Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 121/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2013 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100141
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00121/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0100110
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2013 - ML
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Verónica
LETRADOFLORENCIO ACEVEDO GONZALEZ
PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
SENTENCIA Nº 121
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON FRANCISO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
En Valladolid, a veintiocho de enero de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de 30 de octubre de 2012 de la Dirección de Política Agraria Comunitaria de la Junta de Castilla y León por la que se desestima la solicitud de indemnización compensatoria correspondiente al año 2011.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Verónica , representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Acevedo González.
Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: '1.- Se declare no ajustado a derecho la Resolución dictada con fecha 30 de octubre de 2012, sobre denegación de la ayuda en régimen de pago único y de otras de superficie correspondientes al año 2011 dictada en el expediente NUM000 , y en su consecuencia se condene a la Administración demandada a recalcular la ayuda y dictar resolución de concesión de la misma sin la consideración de haber creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de la misma.
2.- Que se condene en las costas a la Administración demandada'.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de enero del año en curso.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 30/10/2012 de la Dirección de Política Agraria Comunitaria, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la solicitud formulada por la ahora demandante de indemnización compensatoria en régimen de Pago Único y de otras superficies correspondiente al año 2011 y dictada en el expediente NUM000 , considerándose en la misma, como motivación de la decisión adoptada, que la indicada solicitante ' está inmerso(a) en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE ) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en el marco de la política agrícola común', y ello tras indicarse que se había comprobado la certificación expedida por los Jefes de los Servicios Gestores de las Ayudas, acreditativa de la realización de los controles establecidos en los reglamentos comunitarios.
Ejercita ahora la mencionada parte una pretensión de plena jurisdicción en la que postula, además de anulación de la citada resolución y en la vertiente de reconocimiento de la situación jurídica individualizada, la condena a la administración demandada a recalcular la citada ayuda y a dictar resolución de concesión de la misma sin la consideración de haber creado artificialmente las condiciones requeridas, lo que hace sobre la base de los siguientes argumentos: 1º) irregularidades predicables en los controles de campo practicados, ya que no es cierto que se realizaran previa la selección de criterios objetivos y aleatorios y además porque los técnicos que firman la ficha de control no son los que realmente acudieron a la finca, siendo así que no son ciertos los datos que se han hecho constar en la misma, y sucediendo además que el control se realiza el día 13 julio y el acta se le presenta a la firma de la recurrente el 26 de julio; 2º) que de una superficie total declarada que asciende a la suma de 590,14 hectáreas que constan en la declaración resulta que la discrepancia se refiere a un 3,58% (sólo hay discrepancia en el 0,33 hectáreas en la Parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Ahigal de los Aceiteros; en 0,33 has en el recinto 14 de la Parcela NUM003 de San Felices de los Gallegos, en este caso no por no cultivadas sino porque no hay tricales sin otras forrajeras; y en las 20 has. de la Parcela NUM004 , recinto 12 de la localidad de Aldehuela de la Bóveda, por la no nascencia del cultivo de hortalizas); 3º) falta de justificación de la resolución impugnada, con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 , ya que la misma eludiendo una exposición de los hechos hace una afirmación apodíctica consistente en que se ha producido el incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas, pero sin indicar cuales son esos incumplimientos; y 4º) que en cualquier caso las discrepancias habidas entre la superficie declarada y la comprobada no son debidas a incumplimientos intencionados.
Por su parte la administración demandada, se opone a esa pretensión negando que concurran los motivos que se aducen de contrario, manteniendo por tanto la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En orden a delimitar adecuadamente el objeto del presente proceso, ha de precisarse que el mismo se refiere exclusivamente a la resolución que ha sido indicada al inicio del precedente fundamento jurídico, lo que se advierte por cuanto la misma parte aquí recurrente ha promovido también los recursos contencioso-administrativos registrados con los números 437 y 600/2013, referidos respectivamente a la denegación de la concesión de la ayuda de la medida de la Actuación Agroambiental de Agricultura Ecológica de la campaña agrícola 2010/2011 (declaración 37/5/1-2010) y a la también denegación de la solicitud de pago de la ayuda de la Actuación Agroambiental de Ganadería Ecológica (declaración NUM000 ); siendo de significar que pese a que las mismas se decidieron en resoluciones independientes en el expediente de este recurso obran actuaciones correspondientes a todas ellas.
