Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
17/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 121/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 354/2013 de 27 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100303

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2279

Núm. Roj: SAN  2279:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000354 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04538/2013

Demandante:Dª Raquel Y Dª Salome

Procurador:SRA. ESTRUGO LOZANO, Mª LUISA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Raquel y DOÑA Salome , representadas por la Procuradora Dª Mª Teresa Estrugo Lozano, contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 13 de junio de 2013, en la que se desestima reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada uno de ellos se ratifico en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de mayo de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 13 de junio de 2013, en la que se desestima reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-Las actoras, Dª. Raquel , madre y Dª Salome , hija de D. Jose Francisco , en su escrito de demanda, manifiestan que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de la agresión sufrida por un interno en el Centro Penitenciario de Segovia el día 26 de octubre de 2009.

Entienden que ha existido un funcionamiento anormal en los servicios penitenciarios en base a las consideraciones siguientes:

- El funcionario que presenció el incidente de la noche anterior debía haber realizado parte de la incidencia, adoptando las medidas necesarias para que al día siguiente los internos Íñigo Y Manuel no hubieran coincidido en el desayuno, evitando con ello la nueva discusión.

- Que debía de haberse detectado por los funcionarios que el interno Íñigo tenía en su poder una pelota de frontón capaz de causar daño utilizándola en agresión y metida en un calcetín.

Que los funcionarios que tenían asignado el módulo 4 no debían haber abandonado la sala de estar, dejando solos a los internos.

- Que el funcionario que estaba repartiendo la metadona, debió advertir a sus compañeros desde el inicio, que algo estaba pasando cuando llegaron las voces a sus oídos.

- Que los funcionarios NUM000 y NUM001 , debían haber entrado en la sala de estar de forma inmediata.

- Que las cámaras de seguridad tenían que estar grabando en todo momento cuánto sucedía dentro de la prisión.

Reclama una indemnización de 350.000 euros.

TERCERO.-El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño.

CUARTO.-El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 5 de noviembre de 1997 ), el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977.

A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución , que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, a tenor de los artículos 1 , 3 , 4 y 8.1 y el Reglamento de directa aplicación (Real Decreto 1.201/81, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 783/84, de 28 de marzo), contienen las directrices básicas en relación con esta materia, otorgando a la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos que no son extrañas al funcionamiento del Centro Penitenciario, sino que están integradas en su organización y disciplina, como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia (sirvan de ejemplo, entre otras, las STS de 4 de enero de 1991 y 13 de junio de 1995 ).

También es constante la jurisprudencia en el supuesto de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido ( sentencias de 13 de junio de 1995 , 25 de enero de 1997 , 18 de noviembre de 1996 , 4 de enero de 1991 , 5 de noviembre de 1997 , 26 de abril de 1997 , 13 de marzo de 1989 , 22 de julio de 1988 , y 15 de julio de 1988 , entre otras).

Por ello, para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un interno en un establecimiento penitenciario, como en el caso que examinamos, la jurisprudencia viene exigiendo que el nexo causal esté presidido por una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la STS de 25 de enero de 1997 , entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aun admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).

QUINTO.-Conforme a la sentencia nº 18/2011 de 3 de junio de 2011 de la Audiencia Provincial sección nº 1 de Segovia, se declaran como probados los hechos siguientes:

'En el Modulo4 del Centro Penitenciario de TORREDONDO (Segovia)¡ sobre las 9,30 horas del día 26 de Octubre de 2009se produjo una reyerta entre dos presos¡ Íñigo y Manuel que se vieron rodeados por un numeroso grupo de internos, entre los cuales estaba Jose Francisco , que intentó intervenir para separar a los contrincantes, momento en el que recibió además de un puñetazo en el ángulo derecho, un golpe en la cabezal concretamente en la región parietal derecha, propinado con un calcetín que tenia en su interior una pelota de frontón; golpe este último que le originó una gran hemorragia y contusión encefálica que finalmente produjo su muerte al día siguiente por hipertensión craneal y edema cerebral (Folio 13) .

Dicha sentencia contiene el siguiente FALLO:

'Debo absolver y absuelvo libremente a Eutimio del delito de asesinato, del delito de homicidio y del delito de lesiones con medio peligroso en concurso con homicidio por imprudencia grave de los que alternativamente que veía acusado' (Folio 16).

El Informe de Autopsia de fecha 16· de septiembre de 2012 del Médico-Forense (Folio 147), establece las siguientes conclusiones:

'Primera: Que D. Jose Francisco ha fallecido de forma violenta.

Segunda: Que la causa del fallecimiento ha sido un traumatismo craneoencefálico que ha producido muerte por hipertensión craneal secundaria a la hemorragia.

Tercera: Que sobre la etiología médico-Iegalse trata de una muerte de origen probable homicida. La pelota hallada en el lugar de los hechoses el arma más probable utilizada para la agresión.

