bien valorado; y por error en la aplicación de la norma que contiene los coeficientes de revisión de los costes de ejecución material del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia.

Queda acreditado en el expediente administrativo que el 3 de octubre de 2003, la recurrente adquirió, mediante escritura pública de compraventa, una finca urbana en Murcia, en la calle Álvarez Quintero, del Barrio de San Benito. Dentro del plazo establecido presentó ante la Dirección General de Tributos la correspondiente declaración-liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, consignando como base imponible la cantidad de 159.268,21 €. No conforme la Oficina Gestora con dicha valoración, inició procedimiento de comprobación de valores girando liquidación provisional atendiendo a la valoración practicada por un Arquitecto Técnico de la Administración que valoraba el bien transmitido en 174.877,25 €. No conforme la parte actora con dicha valoración y liquidación, interpuso la reclamación económico-administrativa 30/1844/2007, que fue estimada en parte por el TEAR en resolución de 20 de septiembre de 2007 anulando la valoración y subsiguiente liquidación por falta de motivación suficiente. La Dirección General de Tributos inició el 2 de febrero de 2009 un nuevo procedimiento de comprobación de valores, y tras el dictamen emitido por el perito Sr. Eulalio , Arquitecto Técnico, que efectuó la valoración atendiendo al método residual, giró liquidación provisional a la parte actora con el mismo valor que la anterior liquidación del bien en cuestión, aunque esta nueva pericial entendía que el valor del bien era de 179.323,55 €. No conforme tampoco la actora con dicha esta última liquidación, interpuso la reclamación económico-administrativa cuya desestimación constituye el objeto del presente recurso.

CUARTO.- Del examen del expediente administrativo se desprende, como hemos dicho, que la comprobación de valores practicada en segundo lugar por la Administración lo ha sido por el sistema de dictamen de peritos.

Alega la Administración del Estado, reproduciendo resumidamente la resolución impugnada, después de hacer referencia a los medios de comprobación de valores de los que puede disponer la Administración (establecidos en el art. 57 LGT 58/2003) y la discrecionalidad que tiene para elegir cualquiera de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, que en el presente caso la finca urbana valorada, resultado de la agrupación de dos fincas, fue objeto de una descripción pormenorizada en cuanto a sus características físicas, sin que exista precepto alguno que obligue a los técnicos a realizar una visita personal a todos los inmuebles objeto de valoración, puesto que la profusión de estudios existentes sobre el mercado inmobiliario permite, con gran precisión, fijar los valores de aquellos.

Por su parte la Administración regional, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, haciendo suyos los argumentos de la resolución impugnada y del Sr. Abogado del Estado, señalando que la Administración había practicado la comprobación de valores por el sistema de dictamen de peritos ( art. 57. 1 e) LGT 58/2003), teniendo en cuenta la discrecionalidad de la que dispone, según la jurisprudencia, para elegirlo, siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien. El informe ha sido emitido de forma individualizada y contiene una descripción suficiente del inmueble y sus características esenciales, así como el método seguido para su valoración que es el método residual y de los elementos de juicio usados en los cálculos y los índices correctores aplicados. Además el dictamen ha sido realizado en aplicación de los arts. 158 y siguientes del R. D. 1065/2007, de 27 de julio , que aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Dice el art. 158.3 de dicho Reglamento: cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de comprobación consistente en dictamen de perito de la Administración este deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar. Tratándose de una valoración que se refiere a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho. Dicho Reglamento recogió el espíritu de la reforma llevada a cabo por la reforma de la Ley General Tributaria realizada mediante Ley 36/2006, de 29 de noviembre a la que se refiere la STS de 13 de mayo de 2010 , que advierte los cambios introducidos por dicha reforma en el procedimiento de comprobación. Cita en concreto el art. 160.2 que señala que en el dictamen de peritos será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito. En el párrafo tercero dice que la valoración resultante de la comprobación de valores deberá ser motivada mediante cualquiera de los medios a los que se refiere al art. 57 LGT . A los efectos previstos en el art. 103.3 de dicha Ley la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación y en particular deberá contener los siguientes extremos: c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