TERCERO.- Analizando ya los distintos motivos de la demandada rectora de estos autos, se plantea en primer lugar, dentro del apartado de los hechos de la demanda, que se han producido irregularidades predicables en los controles de campo practicados, ya que no es cierto que se realizaran los mismos previa la selección de criterios objetivos y aleatorios y porque los técnicos que firman la ficha de control no son los que realmente acudieron a la finca, siendo así que tampoco son correctos los datos que se han hecho constar en la misma, y sucediendo además que el control se realiza el día 13 julio y el acta se le presenta a la firma de la recurrente el 26 de julio.
Pues bien, cumple ya advertir que esta alegación ha sido analizada por esta Sala en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada en el recurso 600/2013 , procediendo ahora, para preservar el principio de unida de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, reproducir su fundamentación jurídica en cuanto resulte atinente para el caso que ahora nos ocupa: 'Sobre la posible divergencia de firmas en los controles de campo, aduciendo la actora que se trata de personas diferentes a las que efectivamente los realizaron, cabe decir, con facilidad que ese argumento no significa, en principio ningún defecto de forma invalidante pues lo esencial sería si tales personas no se hallan capacitadas para realizar esos controles, sea por no ser los competentes, por carecer de los conocimientos necesarios o por estar incursos en casusas de abstención u otra circunstancia causante de inidoneidad. No habiéndose sugerido, menos aún acreditado tal hecho, la simple queja carece de virtualidad invalidante. Más aun; tal vicio no concurre en el presente caso pues el análisis de las actas de campo (docs. 10 y ss. del EA y 86 y ss. del EA) indican a D. Tomás y a Dª María Virtudes como controladores y Dª Felicidad , reseñándose que los mismos son actos diferentes realizados en fechas diferentes. No hay pues defecto o vicio alguno.
Por otro lado, un somero análisis de las fichas de control que obran a los folios citados (docs. 10 y ss. y 86 y ss. del EA) indican expresamente los reiterados y numerosos incumplimientos de la actora, con una remisión expresa a los documentos anexos a las citadas fichas, pues se precisaba de una mayor extensión para describir aquellos. Es más; falta a la verdad en su alegato de que en la ficha de control de campo nada figura sobre incumplimientos de normas sobre producción y etiquetado, cuando en el folio 19 del EA expresamente se enumeran variadas infracciones de las normas de producción cometidas por la actora.'
Como decimos, estas consideraciones, mutatis mutandi y con la lógica sustitución de las numeraciones de los documentos, resultan perfectamente trasladables a nuestro supuesto, procediendo por ello desestimar el argumento.
CUARTO.- El resto de las cuestiones que se plantean, que ciertamente constituyen el nudo gordiano en que se sustenta la demanda, pueden sintetizarse en las dos siguientes ideas: falta de motivación de la aplicación de la aplicación de la denominada cláusula de elusión prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE ) nº 73/2009 del Consejo, ya que no se justifica en el expediente porqué se habrían creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de las ayudas; y que en cualquier caso las discrepancias detectadas entre la superficie declarada y la comprobada no demuestra la existencia de incumplimientos intencionados.
Y bien, comenzando con esto último, debemos traer a colación los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 pronunciada en el recurso 437/2013 , también como se ha dicho interpuesto por la propia demandante:
'CUARTO.- Sobre las diferencias en superficie de cultivo -hortalizas-.