Cuarta: Que la muertese estima ocurrida en torno a las 11horas del día 27 de octubre de 2009en el Hospital General de Segovia'

SEXTO.-Obra también en el expediente administrativo, los documentos siguientes:

-Parte de hechos de Jefatura de Servicios del centro penitenciario de Segovia: 'A la hora del reparto del desayuno, y procediéndose al reparto la metadonase produce un altercado entre los internos Íñigo y Manuel . Al irrumpir los funcionarios para separar a los contendientes, observan que en el suelo se encuentra inconsciente el interno Jose Francisco . Se procede a la separación y el aislamiento de dichos internos, interviniéndose a Íñigo un calcetín conteniendo un objeto contundente con el que golpeaba a Manuel . Al tiempo que se procede a la evacuación inmediata a la Enfermería del Centro del interno Jose Francisco . Dada la gravedad del estado del interno, los servicios médicos avisan a una unidad del 112para su evacuación al Hospital General de Segovia.

De las indagaciones realizadas con posterioridad a los hechos para el esclarecimiento de los mismos,se deduce una participación del interno Eutimio . Este interno, según manifiestan otros internos que presencian los hechos, aprovechando que Jose Francisco interviene en defensa de Íñigo le golpea por detrás en la cabezal escabulléndose en el tumulto de gente, cayendo Jose Francisco al suelo y quedando inconsciente.

Se aplica aislamiento provisional, art. 72,1 RP a los internos Íñigo y Manuel ' (folio 58).

-En información que se trasmitió a la Inspección de Guardia de la Secretaria General, se indica: 'Por medio del presente escrito pongo en su conocimiento el incidente regimental ocurrido en el día de la fecha sobre las9.30 horas en el Módulo4 de éste C.P. En el momento en que los internos terminaban el desayuno yse formaba la fila para tomar metadona, los funcionarios de servicio observan un tumulto de internos en la sala de estar, a la altura del economato, en lo que parece una pelea. Al acudir a ese punto observan que hay un interno en el suelo: Jose Francisco y que los dos internos protagonistas de la pelea son: Íñigo y Manuel , el primero de los cuales porta un calcetín con lo que resultó ser una pelota de frontón dentro. Separan a éstos, que son trasladados al departamento de aislamiento y el primero a enfermería, donde viendo el alcance de lo sucedido se procedió a avisar a la UVl y al médico de guardia. Dado el alcance de las lesiones, se procede a su traslado al Hospital de Segovia, quien a su vez decide el traslado al Hospital Rey Ortega de Valladolid, que a su vez lo devuelve al Hospital de Segovia/ donde se encuentra en éstos momentos ingresado en la UCl. La familia ha sido informada del suceso.

En cuanto al motivo del altercado, parece ser que Íñigo se enfrentó a Manuel (destino de office) por el reparto del desayuno, enzarzándose en una pelea. Al verlo, Jose Francisco , compañero de celda de Íñigo , intenta ayudar a éste, si bien Íñigo le echa a un lado para que no se meta. En ese momento, según versión de dos internos otro interno que no tenía nada que ver en la pelea ( Eutimio NIS NUM002 ), paisano de Manuel (los dos son Canarios), le propina un puñetazo en la parte de atrás de la cabeza a Jose Francisco , cayendo éste al suelo ( Folios 56 y 57).

-Declaraciones de funcionarios: Al tiempo de producirse los hechos en el módulo 4, los funcionarios que prestaban allí su servicios estaban, uno de ellos en el reparto de metadona, medicación, junto a la ATS, momento este delicado, pues esta situación puede suponer riesgo, por intentos de intercambio de dicha sustancia, y otros dos empleados públicos se encontraban revisando las celdas, para comprobar que nadie se había quedado dentro, (folios 105 a 109).

El funcionario que se encontraba en la cabina, se percata del tumulto y en instante: 'Pulsé la megafonía y avisé al Módulo5-6 para pedir refuerzos por el walky, y luego avisé al Jefe de Servicios. Vinieron inmediatamente más funcionarios. Veo a Íñigo nervioso y que se pone al lado de la cristalera de espalda a los cristales que separa el patio de la sala de estar y veo a Íñigo que está manoseando un objeto azul alargado y se lo mete entre el cinturón y su cintura. Se notaba por fuera que caía algo con peso. Veo también a Jose Francisco de pie frente a Lucio , dejo el walky y cuando vuelvo a mirar veo a un interno tirado en el suelo rodeado de otros tres o cuatro y oigo". Me acerco a la cristalera y veo que es Jose Francisco y ya entraba por lo que fui a la consola para abrir. (folio 107).

Uno de los funcionarios que revisaba las celdas manifestó: 'Bajamos inmediatamente y al llegar abajo vemos un tumulto de internos y un interno se acerca a mí y me dice funcionario". Me dirijo al corrillo de internos y veo a un interno que está tumbado en el suelo y que tiene dificultad respiratoria y convulsiones. También falta de consciencia, porque le pregunto y nome contesta. Al interno lo encuentro tumbado en el suelo no habiendo posibilidad de que golpeara con ningún otro objeto del mobiliario, sólo contra el suelo. Ante esta situación descrita ordeno que lo lleven a la Enfermería. Le cogen cuatro internos y les acompaño a la Enfermería(folio 111).