En el presente caso, sigue diciendo el Letrado de la CARM, de la lectura del dictamen pericial se desprende que no era necesario el reconocimiento personal del terreno por parte del perito como señala el referido precepto. Además tratándose de la valoración de un bien inmueble el dictamen emitido, obrante en el expediente de gestión, tiene el contenido exigido por el referido precepto. Cita también sentencias de otros Tribunales que se pronuncian en sentido similar como la sentencia 329/2001, de 16 de marzo o la de 7 de noviembre de 2006 y 21 de noviembre de 2006 del TSJ de Baleares o la 30/2001, de 18 de enero del TSJ de Castilla y León. Cita también las SSTS de 24 de marzo de 2004 y 12 de julio de 2006 (que acepta la valoración de los bienes realizada con base en estudios de mercado, señalando que era suficiente, pudiendo los contribuyentes combatirla pero no desconocerla). Asimismo hace referencia a la STS de 9 de mayo de 2007 , que asimismo rechaza la falta de motivación, señalando que el acta de comprobación es acompañada por un informe anexo que tiene un nivel notable en su motivación, al tener en cuenta elementos tales como la situación geográfica, clima de la zona, características del suelo, cultivos, etc. Finalmente dice que si el recurrente estaba en desacuerdo con el sistema empleado o con el resultado de la valoración pudo recurrir al sistema de tasación pericial contradictoria del art. 57.2 LGT , haciendo mención en este sentido a la sentencia dictada por esta Sala 372/2008, de 25 de abril (recurso 75/04 ) que establece la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria habida cuenta de la reserva realizada por la actora en vía administrativa, y a la Sentencia 64/2010, de 27 de enero (recurso 400/05 ).

QUINTO.- Respecto a la falta de motivación esta Sala ha señalado con reiteración que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras) que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta su ubicación, características, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla.

Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal -exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo- , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso.

En el presente caso, examinada la valoración realizada, pese a lo señalado por el Letrado de la parte actora, queda claro que sí ha utilizado uno de los medios que el art. 57 de la LGT establece para la comprobación de valores, concretamente el recogido en la letra e) del citado artículo; es decir, el dictamen de peritos. Cuestión distinta es el método que el perito haya utilizado, en este caso el método residual, y si está suficientemente motivada la valoración. Y a la vista del informe pericial obrante en el expediente, esta Sala considera que dicho informe no está suficientemente motivado. En primer lugar se cita la Ley 8/2007, de 29 de mayo, del suelo, que no estaba vigente en la fecha de devengo, concretamente su art. 23.b ). Además, no detalla exactamente, para obtener el módulo básico de repercusión, por qué se acoge a uno u otro método, puesto que habla tanto de los precios medios de mercado para obtener el valor en venta (Vv), que es 713 €/m2, como del método comparativo, del que resulta un valor en venta de 1.202,11 €/m2, que al parecer es el aplicado. Tampoco aporta los datos de los que ha extraído el coste de transformación aplicado, refiriéndose solo a la publicación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia; ni queda claro de dónde ha obtenido los datos sobre las condiciones urbanísticas, sino que se limita a plantear la fórmula e introducir una serie de variables de cuyo origen no aporta justificación documental alguna. Como señala la parte actora, la motivación con la finalidad de no causar indefensión debe hacerse de forma clara, sencilla, precisa e inteligible. Qué duda cabe de que un informe de valoración ha de hacerse con conocimientos técnicos que la parte puede no poseer, pero la labor del perito es aplicar tales conocimientos exponiendo con claridad de dónde ha obtenido los datos utilizados y exponiendo con claridad cuál es finalmente la fuente o método utilizado concretamente para la valoración del bien. Y todo ello, aportando los soportes documentales de donde ha obtenido los valores de partida utilizados, y explicando por qué las características de los bienes de comparación son semejantes a las del valorado en lo que se refiere a antigüedad, calidad, tipología o conservación, cuando no consta que haya visitado el bien a valorar.

Por todo lo cual, la valoración efectuada no cumple los requisitos que esta Sala viene exigiendo en cuanto a motivación clara y suficiente.

No desvirtúa este razonamiento los Fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 citadas por la Administración regional, que admiten la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que 'en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'

SEXTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho, por no estar suficientemente motivada la comprobación de valores; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Rechazar la causa de inadmisibilidad, y estimar el recurso contencioso administrativo nº. 313/10 interpuesto por José María García-Ripoll, S.L. Unipersonal, contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 22 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2646/2009, presentada contra la liquidación núm. ILT 130220 2009 000181, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 1.433,32 €, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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