Aduce la actora que la no nascencia de las 20 has de hortalizas lo fue por motivaciones climatológicas, y que en todo caso, la actora comunicó tal circunstancia a la administración demandada interesando la baja de esa superficie. Aportó en sede administrativa un dictamen pericial de parte que así lo consideraba.
Sorprende que la defensa de la actora no haga las más mínima consideración al informe pericial por ella aportado en el expediente administrativo en su escrito de demanda, como tampoco a la significada relevancia que tiene el informe pericial contradictorio hecho por la Junta de Castilla y León y suscrito por Dª Teresa y D. Carlos (ingenieros técnicos agrícolas). Este dictamen, a diferencia del aportado por la actora, sí indica un examen realizado sobre el terreno (el dictamen de la actora no lo indica). Advierte que la parcela sita en Aldehuela de la Bóveda, con independencia de las circunstancias meteorológicas, no acreditadas, lo que se desprende es una muy mala preparación del terreno y un nulo mantenimiento (no respetó las prácticas normales del cultivo). Podrá cuestionar aquella la regularidad de un primer dictamen, pero no ha opuesto nada respecto del dictamen dirimente, por lo que huelga cualquier consideración o vicio de forma respecto de la prueba de cargo pues parte de ella ha sido en puridad admitida dado el significativo silencio mantenido en demanda y conclusiones.
Cierto es que la actora comunicó la baja nascencia a la Junta de Castilla y León con fecha 23.06.2011 interesando la baja de esa superficie, pero lo cierto es que lo hizo, casualmente unos pocos días antes de la visita de inspección realizada el 13.07.2011, habiendo tenido un sobrado margen temporal para hacerlo. Además, uno de los testigos (Sr. Tomás , afirmó que ya había visitado la zona el 4 de julio, con lo que la cercanía temporal es más fuerte aún). Así las cosas, y dadas las conclusiones del referido dictamen, es lo cierto que ha quedado sobradamente acreditado el incumplimiento de la actora.
QUINTO.- Sobre otras diferencias de cultivo.
Opone la actora que no se ha cultivado avena entre triticale de un modo intencionado, sino de forma esporádica y accidental. Pero de nuevo, y dado que la defensa de la actora no hizo consideración al informe pericial por ella aportado en el expediente administrativo, como tampoco a la significada relevancia que tiene el informe pericial contradictorio hecho por la Junta de Castilla y León y suscrito por Dª Teresa y D. Carlos (ingenieros técnicos agrícolas), conviene recordar lo que estos concluyeron.
Este dictamen, a diferencia del aportado por la actora, sí indica un examen realizado sobre el terreno. Advierte que en una de las parcelas -Ahigal de los Aceiteros-, la propia actora reconoció un error (centeno vs. avena) y que en la otra parcela -San Felices de los Gallegos-, existe una mezcla de avena y triticale. Incide en la falta de respeto a las buenas prácticas agrícolas y a la presencia de ganado en los cultivos.
Así las cosas, y dadas las conclusiones del referido dictamen, es lo cierto que ha quedado sobradamente acreditado el incumplimiento de la actora.
Como refiere la resolución impugnada, el incumplimiento intencionado superó un 20% en su sobredeclaración (alcanzó un 35,71%), por lo que en aplicación del art. 16.6 Reglamento CE 65/2011 procedía la reducción económica aplicada, cuya cuantía, dicho sea de paso, ni siquiera cuestiona la actora.'
QUINTO.- Sin duda alguna el aspecto más importante que ha de tratarse, en cuanto constituye la verdadera ratio decidendi de la resolución impugnada y que es además novedoso respecto a los otros dos recursos mencionados, es el relativo a la aplicación de la cláusula de elusión prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE ) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003. Esta cláusula de elusión se refiere concretamente a la creación artificial de las condiciones requeridas para la concesión de las ayudas, debiendo al respecto advertirse que este argumento está muy estrechamente relacionado con el de la falta de motivación, siendo que ambos motivos deberán ser abordados de forma conjunta.