Declaración del A.T.S:

'Repartimos la metadona desde una ventanilla de la consulta médica del Módulo4. Comienza el reparto y al principio del repartose oyen voces, pero yo no veo nada porque la ventana tiene acceso a la zona entre el primer y segundo rastrillo, pero no a la sala de estar. Me doy cuenta de que algo pasa, pero sigo repartiendo la metadona a unoo dos internos más, y en ese momento veo cómo cuatro cinco internos sacan en" a otro interno. A continuación cierro la ventanilla, yse suspende el reparto de la metadona, marchando a Enfermería.

Observo quees Jose Francisco , inmediatamente lo llevaron a la sala de curas, el interno estaba inconsciente, pupilas arreactivas a luz, no sangra, no tiene golpe en la cara. Yo buscaba un pinchazo, sangre, pero no había nada, ningún golpe. Un interno me dijo que mirara en cabeza, que tenía un golpe, y entonces vi el golpe en la zona occipital derecha, que era como un chichón grande. Respiraba pero no respondía a ningún estímulo. Presentaba signos neurológicos de extrema gravedad. Le puse en la posición lateral de seguridad y llamé al médico de guardia'(folio 113).

SÉPTIMO.-No puede olvidarse que ese deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad físicas de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad no de resultado, es decir no se impone una efectividad al cien por cien, porque ello es contrario a la propia razón de las cosas, si no que ha de ponerse en conexión con la supuesta infracción de los deberes de la Administración Penitenciaria, constituyendo un 'no funcionamiento', o la adopción de una actitud pasiva o inactiva de la Administración.

De todo lo actuado en el expediente administrativo, especialmente de las numerosas declaraciones, no puede extraerse la conclusión a la que llega la parte actora referida a que la negligente actuación por omisión de los distintos responsables penitenciarios es la causa directa del daño posterior que causó la muerte del hijo y padre de las recurrentes, puesto que como ha quedado acreditado, los distintos funcionarios que prestaban servicio en el módulo 4, unos, estaban encargados en el reparto de metadona, junto a la ATS, momento este delicado, pues esta situación puede suponer riesgo, por intentos de intercambio de dicha sustancia, y otros dos empleados públicos se encontraban revisando las celdas, para comprobar que nadie se había quedado dentro.

Los funcionarios de servicio encargados en el reparto de metadona observan un tumulto de internos en la sala de estar, en lo que parece una pelea. Y rápidamente acuden a ese punto observando que hay un interno en el suelo: Jose Francisco y que los dos internos protagonistas de la pelea son: Íñigo y Manuel , el primero de los cuales porta un calcetín con una pelota de frontón dentro, que al parecer fue con el objeto que Jose Francisco fue agredido.

Nótese que no se trataba de arma blanca u objeto metálico, sino de una prenda de vestir a la que se introdujo una pelota de frontón para servir de elemento contundente, y que la causa directa e inmediata del fallecimiento fue el golpe propinado por otro interno, que no ha sido identificado.

Los funcionarios acudieron rápidamente al lugar de la pelea, y dado la rapidez de la acción no pudieron evitar la agresión, encontrando a Jose Francisco ya en el suelo.

La Sala no puede compartir la tesis actora sobre la existencia de anormalidad en el servicio, porque en ese momento en el lugar de la pelea no se encontraba ningún funcionario, puesto que con el número de ellos que prestan servicio en cada módulo, no es posible su presencia física en todos los puntos del recinto en que pueda haber algún interno. Y como hemos visto, los funcionarios se encontraban realizando labores ineludibles como el del reparto de la metadona y vigilancia de celdas. No obstante, los primeros se encontraban muy cerca del lugar de los hechos, y controlaban a los internos de la pelea, aunque en ese momento estuvieran fuera de su vista.

Ello sin perjuicio de que el interno que pretende agredir a otro interno, busque de propósito el momento mas idóneo para ello, que es cuando queda fuera de la visión directa de los funcionarios.

Tampoco era previsible que una discusión ocurrida el día anterior, fuera a degenerar al día siguiente en una pelea con el resultado de una persona fallecida. Dicha discusión con Manuel , viene motivada, según el informe propuesta de resolución (Folio 122), porque Íñigo tira una bandeja con la comida al suelo del comedor, quien fue reprendido por el funcionario, indicándole que eso era motivo de sanción, si bien no llegó a informar por escrito. Sin perjuicio de que dicho funcionario cumpliera o no con su obligación de dar parte del incidente, éste carece de relación con los hechos que dieron lugar al fallecimiento de Jose Francisco .

Respecto de la no existencia de cámaras de seguridad, tampoco se considera como un elemento de anormalidad, puesto que su instalación puede ser necesaria en determinados puntos del centro penitenciario que afecten a su seguridad, pero no aquellos otros que capten imágenes de la vida diaria del recinto carcelario, al poder afectar a la propia intimidad de los internos y a sus derechos como personas.

En definitiva, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, de la documentación obrante en el expediente administrativo y prueba practicada en el procedimiento, no se deduce la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Raquel y DOÑA Salome , representadas por la Procuradora Dª Mª Teresa Estrugo Lozano, contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 13 de junio de 2013, en la que se desestima reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, actos que confirmamos por ser, en los extremos examinados, conformes al ordenamiento jurídico; con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.