Pues bien, el tenor de dicho precepto es el siguiente:
'Cláusula de elusión
Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda'.
En la sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2014 recaída en el recurso 1087/2011 , en un supuesto en que asimismo se analizaba una resolución de contenido análogo a la que ahora nos ocupa, se llamaba la atención de que por más que en el pago único sea admisible la utilización de diferentes superficies de terreno a los que aplicar los derechos, ello no puede en ningún caso suponer que esta actuación pueda estar completamente desconectada de la realización de actividades agrarias, pues estas constituyen los fines para los que se confieren las ayudas derivadas de la política agraria comunitaria.
Y remitiéndonos al caso que ahora nos ocupa y en orden a comprobar si efectivamente concurren o no en el mismo circunstancias suficientes como para aplicar la mencionada cláusula de elusión, ha de reconocerse, con la demandante, que la resolución objeto de impugnación adolece en sí misma de la debida motivación, ya que, y como se expuso al principio de esta sentencia, se ha limitado a expresar que la solicitante ' está inmersa en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE ) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en el marco de la política agrícola común', lo que en principio sería insuficientes para llenar la exigencia de la debida motivación.
Mas sucede también que el propio acto administrativo indica que se ha comprobado la certificación expedida por los Jefes de los Servicios Gestores de las Ayudas, acreditativa de la realización de los controles establecidos en los reglamentos comunitarios; con lo que la labor que ha de hacerse ahora, y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial reiterado consistente en admitir la motivación mediante la aceptación de propuestas o informes incorporados al expediente -motivación in aliunde-, necesariamente ha de ser la de analizar el contenido del informe que obra a los folios 166 a 170 emitido por el Jefe de Servicio de Ayudas Agroambientales y Acciones Complementarias, al que se hace expresa remisión.
Dicho informe hace referencia concretamente, en el apartado de los antecedentes, a las ayudas agroambientales de agricultura ecológica y de ganadería ecológica; a los controles sobre el terreno general de superficies practicados; al control sobre el terreno realizado por el CAECyL, éstos en los que se detectaron importantes incumplimientos de compromisos adquiridos que determinaron la desestimación de dichas ayudas -que fueron objeto de los otros dos recursos promovidos por la misma demandante y que terminaron con una sentencia desestimatoria-. Y en lo que tiene que ver ya con la aplicación de la reiterada cláusula de elusión, se justifica la misma de la manera siguiente: ' Verónica , como consecuencia de los controles sobre el terreno de los que ha sido objeto en la campaña agrícola 2010/2011 efectuados por la Consejería de Agricultura y Ganadería y por el Consejo de Agricultura Ecológica de Castilla y León, así como por el control documental de comprobación de comercialización de la producción ecológica, ha incurrido en el incumplimiento de una serie de compromisos agroambientales que han supuesto la desestimación de la solicitud de ayuda anual tanto de la ayuda agroambiental de agricultura ecológico como de la ayuda agroambiental de ganadería ecológica, no cumpliendo por lo tanto con las normas de producción ecológica.
Estos incumplimientos, además, tanto por su cantidad como por la calidad o importancia de los mismos, suponen que se considere que Verónica ha creado unas condiciones artificiales para la percepción de estas ayudas, por lo que le es de aplicación la cláusula de elusión contenida en el artículo 30 del Reglamento (CE ) nº 73/2009'.
Vemos, pues, que la decisión adoptada se basa no sólo en las discrepancias sobre las superficies y los cultivos declarados -lo que analizado de manera aislada, ciertamente, podría hacer pensar que los hechos no revisten una importancia especial-, sino que se relacionan con los demás incumplimientos detectados en las otras dos ayudas (v.gr. no aportación de la analítica, el cultivo de la misma especie en ecológica y no ecológica, no comercialización, no llevanza de contabilidad adecuada, no llevanza de registro de alimentación de ganado). Se trata así, no de analizar de forma aislada la ayuda que concretamente ahora nos ocupa, sino de atender a todos los datos e indicios que valorados de forma conjunta revelan la forma de actuar de la recurrente en relación a las distintas ayudas, los que conforme a una adecuada interpretación del transcrito artículo 30 del Reglamento (CE ) nº 73/2009 del Consejo, y sin perjuicio la aplicación de las disposiciones específicas de los regímenes de ayuda concretos, puede permitir, para determinar si se han creado artificialmente las condiciones, atender al comportamiento global mostrado en las distintas solicitudes de ayuda (' condiciones requeridas para la concesión de tales pagos', en plural).
En cierta manera esto se dijo también en la sentencia mencionada del recurso 1087/2011 , cuando se advertía que el hecho de que haya de atenderse a la superficies de terreno a la que aplicar los derechos no significa que esta actuación pueda estar completamente desconectada de la realización de actividades agrarias, ello en cuanto éstas constituyen la finalidad de las ayudas derivadas de la política agraria comunitaria. Por lo tanto cabe entender, en fin, que la actuación de la recurrente descrita es subsumible en el concepto jurídico indeterminado previsto en el reiterado artículo 30 del Reglamento CE 73/2009, ya que el catálogo acumulado de incumplimentos permite a la postre afirmar que se han creado ' artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos', incumpliéndose los fines propios del otorgamiento de las ayudas, como es, por ejemplo, el mantenimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el artículo 6 del Reglamento. Como se decía en esa sentencia, ' se han creado, así, unas condiciones artificiales que no persiguen otro fin que el de obtener ayudas sin ejercer de 'facto' actividad agraria alguna o en un nivel exagerada y desproporcionadamente inferior al de los derechos que pretendía cobrar, teniendo por finalidad la previsión del citado artículo del reiterado Reglamento CE 73/2009 precisamente el evitar situaciones que supongan el amparar el cobro de ayudas respecto a quienes tan solo formalmente aparentan dedicarse a la actividad agraria a través de artificios que permitan simular la apariencia de una actividad que no se ha ejercido ni se tiene intención de ejercer'.
Ni que decir tiene que ya el contenido del informe mencionado, a juicio de esta Sala, satisface suficientemente el requisito de motivación, debiendo a este respecto recordarse que el artículo 54 de la Ley 30/1.992 configura esta exigencia como la expresión de la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida o resolución adoptada por la Administración, sin que su cumplimiento exija una argumentación extensa, bastando que sea 'racional y suficiente' en atención a la cuestión de que se trate y que contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho; mas lo cual ha de ser relacionado con el hecho de que la propia resolución recurrida menciona el artículo 30 del aludido reglamento comunitario.
SEXTO.- Así las cosas, y teniendo en cuenta que la parte recurrente no se refiere para nada a esos otros incumplimientos -con lo que a la postre no ha satisfecho la carga que le incumbe de enervar los argumentos esos argumentos del informe, que en cuanto se ha remitido a ellos la resolución que se impugna vienen a integrar su propia motivación-, así como que gran parte de ellos han sido ya tratados en las dos sentencias de esta Sala ya mencionadas en las que se resolvió en un sentido desestimatorio, no cabe sino concluir, también ahora, desestimando la demanda rectora de estos autos.
SÉPTIMO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 -según su actual redacción- y toda vez que han sido desestimadas las pretensiones deducidas por la actora, sería en principio procedente imponerlas expresamente a dicha parte; ahora bien, dado que el presente supuesto, como se ha visto, suscita dudas de carácter jurídico, no ha lugar a hacer una especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 34/13 interpuesto por Dª Verónica contra la resolución de 30/10/2012 de la Dirección de Política Agraria Comunitaria desestimatoria de su solicitud de indemnización compensatoria en régimen de Pago Único y de otras superficies correspondiente al año 2011 y dictada en el expediente NUM000 ; y ello sin ahcer especial imposición de las costas causadas en este litigio a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

